REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de junio de 2016
Años, 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número: 14.679.987.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS INPREABOGADO 97.228, TIBISAY MUÑOZ INPREABOGADO 42.253.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN R.I.R, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESTAURANT EL BUDARE, GALERIAS AVILA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2006, bajo el número 25, tomo 187 - A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO ULISES SÁNCHEZ, INPREABOGADO 11 698.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora alega que inició la relación de trabajo el 19 noviembre de 2013, en el cargo de mesonero, siendo la jornada de trabajo de 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, de lunes a domingo, con un descanso de dos días a la semana, percibiendo un salario de Bolívares 12.000, resaltando la parte actora, que el patrono no reflejaba en los recibos de pago el monto real que cancelaba motivo por el cual se hizo la debida reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. La relación de trabajo culmino en fecha 15 de julio de 2015 por retiro justificado del trabajador ya que la relación de trabajo se tornó insostenible luego de que se produjera varios procedimientos de reclamo ante la inspectoría del trabajo la renuncia fue presentada al patrono en dicha fecha, fundamentándose en lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literales “g”, “i”, “J”. La demanda es por los siguientes conceptos prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2013-2015, Bono vacacional año 2013 2015, utilidades fraccionadas año 2015, salarios retenidos ilegalmente, bono de alimentación no cancelado e intereses de mora e indexación.
Alegatos de la parte demandada:
Admite qué la relación de trabajo se inició el 19-11-13, el cargo fue de mesonero, admite la jornada de trabajo alegado por la parte actora de 7 a.m. a 4 p.m. con dos días de descanso en la semana. Asimismo, la relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2015 por renuncia del trabajador. El demandado en su contestación en el folio 54 del expediente acepta que le debe a la parte actora 15 día de mes de diciembre de 2014 el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, pero el pago debe hacerse con el salario mínimo. También acepta que la demandada adeuda lo referido a meses el bono de alimentación desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de julio de 2015, alega que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social en la parte final de su contestación a la demanda folio 57. Admite qué le adeuda al trabajador las prestaciones sociales, las vacaciones 2013-2014, 15 días del bono vacacional 2013-2014, 15 días salario no cobrado por el trabajador.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a las pretensiones manifestadas en la demanda, se encuentran dirigidas a establecer el salario que realmente devengó el trabajador, la causa de la terminación de la relación de trabajo, para así poder examinar si resultan procedentes los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.
Estableciendo que la carga de la prueba en relación: las causas del retiro justificado que puso fin a la relación de trabajo le corresponde al trabajador. El pago del salario mínimo, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre prestaciones, la jornada de trabajo le corresponde a la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan 2 a 132 inclusive del cuaderno de recaudos, marcada “A”, carta de renuncia; marcado “B” a “H” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, su motivo, así como todas las actuaciones que fueron llevadas ante la vía administrativa. Así se decide.-
Testimoniales: Se dejó constancia de la incomparecencia, de los Testigos ciudadanos Rubén Darío López, José Eloy González, José Severino Fernández y Humberto Fuentes, a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de la parte demandada el escrito promoción de pruebas de la parte demandada cursa el folio 32 al 42 inclusive de la pieza principal.
Documentales: las mismas cursan en los folios 134 al 267 del cuaderno de recaudos 1, carta de renuncia y recibos de pago, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco del Sur, Banco Nacional de Vivienda y hábitat e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda, quedó admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, todos estos hechos se encuentran fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario, motivo de egreso y si son procedentes o no los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
En cuanto al hecho litigioso acerca del salario, el demandante alega que percibía un salario mensual de Bs. 12.000,00 y que la demandada no reflejaba en los recibos de pagos el salario real. La demandada por el contrario alega que el monto percibido por la parte actora mientras laboro por la demandada es el salario mínimo dicho pago está recogido en los recibos de pago firmados por el trabajador los cuales cursan en el expediente.
Trabada así la litis, la parte actora, promovió y evacuo pruebas documentales cursantes en los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos 1, éstas documentales no fueron impugnadas por la demandada en su oportunidad. En éstas se puede verificar la existencia de dos documentales, un acta firmada ante un funcionario público perteneciente a la Inspectoría de Trabajo y un acuerdo suscrito por las partes en ambos queda patentizado el pago de un mes de salario al trabajador donde este percibió la cantidad de Bs. 11.333,50. En el acta suscrita por las partes y por un funcionario de la Inspectoría de Trabajo en ejercicio de sus competencias legales, la parte actora indica expresamente que dicho pago es producto únicamente del “salario por la casa” no conteniendo otros conceptos: bono de alimentación, comisión etc. En esta acta el abogado de la parte demandada señala que paga la cantidad en Bs. Bs. 11.333,50, de acuerdo a lo convenido en el presente procedimiento el cual se anexo en la presente acta, no alegando nada con respecto al salario percibido por el trabajador. En éste convenio (anexo al acta, folio 5) se lee el pago de un mes de salario del 19-8-2014 hasta el día 15-9-2014 por la cantidad en Bs. 11.333,50. Para decidir este juzgador observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al juez a decidir de conformidad con la “Sana Critica” “…en caso de duda (el juez) preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En este caso los recibos de pago indican el salario mínimo pero, ante la Inspectoría del Trabajo ente competente en esta materia, en un procedimiento este órgano, las partes de forma autónomo colocaron el pago del salario por un mes de trabajo para el trabajador en Bs. 11.333,50 ante esta situación la citada norma ordena dar la valoración más favorable al trabajador, motivo por el cual este juzgador fija el salario percibido por el trabajador es el mismo fijado por las partes en las citadas documentales, en Bs. 11.333,50. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte actora y su pretensión de indemnización por retiro justificado este juzgador pasa a decidir de la siguiente manera. Las causas de despido están especificadas expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 80. En esta situación, el trabajador o su representante legal deben alegar un hecho concreto grave imputable al patrono, que no tenga ninguna justificación o asidero legal y que perjudique al trabajador. Dicho hecho una vez probado puede ser subsumido en una de las hipótesis normativas previstas en el citado artículo. En tal sentido, tiene la carga de alegar y probar que su retiro esta basado en algunas de las hipótesis prevista en el articulo antes señalado. Sin embargo, en la carta de renuncia cursante en el folio 3, del cuaderno de recaudos 1, el trabajador indica al patrono de una manera genérica sin alegar hechos concretos o causales definidas en la ley sólo que “renuncia al cargo de mesonero” basado en lo establecido en el prenombrado articulo 80 “ya que (según sus dichos) es insostenible mantener una relación laboral luego de todos los hechos acontecidos a la presente fecha. En la demanda en el folio 2 de la pieza 1, su representante legal alega que el retiro justificado ocurrido el 15 de julio de 2015 (realmente la renuncia ocurrió fue el 30 de julio de 2015 como se indica en la propia carta de renuncia marcada A, folio 3 antes especificada) que el trabajador se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo… de mesonero … debido a que la relación entre patrono y trabajador se torno insostenible luego que se produjeron varios “procedimientos” de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y que los mismos terminaran siempre favoreciendo al trabajador situación esta que hizo irritante e insostenible la relación de trabajo. El abogado señala las causales g, i, j del artículo 80, todo ello como se observa de una forma superficial o genérica sin invocar hechos concretos que llevaron al trabajador a retirarse justificadamente faltando a la carga de las alegaciones. Por otro lado, considera este juzgador que el simple ejercicio de pretensiones por las partes, legitimadas por la ley ante los órganos competentes para administrar justicia en esta materia (Ministerio del Trabajo o Tribunales) no es óbice para el pretender un retiro justificado, sino más bien alegando y probando las causales expresamente previstas en el precitado articulo. Motivos por los cuales se declara improcedente la indemnización por retiro justificado. Así se decide.-
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Prestación de antigüedad: Habida cuenta que de autos no logra desprenderse pago liberatorio y admitido por la demandada su pago le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 al 30 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 11.333,55) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto
En cuanto a las Vacaciones 2013 - 2014; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago y admitida por parte de la demandada que las adeuda, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas; la misma se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.-
Salario retenido desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de julio de 2015; los mismos se declaran procedentes dado que la demandada admitió adeudárselos, y se ordena su pago en base al salario que quedó establecido ut supra. Así se decide.-
En cuanto al Bono de Alimentación, los mismos se declaran procedentes dado que la demandada admitió adeudárselos, por lo que se acuerda su cancelación sobre el 50% de la unidad tributaria, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
En cuanto al pago de cotizaciones del Seguro Social obligatorio, se declara improcedente, ya que quedó evidenciado que la empresa si inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, día 30 de julio 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (renuncia del Trabajador) para las prestaciones sociales, el día 30 de julio 2015 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.679.987 contra la empresa CORPORACIÓN R I R, COMPAÑÍA ANÓNIMA RESTAURANT EL BUDARE, debidamente inscrita, por ante Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número 25, tomo 187 – A SGDO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto no se pudo ingresar la presente sentencia por problemas informáticos en el PC del juez.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
El JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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