ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000126

PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ MORENO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YANET BARTOLOTTA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUCAVI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGDALIA BAENA. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintidós (22) de junio de 2016, siendo las doce post meridiam (12:00 am), siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, la abogado JANET BARTOLOTTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.533, en representación del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.923.457, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada “EL EX TRABAJADOR” y la abogada en ejercicio, MIGDALIA BAENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE JUCAVI, C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LA PARTE ACTORA acepta expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere el carácter de una mediación, fue logrado sin ninguna presión, teniendo pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que al cálculo de su salario normal no fueron incorporados conceptos que en su criterio tienen carácter salarial ya que fueron pagados de manera regular y permanente como el denominado “complemento de viaje” y que en virtud de la jornada trabajada (desde las 5 de la mañana hasta las cinco de la tarde) tenía derecho al pago de horas extraordinarias, algunas en horario nocturno, lo que generaba el correspondiente bono nocturno, alegando que estos beneficios no eran incorporados a los efectos del cálculo salarial y que los mismos inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que debieron ser calculados tomando en consideración la Convención Colectiva de empresas Polar en virtud de ser una empresa contratista cuyo único servicio de transporte y carga es con empresas Polar. En tal sentido, demanda las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y las fraccionadas 2013/2014, las utilidades 2010, 2011, 2012, 2013 y las utilidades fraccionadas 2014, horas extras, cesta tickets e intereses moratorios, restando un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 91.529,39 arroja un total demandado de Bs. 924.604,04. TERCERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que no corresponde al trabajador el cálculo de los conceptos demandados tomando en consideración la Convención Colectiva de Empresas Polar, que AL EXTRABAJADOR le fueron pagadas las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración su tiempo de servicios y todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario; sin embargo, se consideró un recálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados tomando en consideración lo relativo a las horas extraordinarias demandadas, el bono nocturno y los denominados “complemento de viaje”. CUARTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por el demandante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados al EXTRABAJADOR, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la parte actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral, y, por último, habiendo consultado y obtenido la apoderada actora la plena aprobación del EXTRABAJADOR para otorgar la presente acta de transacción, convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará al EXTRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00); suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en los siguientes términos: Un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se entrega en este mismo acto de la siguiente manera, dos (2) cheques números 00023917 y 00023929 girados contra la cuenta corriente número 0108003408100176284 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL por Bs. 105.000,00 y Bs. 45.000,00 respectivamente; y tres (3) pagos iguales y consecutivos por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 46.666,66) para ser pagados los días 22 de cada mes (julio, agosto y septiembre 2016). QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte demandante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con el juicio incoado. En consecuencia, queda entendido entre las partes que con la entrega total de la suma transaccional, LA ENTIDAD DE TRABAJO queda liberada de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. SÉPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultada la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero y la representación de la parte demandada a los fines de transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se hace entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena a la Secretaria hacer dos (2) impresiones adicionales del Sistema JURIS 2000 y certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA y se hace entrega a las apoderadas judiciales de ambas partes en este mismo acto. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de todos los pagos señalados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. KARIM MORA