REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001884.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 154.751.

PARTE DEMANDADA: “REGALOS BLINKYS C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1986, bajo el N° 31, Tomo 1-B Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERXY DAVILA, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 237.215.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.751, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.052, en contra de la sociedad mercantil “REGALOS BLINKYS C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1986, bajo el N° 31, Tomo 1-B Sgdo, correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha Veintidós (22) de junio de 2015 dio por recibido el presente asunto, el cual por medio de auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.

Subsiguientemente, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha quince (15) de marzo de 2.016 dio por recibido el presente asunto, así como por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, admitió las pruebas promovidas por las partes, y quien por medio de auto dictado en la misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diez (10) de mayo de 2016, sin embargo, vista la manifestación de voluntad de las partes en conciliar, la Juez fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio para el día treinta (30) de mayo de 2016 a las 10:00 a.m. En tal sentido, en dicha fecha, tanto los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, indicaron que estaban próximos a lograr un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, solicitando la celebración de un nuevo acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día seis (06) de junio de 2016 a las 2:00 p.m.; subsiguientemente, en dicha fecha, ambas partes indicaron que se comprometen a comparecer el día trece (13) de junio de 2016, a las 2:00 p.m., para presentar el cheque contentivo de los pedimentos requeridos por la parte actora y una vez consignado el cheque, este Tribunal procederá a homologar dicho pago.

Ahora bien, visto que en fecha trece (13) de junio de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, al acto conciliatorio fijado en dicha oportunidad, habiendo manifestado la representante de la parte demandada Abg. GERXY DAVILA, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 237.215., que cumple con la entrega formal del monto acordado en la última reunión en dos (2) cheques del Banco Provincial, uno de Gerencia por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 53.107,50) y otro Personal por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 100.000,00) a nombre de la ciudadana Zulay Coromoto González Molina y habiendo llegado ambas partes a un acuerdo por la cantidad única de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que comprende la satisfacción de los conceptos y cantidades demandadas con ocasión al reclamo judicial presentado, todo con el ánimo de ponerle fin al presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y observándose que ambas partes solicitaron se dé por terminado el presente procedimiento, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 9, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en efecto el monto convenido se corresponde con el monto total demandado; así mismo, se observa que las partes se encuentran debidamente representadas y con las facultades expresas para convenir y que el mismo fue presentado ante una autoridad del trabajo. En tal sentido, este Juzgado procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN al acuerdo Conciliatorio en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,

Abog. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. RAFAEL FLORES