REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de 2016
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2016-0666

Vista la acción mero declarativa presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS titular de la cédula de identidad No. 18.932.713 debidamente asistido por el abogado CARLOS B. ESTUPIÑAN S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. N° 144.602, en consecuencia, y estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

ARTICULO 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Resaltado de este Tribunal.

De acuerdo a la norma citada, el ejercicio de las acciones mero declarativas consisten en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que permita determinar la existencia o inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante pretende la declaración del derecho del trabajador a que se retire de manera justificada de su puesto de trabajo y se declare la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, considerando que el demandante, de acuerdo a sus propios dichos, se encuentra actualmente activo para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., de acuerdo a la siguiente cita extraída del escrito libelar:

“En virtud de lo antes expuesto y (sic) una sea admitido y evacuado el procedimiento a que hubiere lugar, con fundamento en lo solicitado, que la presente acción declare con lugar la calificación de “RETIRO JUSTIFICADO” fundamentada en el Despido Indirecto por cambio arbitrario de horario, la confección de hechos y actos injuriosos y el ejercicio de “Vías de hecho”, y peticionamos que conjuntamente con la declaración anterior se ordene a esa entidad de trabajo adecuar el alcance de la relación de trabajo existente con el cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción… (Omisis) .” Resaltado de este Tribunal.

Se extrae de la anterior cita, que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria del derecho a retirarse de su puesto de trabajo de manera justificada, sin embargo observa quien aquí decide que el solicitante se encuentra activo como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA MACREDI, C.A.; supuesto de hecho que no se configura con la existencia del Retiro Justificado en los términos establecidos en la norma contenida en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto el solicitante no ha manifestado su voluntad unilateral, espontánea y libre de coacción de poner fin a la relación de trabajo, es decir, no se ha configurado la consecuencia jurídica en la cual se pretende fundamentar la presente acción mero declarativa. Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente, el solicitante pide sea declarada la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, a la relación de trabajo existente con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MACREDI, C.A.; sin embargo, la procedencia de tal pedimento constituiría una prueba preconstituida a favor del solicitante para intentar una acción judicial en contra de la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales, así como cualquier otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto en la presente solicitud solo se pretende la declaratoria del derecho a los beneficios contenidos en el mencionado contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO Felipe Aguiar y otros contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dejó sentando lo siguiente:

“Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.“


En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara que la presente acción mero declarativa no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del solicitante, en consecuencia, la presente solicitud incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el solicitante puede satisfacer plenamente su interés a través del uso de otras acciones judiciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores referidas a las condiciones de trabajo de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
La Jueza


Abg. Jimmy Pérez García
El Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 pm), se dictó y público la presente decisión.



Abg. Jimmy Pérez García
El Secretario


ASUNTO: AP21-S-2016-0666