REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-001089

PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, TOMAS ANTONIO GELVES GIL, RUFINO GUERRA, JESÚS ALEJANDRO FARÍAS, WILFREDO ANTONIO ESCALONA ESCALONA y HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.536.521, V-15.188.153, V-3.014.462, V-6.108.277, V-17.563.560 y V-.18.689.681.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.113

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES.

Con vista a la demanda, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, TOMAS ANTONIO GELVES GIL, RUFINO GUERRA, JESÚS ALEJANDRO FARÍAS, WILFREDO ANTONIO ESCALONA ESCALONA y HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.536.521, V-15.188.153, V-3.014.462, V-6.108.277, V-17.563.560 y V-.18.689.681, debidamente asistidos por el ciudadano MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.113, contra la entidad de trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., por COBRO DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1. En fecha 20 de abril de 2016, se recibe el presente asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
2. El 25 de abril de 2016, fue distribuida dicha demanda.
3. El 2 de mayo de 2016, se da por recibida la presenta demanda y se ordena su revisión por este Juzgado.
4. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado o siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación. Caso contrario se declarará inadmisible la misma.
5. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se libró el cartel de notificación.
6. El 7 de junio de 2016, la ciudadana YAMILETH MIJARES, consigna resultas de la notificación efectuada, la cual fue recibida el 23 de mayo de 2016.

Por cuanto el 10 de mayo de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de en que se de por notificado o siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación. Caso contrario se declararía inadmisible la misma. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:
“(…) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora omitió señalar:
1) La pretensión de la demanda con precisión ya que indica que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRIGUEZ MONTES, TOMÁS ANTONIO GELVES GIL, RUFINO GUERRA, JESUS ALENADRO FARIAS, WILFREDO ANTONIO ESCALONA, HECTOR JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.521, V-15.188.153, V-3.014.462, V-6.108277, V17.563.560 y V-18689.861, prestaron sus servicios por ante la entidad de trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCIONES SUCRE C.A.; desde el 16 de julio de 2016 y 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo que en la narrativa se observa que señala como fecha de culminación de la relación laboral el 18 de diciembre de 2015.
2) La demanda no cumple con los requisitos formales dado que el libelo de la demanda no hace mención acerca de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, tales como:
a. Relación detallada de los conceptos y la formula utilizada para obtener los montos que presenta acompañado con la demanda.
b. Monto de los intereses de las prestaciones sociales.
c. Monto de la antigüedad a la que hace mención, con indicación de la fecha (día, mes y año).
d. El monto de las Prestaciones Sociales.
e. El cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados.
f. La cantidad de días reclamados por cada concepto.
g. No indica cual es la cuantía de la demanda y su exigibilidad
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado ó siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo arriba indicado, ello con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Líbrese boleta de notificación. (…)”
Visto igualmente que la parte actora no subsanó la presente demanda en el lapso correspondiente, tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal mediante el auto arriba citado.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, TOMAS ANTONIO GELVES GIL, RUFINO GUERRA, JESÚS ALEJANDRO FARÍAS, WILFREDO ANTONIO ESCALONA ESCALONA y HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.536.521, V-15.188.153, V-3.014.462, V-6.108.277, V-17.563.560 y V-.18.689.681, debidamente asistidos por el ciudadano MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.113, contra la entidad de trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., por COBRO DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis(2016).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE