REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000741
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/06/2016, en la cual el ciudadano IVAN AVENDAÑO MANEIRO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.131, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESUS BENITEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.508.241, parte actora en la presente causa según se verifica de documentos poder que riela al folio 12 del físico del expediente; por una parte y el abogado OSWALDO RAFAEL FARRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.415, apoderado judicial de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A!, parte demandada en la presente causa; representación que se verifica de autos, presentan escrito transaccional; este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano IVAN AVENDAÑO MANEIRO, antes identificado en representación de la parte actora quien posee facultad para transigir en el presente juicio, por una parte y; el ciudadano OSWALDO RAFAEL FARRERA, quien de igual manera representa a la demandada con facultad para transar según se desprende de autos. Este Juzgado entiende que la transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los IVAN AVENDAÑO MANEIRO y OSWALDO RAFAEL FARRERA, antes identificados tienen facultadas conferidas por sus patrocinados para transigir motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (06) folios útiles con (01) anexos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 172.000,00), los cuales fueron pagados al momento de la presentación del acuerdo; icluyendo la devolución de letra de cambio por (Bs. 32.000) este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se advierte a las partes que se procederá a dar por terminada la causa una vez se verifique el pago pendiente. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Nelly Bolívar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Nelly Bolívar
AP21-L-2016-000741
Ds/Nb.-
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