ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000101

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RONDON, ALI JOSE OCANTO y JOSE ANTONIO TORRES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.484.965, 4.918.612 y 6.363.836, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.836.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA CHIRINOS y MARIA PIÑANGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 145.936 y 124.870, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy lunes 13 de junio de 2016, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR RONDON, ALI JOSE OCANTO y JOSE ANTONIO TORRES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.484.965, 4.918.612 y 6.363.836, respectivamente, actuando de su carácter de parte actora, representados por el ciudadano VIRGILIO GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y las ciudadanas MARIANA CHIRINOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes informan al Tribunal que han llegado una mediación positiva de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy, Lunes Trece (13) de Junio de 2016, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, los ciudadanos JULIO CESAR RONDON, ALI JOSE OCANTO y JOSE ANTONIO TORRES, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.484.956, V-4.918.612 y V-6.363.836 respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, y quienes se encuentran representados judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio, Virgilio Gómez de Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.251.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.836; y, por la otra, la ciudadana Mariana Chirinos López, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°145.936, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de Mayo de 1.958, bajo el número 78, Tomo 7-A, de los libros llevados por ese Registro, debidamente facultada para este acto según consta de Instrumento Poder que corre inserto en autos, ante este Juzgado, discutiendo en la última prolongación de audiencia preliminar y dando continuidad a dichas discusiones y negociaciones, luego de las tratativas correspondientes y conminados como fueron por el Órgano Jurisdiccional que medió entre las partes, han acordado, en esta prolongación de audiencia preliminar, suscribir una TRANSACCIÓN LABORAL con la cual se le dé término definitivo a las controversias judiciales, la cual se celebra en los términos siguientes:
A) DE LAS PARTES:
Forman parte del presente Acuerdo Transaccional:
a) JULIO CESAR RONDON, ALI JOSE OCANTO y JOSE ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.484.956, V-4.918.612 y V-6.363.836 respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, y quienes se encuentran asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Virgilio Gómez de Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.251.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.836; (A todos los efectos consiguientes, dichos ciudadanos serán denominados también “LOS EXTRABAJADORES”); y,
b) CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de Mayo de 1.958, bajo el número 78, Tomo 7-A, de los libros llevados por ese Registro, (en lo sucesivo “LA ENTIDAD DE TRABAJO”) representada en este acto por la Apoderada Judicial MARIANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.936, debidamente facultada para este acto según consta de Instrumento Poder que corre inserto en autos.
B) DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES:
B.1) DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES:

“EL EXTRABAJADOR”: JULIO CESAR RONDON sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que el inicio de su relación de trabajo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se produjo en fecha 16 de Julio de 2007,
2. Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD;
3. Que el último salario mensual devengado fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que laboró en una jornada rotativa hasta el día 31 de Julio de 2015, fecha en la que fueron presuntamente despedidos injustificadamente;
5. Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de ocho (8) años y quince (15) días;
6. Que solicita el Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los artículos 92 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los derechos laborales que le correspondían, y que demanda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los siguientes conceptos:
a) Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con 24/100 (Bs. 175.515,24);
b) Intereses sobre la Antigüedad, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Treinta y Cinco mil Ciento Tres con 04/100 (Bs. 35.103,04);
c) Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54);
d) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 16/07/2013, 16/07/2014 y 16/07/2015, por las cantidades totales de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 27.234,00) por concepto de Vacaciones, y de Ciento Veintiocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 128.160,00) por concepto de Bono Vacacional;
e) Indemnización por despido Injustificado; conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se reclama la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con 24/100 (Bs. 175.515,24)
8. Que, en base a lo anteriormente señalado, demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y solicita que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sea condenada a pagarle la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con 42/100 (Bs. 572.665,42);
“EL EXTRABAJADOR”: ALI JOSE OCANTO sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que el inicio de su relación de trabajo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se produjo en fecha 01 de Julio de 2008,
2. Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD;
3. Que el último salario mensual devengado fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que laboró en una jornada rotativa hasta el día 31 de Julio de 2015, fecha en la que fueron presuntamente despedidos injustificadamente;
5. Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de siete (7) años y treinta (30) días;
6. Que solicita el Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los artículos 92 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los derechos laborales que le correspondían, y que demanda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los siguientes conceptos:
a) Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 159.192,99);
b) Intereses sobre la Antigüedad, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Treinta y Un mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 59/100 (Bs. 31.383.59);
c) Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54);
d) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 01/07/2009, 01/07/2010, 01/07/2011, 01/07/2012, 01/07/2013, 01/07/2014 y 01/07/2015, por las cantidades totales de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 63.546,00) por concepto de Vacaciones, y de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 299.040,00) por concepto de Bono Vacacional;
e) Indemnización por despido Injustificado; conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se reclama la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 159.192,99)
8. Que, en base a lo anteriormente señalado, demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y solicita que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sea condenada a pagarle la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 11/100 (Bs. 743.948,11);
“EL EXTRABAJADOR”: JOSE ANTONIO TORRES sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que el inicio de su relación de trabajo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se produjo en fecha 05 de Junio de 2007,
2. Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD;
3. Que el último salario mensual devengado fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que laboró en una jornada rotativa hasta el día 31 de Julio de 2015, fecha en la que fueron presuntamente despedidos injustificadamente;
5. Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días;
6. Que solicita el Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los artículos 92 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los derechos laborales que le correspondían, y que demanda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los siguientes conceptos:
a) Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 162.844,62);
b) Intereses sobre la Antigüedad, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con 92/100 (Bs. 32.568,92);
c) Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54);
d) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 01/07/2009, 01/07/2010, 01/07/2011, 01/07/2012, 01/07/2013, 01/07/2014 y 01/07/2015, por las cantidades totales de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 63.546,00) por concepto de Vacaciones, y de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 299.040,00) por concepto de Bono Vacacional;
e) Indemnización por despido Injustificado; conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se reclama la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 162.844,62)
8. Que, en base a lo anteriormente señalado, demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y solicita que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sea condenada a pagarle la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Uno Bolívares con 70/100 (Bs. 751.981,70);
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que es cierto que “LOS EXTRABAJADORES”: JULIO CESAR RONDON comenzó a prestar servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha fecha 16 de Julio de 2007,
2. Que es cierto que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; no obstante, lo desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD IV.
3. Que fuera de los hechos anteriores, se niegan, contradicen y rechazan, en forma expresa e inequívoca, tanto el derecho invocado, como los hechos alegados por “EL EXTRABAJADOR”, pues No es cierto que el último salario mensual devengado por “EL EXTRABAJADOR” fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” laborara hasta el día 31 de Julio de 2015 y que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado.
5. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de ocho (8) años, y quince (15) días;
6. Que se niega, rechaza y contradice, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo siguiente: a) Tal pretensión vulnera la Teoría del Conglobamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b) No es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la dicha Convención Colectiva;
7. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los conceptos laborales que le correspondían al “EL EXTRABAJADOR”, causados durante la relación de trabajo.
8. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con 24/100 (Bs. 175.515,24); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
9. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Intereses sobre la Antigüedad, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Tres Bolívares con 04/100 (Bs. 35.103,04) ; en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
10. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 16/07/2013, 16/07/2014 y 16/072015, por las cantidades totales de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 27.234,00) por concepto de Vacaciones, y de Ciento Veintiocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 128.160,00) por concepto de Bono Vacacional en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
11. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54), en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
12. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con 24/100 (Bs. 175.515,24).
13. Que negamos, rechazamos y contradecimos que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR”, con base a los conceptos relacionados en la enumeración que antecede, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados con ocasión de la prestación del servicio y la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con 42/100 (Bs. 572.665,42);
14. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores(as), otorgándole o mejorándoles todos los beneficios laborales previstos en las diversas legislaciones en la materia;
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que es cierto que “LOS EXTRABAJADORES”: ALI JOSE OCANTO comenzó a prestar servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha fecha 01 de Julio de 2008,
2. Que es cierto que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; no obstante, lo desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD IV.
3. Que fuera de los hechos anteriores, se niegan, contradicen y rechazan, en forma expresa e inequívoca, tanto el derecho invocado, como los hechos alegados por “EL EXTRABAJADOR”, pues No es cierto que el último salario mensual devengado por “EL EXTRABAJADOR” fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” laborara hasta el día 31 de Julio de 2015 y que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado.
5. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de ocho (7) años, y treinta (30) días;
6. Que se niega, rechaza y contradice, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo siguiente: a) Tal pretensión vulnera la Teoría del Conglobamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b) No es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la dicha Convención Colectiva;
7. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los conceptos laborales que le correspondían al “EL EXTRABAJADOR”,
8. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 159.192,99); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
9. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Intereses sobre la Antigüedad, por la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 59/100 (Bs. 31.838,59) ; en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
10. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 01/07/2009, 01/07/2010, 01/07/2011, 01/07/2012, 01/07/2013, 01/07/2014 y 01/07/2015, por las cantidades totales de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 63.546,00) por concepto de Vacaciones, y de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 299.040,00) por concepto de Bono Vacacional en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
11. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54), en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
12. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 159.192,99).
13. Que negamos, rechazamos y contradecimos que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR”, con base a los conceptos relacionados en la enumeración que antecede, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados con ocasión de la prestación del servicio y la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 11/100 (Bs. 743.948,11);
14. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores(as), otorgándole o mejorándoles todos los beneficios laborales previstos en las diversas legislaciones en la materia;
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que es cierto que “LOS EXTRABAJADORES”: JOSE ANTONIO TORRES comenzó a prestar servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha fecha 05 de Junio de 2007,
2. Que es cierto que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; no obstante, lo desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD IV.
3. Que fuera de los hechos anteriores, se niegan, contradicen y rechazan, en forma expresa e inequívoca, tanto el derecho invocado, como los hechos alegados por “EL EXTRABAJADOR”, pues No es cierto que el último salario mensual devengado por “EL EXTRABAJADOR” fue de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00);
4. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” laborara hasta el día 31 de Julio de 2015 y que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado.
5. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días;
6. Que se niega, rechaza y contradice, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo siguiente: a) Tal pretensión vulnera la Teoría del Conglobamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b) No es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la dicha Convención Colectiva;
7. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los conceptos laborales que le correspondían al “EL EXTRABAJADOR”,
8. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 162.844,62); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
9. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Intereses sobre la Antigüedad, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Ocho con 92/100 (Bs. 32.568,92) ; en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
10. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 01/07/2009, 01/07/2010, 01/07/2011, 01/07/2012, 01/07/2013, 01/07/2014 y 01/07/2015, por las cantidades totales de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 63.546,00) por concepto de Vacaciones, y de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 299.040,00) por concepto de Bono Vacacional en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
11. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Utilidades, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo 2015, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 31.137,54), en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
12. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 162.844,62).
13. Que negamos, rechazamos y contradecimos que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR”, con base a los conceptos relacionados en la enumeración que antecede, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados con ocasión de la prestación del servicio y la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con 70/100 (Bs. 751.981,70);
14. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores(as), otorgándole o mejorándoles todos los beneficios laborales previstos en las diversas legislaciones en la materia;
B.2) DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante, los hechos defendidos y sostenidos por las partes, es decir, las posiciones que defienden “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LOS EXTRABAJADORES”; leído y consultado con sus abogados los alcances del presente documento por “LOS EXTRABAJADORES” y los efectos del mismo, entre los cuales destaca el hecho de que no podrá reclamar de nuevo a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; “LOS EXTRABAJADORES” y la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” han convenido en celebrar, como en efecto lo celebran, el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 literal b, y 10 del Reglamento de dicha ley, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Sin que ello implique el reconocimiento de ningún hecho adverso ni ninguna responsabilidad específica en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o de las empresas que pudieran formar parte del grupo económico de la cual ésta pudiera formar parte, y, con la finalidad de evitarse futuras molestias, riesgos y gastos que todo litigio representa, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional un monto único y definitivo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados al término de la relación de trabajo así como a título indemnizatorio, pago a “LOS EXTRABAJADORES”, por la cantidad total de Quinientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 520.000,00) a cada uno de ellos, siendo que cada uno de los trabajadores, autoriza y así ordena en mandato a la empresa, que de la cantidad antes referida (Bs. 520.000,00) se proceda a debitar el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad, igual a la cantidad de ciento cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 104.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado Virgilio Gómez De Sousa, cantidades éstas pagaderas de la siguiente manera: 1) Pago al ex trabajador Julio César Rondón Quiaro, la suma de cuatrocientos dieciséis mil bolívares exactos (Bs. 416.000,00) mediante cheque Nº 29754138, de fecha 31 de mayo de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSA, por parte de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., suma esta que se obtuvo de debitar a la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 520.000,00), el veinte por ciento (20%), igual a la suma de ciento cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 104.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado Virgilio Gómez De Sousa, pagados en este acto mediante cheque Nº 38465019, de fecha 06 de junio de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.; 2) Pago al ex trabajador José Antonio Torres, la suma de cuatrocientos dieciséis mil bolívares exactos (Bs. 416.000,00) mediante cheque Nº 11754143, de fecha 31 de mayo de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSA, por parte de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., suma esta que se obtuvo de debitar a la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 520.000,00), el veinte por ciento (20%), igual a la suma de ciento cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 104.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado Virgilio Gómez De Sousa, pagados en este acto mediante cheque Nº 34465020, de fecha 06 de junio de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.; 3) Pago al ex trabajador ALÍ JOSÉ OCANTO, la suma de cuatrocientos dieciséis mil bolívares exactos (Bs. 416.000,00) mediante cheque Nº 29754141, de fecha 31 de mayo de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSA, por parte de CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., suma esta que se obtuvo de debitar a la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 520.000,00), el veinte por ciento (20%), igual a la suma de ciento cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 104.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado Virgilio Gómez De Sousa, pagados en este acto mediante cheque Nº 17465018, de fecha 06 de junio de 2016, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.; LAS PARTES convienen que los conceptos pagaderos sometidos a homologación son todos aquellos reflejados en cada liquidación, liquidaciones estas que, como se señala a continuación, forman parte íntegra del presente acuerdo transaccional. De igual forma convienen en que, el concepto marginado con la expresión “Bonificación única Terminación de la Relación de Trabajo”, previsto en las transacciones anexas, recoge toda indemnización (incluyendo la prevista en el artículo 92 de la LOTTT) así como cualquier otras diferencias, por lo que, cualquier nueva demanda de los ex trabajadores que pretenda satisfacer reclamos de esta naturaleza, quedará sin efecto, como quiera que se imputa al precitado bono tales diferencias y/o indemnizaciones.
SEGUNDO: “LOS EXTRABAJADORES”, de manera transaccional, aceptan el pago antes señalado, desistiendo así a cualquier reclamación, acción judicial o pretensión de cualquier clase o naturaleza futura, producto de los hechos que alega en su demanda y de cualquier otro hecho verificado en la ejecución del Contrato de Trabajo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, que han sido resumidos de manera enunciativa en el encabezado de este documento, y de manera más extensa en el libelo de demanda, pues con la recepción de la suma única señalada en el punto PRIMERO, declara y acepta que la misma cubre todas las indemnizaciones laborales, beneficios sociales o laborales de cualquier clase o especie, prestaciones sociales o laborales de cualquier clase o especie, horas extras y/o días de descansos laborales que afirmen los actores a su decir, haber laborado, los costos, gastos, erogaciones, daños directos o indirectos o consecuenciales, físicos, emocionales y morales derivados directa o indirectamente de la situación jurídica objeto de la presente transacción y, en consecuencia, desiste irrevocablemente de cualquier acción que pudiera tener con ocasión de los hechos que se han alegado así como la relación jurídica-laboral que los unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba; costas y costos procesales de cualquier clase o naturaleza, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de actuaron en la defensa de sus derechos e intereses, tanto judicial como extrajudicialmente; de igual forma, manifiestan “LOS EXTRABAJADORES” que no sufrieron accidente laboral alguno ni enfermedad ocupacional durante su relación de trabajo, daño(s) moral(es), incluyendo secuelas psicológicas personales o de sus familiares. Igualmente, la suma mencionada, cubrirá y pagará de manera absoluta, cualquier monto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba por los conceptos de pago de salarios caídos, indemnización de antigüedad legal, preaviso legal, indemnización por preaviso legal, vacaciones vencidas y/o fraccionadas conforme a la LOTTT, bono vacacional conforme a la LOTTT, participación en los beneficios de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” (utilidades) legales; bonos decretados por el Ejecutivo Nacional; dominicales, días feriados trabajados y no trabajados; bono compensatorio; intereses sobre prestaciones; diferencias por salarios básicos, normales o integrales no pagados; aportes a pólizas de seguro HCM; gastos de alimentación durante horas extras; Bono de Alimentación; primas de cualquier clase o especie; pagos de cualquier clase o naturaleza (incluyendo bonos, primas o pagos); pagos por días de descanso; indemnizaciones sustitutivas de cualquier clase o especie; indexación Judicial; así como cualquier otro ingreso, pago, provecho o ventaja que hubiesen podido haber percibido eventualmente “LOS EXTRABAJADORES” por causa de su labor y que se le pudiera adeudar, por lo que se trata de una cantidad que cubre todos y cualesquiera montos y/o cantidades (sea cual fuere el origen) que pudiera adeudarle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba, sea cual sea su origen o causa, pues la enumeración antes señalada es a título enunciativo y nunca taxativo.
TERCERO: “LOS EXTRABAJADORES” declaran para todos los fines subsiguientes que, recibido los cheques entregados en este acto, según se especifican en la Cláusula PRIMERA, libera de toda responsabilidad a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” extendiéndole a dicha empresa el más amplio y absoluto finiquito, en el entendido que dicho finiquito que se extiende es pleno y absoluto a todas las empresas que pudiesen ser solidarias con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
CUARTO: Ambas partes reconocen expresamente el carácter que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otro asunto relacionado con los mismos hechos y/o reclamos y con las relaciones laborales que tuvieron, todos los cuales quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Convienen LAS PARTES en que la presente transacción, tendrá por anexos integrantes de la misma, copias de la liquidaciones debidamente firmadas por cada trabajador, así como copia de los cheques que acreditan los pagos liberatorios.
SEXTO: Leído el presente acuerdo transaccional con la asistencia profesional requerida; y siendo que la transacción tiene fuerza entre las partes de cosa juzgada, “LOS EXTRABAJADORES” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se otorgan recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes, incluyendo, mas sin limitarse a ello, la relación laboral que se inició entre “LOS EXTRABAJADORES” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y las empresas que pudieran formar parte de su Unidad Económica y/o que por cualquier razón (legal, contractual o por algún otro vínculo) pudieran resultar solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse una parte a la otra. En consecuencia, “LOS EXTRABAJADORES” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” solicitan formalmente al Tribunal le imparta la homologación de Ley a la presente transacción para que surta y tenga efectos de Cosa Juzgada, libre dos (2) copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y del auto que ordene librar las copias.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir que para el caso de la parte actora consta a los folios desde el 13 al 21 y de la parte demandada al vuelto folio 35 todos de la pieza principal de la presente causa, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, asimismo se acuerdan expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el articulo 21 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual insta a las partes a consignar los fotostátos correspondientes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre los ciudadanos JULIO CESAR RONDON, ALI JOSE OCANTO y JOSE ANTONIO TORRES y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. En este estado se ordena la devolución de las pruebas a ambas partes, aportadas al inicio de esta audiencia preliminar, téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.


Finalmente, es necesario señalar que el día de hoy, no se encuentra operativo el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho, la presente actuación se incorporan al físico del expediente y se diariza de manera manual y una vez restablecido el Sistema Informático, se ingresará haciendo en la minuta la acotación respectiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. NELSON DELGADO.

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,

ABG. KARIM MORA


DIARIZADO:__________
FECHA:______________
Nº DE ASIENTO:_______
FIRMA:_______________