ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001546

PARTE ACTORA: ALEXANDER ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.950.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL SANTAELLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDYBHY GRATEROL Y RACHELL CABEZAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.314 y 248.846 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.950.056, con su apoderado judicial, Abogado NOEL SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.423 y las Abogadas LEYDYBHY GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.314, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, cuya representación corre inserta en autos. Las partes conjuntamente exponen a la Juez que han llegado a una transacción en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, presta servicios personales para "LA EMPLEADORA", desde el día 23 de diciembre de 1999, que fue despedido de manera injustificada en fecha 27/08/2009 y que fue reenganche después de haber ejercido un amparo constitucional ejecutado por el Tribunal 10º de Juicio de este Circuito Judicial. Que en lo sucesivo el pago de su salario fue realizado a través del mecanismo de oferta real de pago; más sin embargo, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Salario ofertado AP21-S-2013-000058 por Bs. 1.073,75; 2.- Salario ofertado AP21-S-2013-002354 por Bs. 1.288,50; 3.- Salario ofertado AP21-S-2013-003647 por Bs. 1.546,20; 4.- Salarios retenidos del 15/07/2013 al 15/05/2015 por Bs. 87.897,14; 5.- Beneficio de alimentación, Bs. 14.475,00; 6.- Utilidades año 2012, Bs. 10.120,50; 7.- Utilidades Año 2013, Bs. 10.120,50 y 8.- Utilidades 2014, Bs. 10.120,50 para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 136.642,09). De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar de manera conjunta con el Juez, y a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de los conceptos laborales ya detallados.

SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.

TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADORA” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-001546, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda, así como lo relativo a las prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que las partes de común acuerdo han decidido dar por terminada la relación de trabajo a partir de la presente fecha; así como por cualquier otro concepto que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, le propone como suma única transaccional la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), cantidad que es aceptada por “EL TRABAJADOR” y que será pagada como se estipula en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-001546, ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por sus apoderadas judiciales sobre el tenor del escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), se realizará mediante la entrega que las apoderadas de “LA EMPLEADORA” le hacen de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque librado contra del Banco PLAZA, Agencia RÓMULO GALLEGOS, identificado con el Nº 00864560, de fecha 3 DE JUNIO de 2016, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXATOS (Bs. 350.000,00) a favor del ciudadano ALEXANDER ANDRADE y a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento. El segundo pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) se realizará en fecha MARTES 21 DE JUNIO DE 2016, través de la URDD de este Circuito Judicial y el TERCER Y último pago para el día MIÉRCOLES SEIS (6) DE JULIO DE 2016, en las oficinas de LA EMPLEADORA y/o de sus apoderados judiciales.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-001546. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y solicita copia certificada para la parte demandada y la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de su apoderado judicial y de la demandada, quienes están facultadas para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Finalmente se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hacen dos (2) impresiones adicionales, que se entregan en este mismo acto, así como las pruebas promovidas por ambas partes con sus respectivos escritos. Es todo, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.




PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,


Abg. KARIM MORA


Finalmente, es necesario señalar que el día de hoy, LUNES 6 de junio de 2016, no se encuentra operativo el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho, la presente actuación (acta civil) se incorpora al físico del expediente y una vez restablecido el Sistema Informático, se diarizará haciendo en la minuta la acotación respectiva. Cúmplase.