REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de junio de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003118

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MARCHENA ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7950.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.601.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, Tomo 6- A, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.941 y 139.776, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS CARLOS PEREZ REVERON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.776, presentó escrito impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“(…) en la referida sentencia de merito dictada y publicada en fecha veinte (20) de octubre de 2015, se ordenó que para el calculo de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria sobre la cantidad anteriormente especificada, se excluyesen los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial”
Agregó igualmente que: “(…) de conformidad con lo establecido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011(…) fue declarada con lugar la defensa de cuestión prejudicial alegada por esta representación judicial, con lo cual se ordenó y consecuentemente se verificó la suspensión de la causa; hasta su interrupción, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 ”.
Que: “(…) no obstante lo anterior, tal y como se desprende del informe o experticia contable, los intereses de mora fueron calculados, desde la fecha 30 de junio de 2010, hasta la fecha veintinueve (29) de octubre de 2015 y la corrección monetaria fue calculada, desde la fecha treinta de junio de 2010, hasta la fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, computando o tomando en cuenta erróneamente en ambos conceptos: 1.- El tiempo en el que la causa se encontraba suspendida – desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2015-, y esto es contrario a lo ordenado por las ya indicadas sentencias de mérito dictadas en primera y en segunda instancia; 2.- El tiempo correspondiente a los recesos judiciales agosto-septiembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y 3.- El tiempo correspondiente a los recesos judiciales con ocasión al receso judicial navideño correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014” .
Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, designándose finalmente a tal efecto a los ciudadanos EUGENIO GAMBOA y JOSE HERRERA.
Ahora bien , en lo que respecta a que no se excluyó en el calculo de los intereses de mora e indexación, el lapso en el cual la causa estuvo suspendida de conformidad con la sentencia que declaró con lugar la existencia de la cuestión prejudicial alegada, este juzgado de una revisión de la experticia y de la sentencia de fondo dictada, considera que la experticia fue realizada dentro de los limites del fallo, por cuanto de los cálculos realizados por el experto se evidencia que efectivamente excluyó en el calculo de la indexación los lapsos relativos a los recesos judiciales, ya que la causa de suspensión por existencia de una cuestión prejudicial, no se encuentra encuadrada dentro de ninguna de las causas de paralización señalados en la sentencia de fondo; y en virtud que la misma fue realizada dentro de los limites del fallo, se declara improcedente la impugnación de la experticia y así se decide.
Ahora bien visto el tiempo transcurrido y por cuanto en lo que respecta a los intereses de mora los mismos fueron calculados hasta el mes de octubre de 2015 y la corrección monetaria hasta el 31 de diciembre de 2014, se procede a actualizar dichos cálculos, hasta la fecha que tenga disponibilidad el Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela.
Este tribunal procede a realizar dichos cálculos con apoyo del Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar al expediente conforme al artículo 11.
En lo que respecta a los intereses de mora de la suma de 161.283,60 bolívares correspondiente indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad condenadas a pagar, en la experticia realizada por el Experto contable se estableció el monto de 136.125, 78 bolívares, a la cual debe adicionarse los intereses moratorios, calculados por esta Juzgadora desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, por cuanto hasta dicha fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela, tomando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, es decir, la suma de 14.452,94 bolívares, siendo el monto total de los intereses moratorios de dicho concepto, la suma de 150.578,72 bolívares.
En cuanto a la corrección monetaria de la suma de 161.283,60 bolívares correspondiente indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad condenadas a pagar, en la experticia realizada por el Experto contable se estableció el monto de 424.565,68 bolívares, a la cual debe adicionarse la corrección monetaria, calculados por esta Juzgadora desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por cuanto hasta dicha fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela, es decir, la suma de 223.604,4 bolívares, siendo el monto total de los intereses moratorios de dicho concepto, la suma de 648.174,08 bolívares.
En lo que se refiere a los intereses de mora de la suma de 150.000 bolívares correspondiente a la reparación por daño moral, cantidad condenada a pagar, en la experticia realizada por el Experto contable se estableció el monto de 7.376,47 bolívares, a la cual debe adicionarse los intereses moratorios, calculados por esta Juzgadora desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, por cuanto hasta dicha fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela, tomando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, es decir, la suma de 13.366,25 bolívares, siendo el monto total de los intereses moratorios de dicho concepto, la suma de 20.742,72 bolívares
Asimismo la corrección monetaria de la suma de 150.000 bolívares correspondiente a la reparación por daño moral, cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que se dictó la sentencia, en la experticia realizada el Experto contable manifestó que no pudo realizar la misma por cuanto el Banco Central de Venezuela, no había publicado los índices respectivos, esta Juzgadora procede a realizar dicho calculo, desde el 21 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por cuanto hasta dicha fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela, siendo el monto total de dicho concepto, la suma de 76.239 bolívares.
Establecido lo anterior, se procede a especificar cada uno de los conceptos que deben ser pagados de la manera siguiente:
1.- Indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 161.283,60.
2.- Reparación de Daño moral, Bs. 150.000.
3.- Los intereses moratorios de la Indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicho concepto, la suma de 150.578,72 bolívares.
4.- La corrección monetaria de la Indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicho concepto, la suma de 648.174,08 bolívares.
5.- Los intereses moratorios del daño moral, la suma de 20.742,72 bolívares.
6.- La corrección monetaria del daño moral, la suma de 76.239 bolívares.

II
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Se fija como monto total a pagar por la demandada, al trabajador, la suma de 1.207.018 bolívares.
TERCERO: En virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

GLORIA GARCIA GUZMAN
LA SECRETARIA

LUISANA COTE
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISANA COTE.