REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000449
PARTE ACTORA: MICHELINA RUOCCO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.669.379
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ NOUEL. IPSA Nº 230.270
PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, IPSA Nº 145.571
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 28 de junio de 2016, siendo las 9:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ NOUEL. IPSA Nº 230.270, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MICHELINA RUOCCO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.669.379, por una parte, y por la otra el abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, IPSA Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., verificada la comparecencia de ambas partes se dio inicio al acto. Las partes presentan ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDANTE aduce que en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, con el último cargo de “Representante de Retención Voluntaria”, con horario de lunes a viernes desde las 8:00 AM hasta las 1:00 PM, devengando una remuneración mensual mixta. Manifiesta que en fecha 16 de marzo de 2015, la relación laboral terminó por “Retiro voluntario” y que a la fecha, no ha recibido el pago de los conceptos que se derivan de la relación laboral.
Asimismo, manifiesta que la remuneración mensual mixta, se componía por una parte fija (salario básico) el cual, alega no se correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable


(comisiones), que según sus dichos, se calculaba conforme a las metas alcanzadas.
Ahora bien, en virtud de las reclamaciones por prestaciones sociales y demás conceptos causados durante la prestación de servicios, LA DEMANDANTE demandó los conceptos siguientes:
Concepto Demandado Monto en Bs.
Diferencia por salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. 100.725,21
Salarios correspondientes a sábados, domingos y feriados de ley. 179.761,84
Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el 2005 hasta el 2015. 59.231,07
Diferencia de utilidades desde el 2005 hasta el 2015. 186.268,50
Antigüedad. 145.529,78
Intereses mensualmente generados por la prestación de antigüedad. 78.434,37
TOTAL DEMANDADO Bs. 937.438,46

SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice las afirmaciones de LA DEMANDANTE bajo los siguientes argumentos: a) En ningún caso la demandante percibió una remuneración mensual mixta compuesta por una parte fija (salario básico) y una parte variable (comisiones); b) El salario básico pagado por la empresa de ningún modo era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y c) El salario de LA DEMANDANTE no era mixto, por cuanto no generaba comisiones por metas individuales, sino que participaba de forma grupal con los demás trabajadores de Retención Voluntaria, en un Plan de Incentivos por objetivos grupales y no individuales.
TERCERO: No obstante lo señalado por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) El salario, además del tipo de remuneración percibido por la ex trabajadora; 2) La procedencia de las supuestas comisiones, y consecuentemente 3) Las diferencias de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos reclamados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de LA DEMANDANTE o reconozca los argumentos del libelo de la demanda; acuerdan finalizar el presente litigio a través de los medios de autocomposición procesal.
Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones LA DEMANDADA en este acto ofrece a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.600.000,00).
CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por LAS PARTES y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, por lo cual, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla, y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo. Asimismo, reconoce LA DEMANDANTE que cualquier cantidad de dinero que pudiera pretender a futuro o que haya reclamado en el pasado a LA DEMANDADA en virtud de la relación laboral que les unió, ha quedado resarcida con el monto acordado en la cláusula anterior. Dado ello, a través del presente acuerdo, quedan cubiertos todos los conceptos derivados de una relación de trabajo, tales como: pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones y su incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como también, cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido o considere que le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Así como costas, costos e indexación causadas con motivos del presente juicio y cualquier otro ingreso, pago, provecho o ventaja que hubiere percibido por causa de su labor y cualquier cantidad real o presunta que pueda corresponderle a LA DEMANDANTE por resarcimiento de daños y perjuicios materiales, morales y emergentes y que pudieran generarle consecuencias onerosas a ésta en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral que existió entre las partes en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil Venezolano, Ley del Seguro Social y cualquier otra normativa social vigente en la República Bolivariana de Venezuela en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
QUINTO: LA DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la presente demanda y abstenerse de interponer una futura pretensión contra LA DEMANDADA, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles y quedan resarcidos con el presente acuerdo transaccional. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA DEMANDADA, así como también de todos los términos de este acuerdo y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMO: LAS PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE entiende que con la misma da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios para LA DEMANDADA.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente, LA DEMANDADA hará entrega a LA DEMANDANTE dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, de un (1) cheque por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de dar cumplimiento al presente acuerdo transaccional y cuya copia simple será consignada por LAS PARTES en el presente expediente a los fines de dejar constancia del pago.
NOVENO: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada; dando así por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez conste el pago mencionado en la Cláusula anterior, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente procedimiento se declarara concluido una vez que LA DEMANDADA haga entrega a LA DEMANDANTE dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, de un (1) cheque por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de dar cumplimiento al presente acuerdo transaccional y cuya copia simple será consignada por LAS PARTES en el presente expediente a los fines de dejar constancia del pago y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.
Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 157° DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abg. Anahi Josefina Bolívar Coronado

La Secretaria
Abg. Raybeth Parra