REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016 -001337
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos Carmen Salinas y Alexis García, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.578 y 188.837, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana CARLOS PEREZ, venezolano, titular de las cédula número 18.188.156, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES M&B STYLOS C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:
1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
Los datos de registro de la sociedad mercantil INVERSIONES M&B STYLOS C.A, es decir, tomo, número de registro y la identificación del registro mercantil en donde se encuentra registrada la sociedad mercantil demandada.
2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º En primer lugar no señala que elementos componen el salario normal ni tampoco señala como se calcula la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.
Así mismo, de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar la cantidad que se reclama, y especificar los montos y conceptos que se pretenden, sino es necesario determinar de donde se originan los mismos, es decir, los cálculos y operaciones aritméticos de los mismos. Es decir, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante demanda prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días de descanso, días compensatorios y utilidades, no especifica cuales fueron los cálculos realizados para concluir en los montos demandados. Así se determina.
En relación a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales, es decir el tiempo de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo. En el caso de marras el apoderado judicial de la demandante señala los salarios integrales pero no explica como llega a los mismos, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se establece.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.
En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones fraccionadas señale los días pagados anualmente por vacaciones, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.
Finalmente, no explica el demandante en base a que operaciones aritméticas o en base a que tasa de interés y de cuales bancos, se calcula prudencialmente los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demandada en relación a este concepto. Así se establece.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.188.156, y/o sus apoderados judiciales Carmen Salinas y Alexis García, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.578 y 188.837, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe
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