REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-001142

PARTE ACTORA: GLORIA ESTHER ARIZA AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.255.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135.

PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLIZA DECAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.098.

MOTIVO: COBRO DSE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 26/04/2016 la la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cuyo monto asciende por la cantidad de Bs. 47.701,72, manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al accionante; que en fecha 10/05/2016, se dictó auto en el cual se dio por recibida la demanda, siendo admitida y asimismo se libró la respectiva notificación de la parte demandada en fecha 16/05/2016, que en fecha 07/06/2016 fue consignada de manera positiva la notificación de la parte demandada, que en fecha 13/06/2016 el secretario de este Juzgado estampo la respectiva constancia de notificación a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y que en fecha 27/06/2016 las partes consignaron escrito transaccional.

Ahora bien, observa este Juzgado que la cantidad demandada y la cantidad pagada es la misma, es decir, Bs. 47.701.72.

Vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así las cosas, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este juzgado verifica que el escrito consignado en fecha 27/06/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la presente demanda, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte demandada ha manifestado adeudar a la parte actora la cantidad de Bs. 47.701.72, por prestaciones sociales y la parte actora a manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad.

En relación a la declaratoria de desistimiento del procedimiento, tal y como se menciona en el acuerdo debidamente homologado, este Juzgado entiende que el producto de la extinción del proceso se produjo por el convenimiento presentada por las partes.

Por las razones antes expuestas se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27/06/2016 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana GLORIA ESTHER ARIZA AREVALO y C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA