REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de de dos mil Dieciséis (2016)
200º y 151°º
ASUNTO: AP21-L-2014-002894
PARTE ACTORA: MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° 5.910.959 y 6.200.251, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS ROSALES CARBONELL, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.909 y 121988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 38-A, en fecha 20 de noviembre de 1962 y el ciudadano RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO, titular de la cédula de identidad N° 6.105.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.571.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, , suscrito por el abogado WILDER MARQUEZ, Inpreabogado 145.571 apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Luis Castellano.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados Cosme Parra y Moisés Rondón, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Noviembre de 2015, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:
PRIMERO: Alega el impugnante que En el folio Nº 17 del informe pericial se puede observar, en cuanto a los salarios dejados de percibir, el experto utiliza un monto distinto a lo condenado para calcular los intereses moratorios, ya que el monto condenado fue de Bs. 46.260 en caso de la Sra. María Asunción González López y de Bs. 42.372, en el caso de la Sra. Lucas Evangelista Rosas Ollarves, al igual que calcula los intereses de la diferencia del pago del beneficio de alimentación en un mismo cuadro, sin que se pueda apreciar con claridad los intereses generado por los distintos conceptos, amén de que dicho interés moratorio es calculado hasta el día 07/10/2014, cuando debió ser calculado hasta el día 07/12//2015, fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Noviembre de 2015, señala:
“…De lo ut supra transcrito se puede apreciar que en los casos que se presenten casos fortuito o de fuerza mayor que tengan como consecuencia la suspensión de las relaciones de trabajo, la entidad de trabajo esta obligada a solicitar a la autoridad administrativa, en este caso a la Inspectoría del Trabajo. De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la demandada haya cumplido con el imperativo legal contemplado en el artículo 72 de la LOTTT, partiendo de la idea que efectivamente ocurrió una situación de fuerza mayor para la entidad de trabajo, es por ello que no se le otorga efectos jurídicos al acta Convenio suscrita y por tanto corresponde el pago de las diferencias dejadas de percibir durante la suspensión acordada. En consecuencia se procede a cuantificar ambos conceptos de la siguiente manera:
Salarios dejados de percibir:
LUCAS ROSAS
FECHA Salario Retención
Normal del 50% S
Feb-14 4.708,00 2.354,00
Mar-14 4.708,00 2.354,00
Abr-14 4.708,00 2.354,00
May-14 4.708,00 2.354,00
Jun-14 4.708,00 2.354,00
Jul-14 4.708,00 2.354,00
Ago-14 4.708,00 2.354,00
Sep-14 4.708,00 2.354,00
Oct-14 4.708,00 2.354,00
TOTAL 42.372,00
MARIA GONZALEZ
FECHA Salario Retención
Normal del 50% S
Feb-14 5.140,00 2.570,00
Mar-14 5.140,00 2.570,00
Abr-14 5.140,00 2.570,00
May-14 5.140,00 2.570,00
Jun-14 5.140,00 2.570,00
Jul-14 5.140,00 2.570,00
Ago-14 5.140,00 2.570,00
Sep-14 5.140,00 2.570,00
Oct-14 5.140,00 2.570,00
TOTAL 46.260,00 …”
Análisis: Se observa en la experticia impugnada que el monto utilizado para el calculo de los Intereses Moratorios de los Salarios Caídos el experto utilizo un monto distinto, por lo tanto se declara con lugar la impugnación realizada en este punto. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Alega el impugnante que en cuanto a los intereses moratorios relativos a las Prestaciones Sociales de Antigüedad, indicados en los folio 18, 19, 20 para la Ciudadana María Asunción González López, el experto utiliza un monto errado de Bs. 85.587,25 cuando lo correcto sería el monto condenado en la sentencia que es de Bs. 126.215,56 y para la Sra. Lucas Evangelista Rosa Ollarves, utiliza la cantidad de Bs. 79.190,09 cuando lo condenado en la sentencia es de Bs. 115.607,56, por lo cual en ambos casos dichos montos empleados por el experto, representan un perjuicio a las trabajadoras.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Noviembre de 2015, señala:
“…Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:
PARA MARIA GONZALEZ
CONCEPTOS ARTS. Días ó % MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 1045 126.215,56
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 3.426,67
Utilidades 15.420,00
Salarios Caídos 46.260,00
Cesta Tickets 2.984,50
Compensación por Transferencia 200,00
Indemnización por Antigüedad 320,00
Sumatoria 194.826,73
DEDUCCIONES
Anticipos (folios 146 y 148 C/R N°3) 300,00
Sumatoria 300,00
TOTAL 194.526,73
PARA LUCAS ROSAS
CONCEPTOS ARTS. Días ó % MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 1045 115.607,56
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 3.923,33
Utilidades 14.124,00
Salarios Caídos 42.372,00
Cesta Tickets 2.984,50
Compensación por Transferencia 200,00
Indemnización por Antigüedad 320,00
Total 179.531,39
De la suma condenada el experto deberá deducir los aportes efectuados por la entidad de trabajo en el fideicomiso individual de las accionantes aperturado en el Banco Mercantil (folios 150 al 159 y sus vueltos).
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Sin embargo, en lo que se refiere a los conceptos de Salarios Caídos y Cesta ticket, serán calculado a partir de la fecha en la que se causaron, y por último, los conceptos de Compensación por Transferencia e Indemnización por Antigüedad, se calcularán desde la fecha en la que se debieron cancelar los mismos y con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada…”
El Articulo 128, señala:
“…Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Análisis: Conforme a lo establecido en el fallo y el Art. 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, las deducciones forman parte de las prestaciones Sociales del Trabajador, por lo tanto los Intereses Moratorios fueron debidamente aplicados al saldo de Prestaciones adeudadas al trabajador, por lo tanto se declara sin lugar este punto de la impugnación. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Alega el impugnante que En los folio 20, 21 y 22 en cuanto a la indexación o corrección monetaria, al igual que en el punto anterior utiliza los montos errados de Bs. 85.587,25 y el de Bs.79.190,09 ,cuando lo correcto sería el monto condenado en la sentencia que es de Bs. 194.526,73 para la Sra. María Asunción González López y para la Sra. Lucas Evangelista Rosa Ollarves, de Bs. 179.531,39, por lo cual en ambos casos dichos montos empleados por el experto, representan un perjuicio a las trabajadoras. Aunado a lo anterior, el ciudadano experto no incluye los intereses moratorios de las prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Cesta Ticket, bono de Transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y de la Indemnización por Antigüedad, montos estos que deben ser indexados, al igual que todos, desde la notificación hasta la sentencia definitivamente firme. A todo lo mencionado anteriormente, debemos agregar que el experto realiza los cálculos, por demás errados, con fechas que no corresponden con la realidad, esto debido a que la indexación corre hasta que la sentencia queda definitivamente firme, el mencionado profesional elabora los cálculos solo hasta la fecha 30-09-2015, cuando la Sentencia quedó definitivamente firme el día 07/12/2015.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Noviembre de 2015, señala:
“…Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara …”
Análisis: Al analizar la experticia se observa que el experto no aplico los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 el cual establece el cálculo para la Prestación de Antigüedad igual a los Intereses Moratorios desde la fecha de terminación y de los Otros Conceptos desde la fecha de notificación, por lo tanto se declara con lugar y se procede al recalculo de la corrección.
En el presente caso el experto determino los cálculos hasta el 30/09/2015 e indico claramente que se realizaban hasta esta fecha por ser la última fecha de la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela, quedando pendiente la indexación desde el 01-10-2015.
Adicionalmente respecto a que el experto no incluye los Intereses Moratorios de los Salarios Caídos, Cesta Ticket, Compensación, Vacaciones y demás conceptos se observa claramente que los conceptos de Salarios Caídos y Cesta Ticket fueron determinados desde la fecha en que fueron causados hasta la fecha de terminación de la relación laboral y se desprende que si fueron incluidos todos los conceptos desde la fecha de terminación hasta el 11/02/2016 fecha de consignación del informe.
DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Luis Castellano (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 7 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00 x hora de trabajo) vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, equivale la cantidad de Bs. 22.260,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Cosme Parra y Moisés Randon, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 12/04,26/04, 16/05/ y 31/05 de 2016, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 8.904,00 cada hora), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 26.712,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este PODER JUDICIAL JUZGADO TRIGESIMO OCTAV0 (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el experto Lcdo. LUIS CASTELLANOS, 11 DE FEBRERO DE 2016, revisada por los auxiliares de justicia COSME PARRA Y MOSISES RONDON. Se establece que de dicha revisión se modifico parcialmente la experticia presentada por LUIS CASTELLANOS siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo y Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas respectivamente SEGUNDO: Se fija así definitivamente la estimación de lo acordado por dichas decisiones, en la causa seguida por los ciudadanos MARIA SUNCION GONZALEZ LOPEZ y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, en la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 378.820,70), en total para ambos trabajadores, es decir a MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ la suma de Bs. 196.734,65, y para LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES la suma de 182.086,06 según se detalla en el siguiente cuadro resumen que se anexa.
CUADRO RESUMEN
1.- MARIA ASUNCION GONZALEZ LOPEZ 2.- LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES TOTAL
Prestaciones Sociales 126.215,56 115.607,56 241.823,12
Utilidades fraccionadas 15.420,00 14.124,00 29.544,00
Vac. Fracc. y Bono Vac. Fracc. 3.426,67 3.923,33 7.350,00
Salarios Caidos 46.260,00 42.372,00 88.632,00
Cesta Tickets (Beneficio de Alimentacion) 2.984,50 2.984,50 5.969,00
Compensacion por Transferencia 200,00 200,00 400,00
Indemnizacion por Antigüedad 320,00 320,00 640,00
Anticipos (folios 146 y 148 C/R Nº 3) -300,00 0,00 -300,00
Apertura del Fidecomiso y Aportes -108.939,48 -100.341,30 -209.280,78
SUB-TOTAL: 85.587,25 79.190,09 164.777,34
Intereses moratorios (Indem. Antig y Comp. Transf) 1.676,42 1.676,42 3.352,83
Intereses moratorios (Salarios Caidos y B. Aliment) 2.980,57 2.744,83 5.725,40
Intereses moratorios 22.786,23 21.083,09 43.869,31
Correccion monetaria de la Antigüedad 18.773,01 16.917,19 35.690,20
Correccion monetaria de los Otros Conceptos 64.931,17 60.474,45 125.405,63
TOTAL 196.734,65 182.086,06 378.820,70
CUARTO: La demandada deberá cancelar a los expertos contables las sumas de BS. 22.260,00 para el LIC. LUIS CASTELLANO, y para los Licenciados COSME PARRA la suma de Bs. 26.712,00 y para el Lic. MOISES RONDON, la cantidad de Bs. 26.712,00 QUINTO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de 2016.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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