REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.012.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES, Y LUIS ALBERTO RUIZ RISSO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.558 y 88.003.-

PARTES CODEMANDADAS: KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, y AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL, quienes fungen como GERENTE GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENTE Y DIRECTOR respectivamente de la demandada.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-000813


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.012 contra la KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016.

En fecha 20 abril de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 30 de mayo de 2016, siendo las 11:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escritos libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada devengando a lo largo de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales, es decir Bs. 51,60 diarios.
La parte actora señalo que en fecha 18 de noviembre de 2011, la empresa procedió a poner fin a la relación de trabajo al despedirle de manera injustificada, aun cuando para dicho momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que tenía una antigüedad de 01 año y seis meses en la empresa, el accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo motivado a esta situación vista la situación presentada, el organismo administrativo dicto providencia en la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa el inmediato reenganche del ciudadano JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, señala asimismo que nunca se dio cumplimiento voluntario a tal providencia, señala que aparte del incumplimiento del reenganche del trabajador, la empresa no ha cancelado ninguno de los derechos laborales del trabajador.
Indica además en su escrito que existe responsabilidad solidaria entre la empresa y sus accionistas ciudadanos ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL D ELOS ANGELES RANGEL MARVAL, quienes fungen como GERENTE GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENTE Y DIRECTOR respectivamente de la demandada.

Así las cosas, el accionante demanda prestación de antigüedad generada desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, la suma de Bs. 130.437.39 equivalentes a 357 días de antigüedad multiplicados por salario integral Bs. 365,37 correspondientes al Literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Conforme al articulo 143 correspondiente a la garantía de Prestaciones sociales señala debe pagársele la cantidad de Bs. 53.800,86

Demanda así mismo por concepto de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la suma de Bs. 10.906,58 por cada año que dan un total de Bs. 54.532,90.

Por vacaciones demanda: años 2011-2012 Bs. 10.291,38, años 2012-2013 Bs. 10.934.59, años 2013-2014 Bs. 11.577,80, años 2014-2015 Bs. 11.899,41, vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 14.25786.

Demanda por salarios caídos calculados desde la fecha del despido 18/11/2011 calculados hasta la fecha en que se considera culminada la relación de trabajo, la suma de Bs. 472.760,33

Por indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 184.241,40 de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Del Beneficio de alimentación solicitamos el pago de Bs.333.450,00 correspondientes a 1482 días desde el día 18/11/2011 hasta el 31/12/2015

Solicito además la cancelación de los Intereses Moratorios y de la corrección monetaria de las cantidades que se llegasen a condenar.

En fecha 30 de mayo de 2016 , este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; desde 17 de mayo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2015, tal como lo narro a través de su escrito libelar, y de la serie de hechos que en el se describen, y que la demandada no le ha cancelado los conceptos derivados de la relación laboral, tales como la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado ni las utilidades fraccionadas, asícomo tampoco los salarios caídos dejados de percibir como consecuencia de la contumacia de la demandada en cumplir con la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a su sitio de trabajo.

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 130.440,53 en criterio de este Tribunal y por cuanto tal monto no fue desvirtuado en forma alguna por los codemandados se condena a la misma a cancelar dicha suma generada desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, correspondientes al Literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

2.) GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda Asimismo el pago de lo señalado en el artículo 143 correspondiente a la garantía de Prestaciones sociales, señala que debe pagársele la cantidad de Bs. 53.800,86, se condena a dicho pago por cuanto no fue desvirtuado por los codemandados en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.

3.-UTILIDADES. La parte actora demanda por concepto de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la suma de Bs. 10.906,58 por cada año que dan un total de Bs. 54.532,90, considera este tribunal que dichos montos son procedentes por cuanto los mismos en forma alguna fueron desvirtuados por los codemandados. ASI SE ESTABLECE.

4. VACACIONES: Acciona por vacaciones los periodos correspondientes a los años 2011-2012 Bs. 10.291,38, años 2012-2013 Bs. 10.934.59, años 2013-2014 Bs. 11.577,80, años 2014-2015 Bs. 11.899,41, y vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 14.25786, debe señalar al respecto este Tribunal en relación a este punto que deberá declarar la procedencia de lo demandado hasta el periodo 2014-2015 por ser procedentes en derecho, es decir, deberán cancelarse el monto de Bs. 44.703,18 y no así las vacaciones fraccionadas 2015-2016 ya que la relación laboral finalizo en el año 2015, y seria incongruente a todas luces acordar dicho monto. ASI SE ESTABLECE.

5. POR SALARIOS CAIDOS: Demanda por salarios caídos calculados desde la fecha del despido 18/11/2011 calculados hasta la fecha en que se considera culminada la relación de trabajo, la suma de Bs. 472.760,33 , debe acordarse este monto a la accionante, por cuanto se evidencia de autos, que efectivamente y las pruebas consignadas los codemandados no desvirtuaron dichos reclamos, y fueron contumaces al desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de la PROVDIENCIA ADMINISTRATIVA que cursa a los autos. ASI SE ESTBLECE

6. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; En este punto reclama la actora la suma de Bs. 184.241,40 de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto se condena a los codemandados al pago de dicha cantidad, por no haber sido desvirtuada en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.

7. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Del Beneficio de alimentación solicitaron el pago de Bs.333.450,00 correspondientes a 1482 días desde el día 18/11/2011 hasta el 31/12/2015, cantidad este que deberá forzosamente ser declarada procedente por este tribunal motivado a que tampoco fu desvirtuado por los codemandados. ASI SE ESTABLECE.

Solicito además la cancelación de los Intereses Moratorios y de la corrección monetaria de las cantidades que se llegasen a condenar, tal como se evidencia de la condenatoria realizada anteriormente, deberá ordenarse por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se señalen, el calculo de los Intereses Moratorios y Corrección monetaria tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE SEÑALA

INTERESES MORATORIOS: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.-

INDEXACIÓN POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales. Así se establece.-

INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (11/04/2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado una vez que el Banco Central de Venezuela publique los Índices de Precios al Consumidor y previa instancia de parte. Así se establece.-
Este Tribunal vista la procedencia en derecho de las reclamaciones realizadas por la parte actora señaladas anteriormente, en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine la corrección monetaria y los intereses generados sobre cada uno de los montos acordados, a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación. ASI SE ESTABLECE.


PARTE DIPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por JEAN CARLOS ANGULO RIVAS contra la sociedad mercantil KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos KARGO LOGISTIC SERVICE C.A. Y ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL, quienes fungen como GERENTE GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENTE Y DIRECTOR respectivamente de la demandada. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil KARGO LOGISTIC SERVICE C.A. y a los ciudadanos ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO