REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2015-3140
En el día de hoy lunes trece (13) de junio de 2016, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-3140, que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana NOHELIA TOVAR PEÑA en contra VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana demandante NOHELIA TOVAR PEÑA titular de la cedula de identidad No. 12.086.511 debidamente representada por su apoderada judicial abogada JOSETTE M. GOMEZ H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.564; asimismo, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada OSCAR E. RIQUEZES C. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.031. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandante NOHELIA TOVAR PEÑA, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto reconoce que nada se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencias por indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Sin embargo, insisto en mi demanda en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y del bono de alimentación.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar a la ciudadana NOHELIA TOVAR PEÑA,, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 57.445,97
Bono de Alimentación Bs. 22.554,03
Total Bs. 80.000,00
De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
NOHELIA TOVAR PEÑA BANCO DE VENEZUELA 87044554 Bs. 80.000,00
TERCERO: La demandante NOHELIA TOVAR PEÑA acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano NOHELIA TOVAR PEÑA y VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez
ASUNTO: AP21-L-2015-3140
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