REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000161

PARTE ACTORA: AVELIA ACOSTA DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 742.617.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMÉNEZ,

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscritita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, Tomo 15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDON contra de la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en fecha 01 de noviembre de 1983, hasta el 13 de octubre de 2015 fecha en la cual de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, la ciudadana actora solicitó su jubilación mediante comunicación entregada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 25/11/2013, puesto que cumplió con los años de servicio así como con la edad, no habiendo recibido respuesta por parte de las autoridades de la Universidad, sin obtener respuesta. Posteriormente, en fecha 24/11/2014, ratifica nuevamente la solicitud de jubilación, de la cual tampoco recibió respuesta. Por ello es que en fecha 30/09/2015 (Se aclaró en la audiencia que fue en esa fecha pues tenía un error material) insiste en solicitar respuesta a la petición de jubilación y vuelve a entregar otra comunicación, de la cual aún no ha recibido respuesta, por lo que en fecha 13.10.2005, dejó de prestar servicios como docente en esa casa de estudios, por contar con los requisito de edad y tiempo de servicio. Continúa su exposición diciendo que la ciudadana accionante durante su permanencia en la casa de estudios se desempeñó como docente, siendo su último cargo Profesora Agregado y Jefe de la Cátedra de Derecho de Familia.
Asimismo, arguye que el Vice-rector Administrativo de la casa de estudios mediante comunicado dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, donde le manifiesta a dichas autoridades que en virtud de haberse aprobado los cesta ticket para los docentes, ordena el control de la asistencia de todos los docentes a los fines de que proceda el pago de dicho beneficio, a lo que esta representación dice que las empresas no han cumplido en su totalidad, pues que, a la accionante en el presente asunto no se le ha pagado el cesta ticket desde el 31-06-2006, fecha en la cual la Universidad acordó el pago del mismo.

Ahora bien, esta representación dice que, en fecha 26-04-2011, la demandada le hace entrega a la demandante una tarjeta electrónica que contempla el mencionado beneficio, así las cosas, con respecto al beneficio de jubilación según la Convención Colectiva de la Universidad Santa María y Ley de Universidades, el personal docente y de investigación que hayan cumplido 20 años de servicios y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación, y es el caso que la actora cumplió con 32 años en la Institución demandada. Ahora bien, en vista que las accionadas no han cumplido con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket pensión de jubilación y demás derechos laborales, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 96.117,00.
 Intereses Sobre Prestaciones Sociales; por un monto de Bs. 154.585,20.
 Vacaciones; por un monto de Bs. 2.196,96.
 Bono Vacacional; por un monto de Bs. 2.196,96.
 Bonificación de Fin de Año; por un monto de Bs. 4.393,60
 Cesta Ticket; por un monto de Bs. 27.299,30.
 Pensión de Jubilación; por un monto de Bs. 38.592,00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 298.081,72, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual, arguye que no hay controversia en cuanto a la prestación de servicio, el tiempo del mismo, ni al salario, manifiesta que el punto central de su defensa es la forma unilateral como la docente Rondón da por terminada la relación laboral, pues dice que, si bien es cierto que la actora había hecho varias solicitudes a los fines que se le acordara el beneficio de jubilación, dice que podría entenderse que el nuevo enganche para el curso siguiente dejaría sin efecto esa petición inicial, continúa diciendo que en el año 2015 la ciudadana Rondón considera que la no otorgársele el beneficio, estima no regresar a la universidad, por lo que esta representación señala que la ciudadana actora debió haber esperado el pronunciamiento del patrono para que se le otorgara un beneficio común por la finalización de la relación laboral (Jubilación), pues dice, que la actitud de la trabajadora no fue la más acorde, ya que se podría estar en presencia de un abandono de trabajo, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, dice el Reglamento que regula el capítulo de la jubilación dice que para otorgar dicho beneficio se tienen que cumplir tanto el límite de la edad como del tiempo de servicio, a lo que esta representación dice que la ciudadana actora cumplió con creces.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, de igual forma recalca que la controversia aquí planteada a los fines de su defensa es la forma unilateral y la actitud que tomó la ciudadana Rondón al no asistir más a la casa de estudio sin participación alguna, pues dice que, se podría estar en presencia de un abandono de trabajo.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente la parte demandada debe otorgar los beneficios reclamados por la parte actora, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, consta originales de cartas dirigidas a el rector y demás miembros del Consejo Universitario, donde se puede evidenciar las solicitudes de jubilación y ratificación de las mismas, dada la falta de respuestas por parte de la demandada. Visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, consta copia simple de solicitud hecha por el profesor José Escalona Betancourt a los fines que le sea otorgada el beneficio de Jubilación. Se desecha la referida documental, pues no tiene nada que ver con la presente controversia. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, consta notificación mediante la cual se le informa a la ciudadana Rondón que ha sido ascendida a partir del 1 de julio de 2011, al grado de Docente Agregado en la Universidad Santa María, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) del presente expediente, refleja originales de constancias mediante las cuales la Universidad Santa María reconoce que la ciudadana actora presta sus servicios en la mencionada Universidad y en los cargos que se evidencian en las referidas constancias, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el noventa y uno (91) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, constan recibos de pago emitidos de la demandada la demandante, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, consta copia simple de la Convención Colectiva firmados por la universidad Santa María con la UPUSAN del año 1988 y 1992, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, consta copia simple de un comunicado proveniente de el Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA Vice-rector Administrativo de la Universidad Santa María, mediante el cual informa a los Decanos-Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, que debe haber un control de asistencia por parte de estos a los fines de hacer efectivo el pago del beneficio de alimentación , visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
-Con respecto a la exhibición del original de comunicado proveniente de el Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA Vice-rector Administrativo de la Universidad Santa María, mediante el cual informa a los Decanos-Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, que debe haber un control de asistencia por parte de estos a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado beneficio. La parte demandada no exhibió dicha documental además, durante la audiencia oral de juicio reconoció la existencia del documento requerido como exhibición, en consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio setenta (70) del presente expediente, consta histórico de trabajadores, en el cual se puede verificar el cargo de la demandante y conceptos percibidos en el período del 1ro de abril de 2015 al 1ro de septiembre de 2015, y que en la audiencia oral de juicio la parte actora rechazó dicha documental, en tal sentido, visto que no existe en autos recibos presentados por la parte actora de lo percibido durante ese período, este Juzgado no le concede valor probatorio con base al principio de alteridad. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, consta “Historial de Asignaciones” de la ciudadana Rondón; en la audiencia oral de juicio la parte actora rechazó dicha documental, argumentando que no coincide con los recibos consignados. No obstante, visto que realizando una comparación entre los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora, aunque no en forma consecutiva, se observa que existe coincidencia con la información reflejada en la documental, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos si efectivamente la parte demandada debe otorgar los beneficios reclamados por la parte actora,todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Ahora bien, de seguidas se pronuncia esta Juzgadora con respecto a los demás puntos controvertidos.

Pensión de jubilación, debe decirse que existió un reconocido por la codemandada Universidad Santa María, en cuanto a que la accionante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, desde la fecha en que solicitó su jubilación. No obstante, el punto central de su defensa es la forma unilateral como la docente Rondón da por terminada la relación laboral, pues como ya se indicó, señala que si bien es cierto que la actora había hecho varias solicitudes a los fines que se le acordara el beneficio de jubilación, considera que podría entenderse que el nuevo enganche para el curso siguiente dejaría sin efecto esa petición inicial, y que en el año 2015 la ciudadana Rondón al no otorgársele el beneficio, estima no regresar a la universidad, por lo que esta representación señala que la ciudadana actora debió haber esperado el pronunciamiento del patrono para que se le otorgara un beneficio común por la finalización de la relación laboral (Jubilación), por tanto se trata a decir de la demandada de un abandono del trabajo.
Al respecto, esta Juzgadora observa que cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de la Universidad y el contenido del artículo 11 del mismo Reglamente establece: “ La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intrasmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos los requisitos establecidos al respecto”, así como el hecho que las autoridades universitarias hayan hecho caso omiso a las 3 solicitudes de jubilación presentadas por la docente, con un lapso de casi un año entre cada una de ellas, siendo que según el artículo 14 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, establece un lapso no mayor de 6 meses para el trámite ante el Consejo Universitario de la solicitud de jubilación, dadas las particularidades del caso y considerando además la edad de la profesora accionante (76 años) la autoriza, una vez terminada su carga académica de ese año educativo, a dar por terminada la relación de trabajo, pues lo contrario podría hacer nugatorio su derecho constitucional a la jubilación.

Sirve de refuerzo, para la procedencia del derecho a la jubilación, la aplicación de la sana crítica, los principios que informan el derecho del trabajo, muy especialmente el principio de irrenunciabilidad e indubio pro operario, previstos en el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Constitución, artículo 18, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jubilación como derecho de rango constitucional, humano, e irrenunciable, máxime cuando el artículo 11 del propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad la jubilación establece: “ La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intrasmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos los requisitos establecidos al respecto”. Además, siendo Venezuela según nuestra Constitución un Estado Social de Derecho y de Justicia, concluye quien hoy decide que la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDON le corresponde el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos para acceder a dicho beneficio., y por tanto le corresponde el pago de la pensión a partir de la terminación de la relación de trabajo (13.10.20015). Así se establece.-

Asimismo, quien hoy decide, considera necesario citar la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresó:

“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.

Criterios ratificados recientemente por la Sala de Casación Social en sentencia
Nro. 0675 de fecha 11.08.2015 , en la cual estableció:

“…Ahora bien, una vez quedando establecidos los parámetros para calcular la pensión de jubilación a los demandantes, considera oportuno esta Sala dilucidar el supuesto en que si la cantidad que resulte a pagar por la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación -una vez homologado el salario de los accionantes al de los trabajadores activos y hecha la deducción de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- es inferior al salario mínimo nacional, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, actualmente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o incluso como no dependiente (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación sufragada por el Estado, cuando se ha alcanzado la edad y las cotizaciones establecidas en la norma que la regula. La cual como bien se señaló sub lite actualmente no es descontada del monto percibido por los demandantes.
En otro orden de ideas como se señaló supra respecto a la jubilación como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a una sociedad de derecho mercantil, cuya institución se incorporan en el derecho del trabajo generalmente a través de las convenciones colectivas de trabajo (fuentes del derecho) suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, que tiene por objeto proporcionar a los extrabajadores un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia en los años en que declina la capacidad productiva del mismo, para así seguir manteniendo una vida digna, que le permitan sufragar sus egresos luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez satisfechos los requisitos de edad y años de servicio prestados, y atendiendo lo expuesto en la referida sentencia n° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (proferida por la Sala Constitucional) acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, conforme al cual al ser la jubilación integrante del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, indistintamente de los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, es de orden público, por tanto, resulta obligatorio lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”(comillas y resaltado de la Sala).


Conforme a lo peticionado y aplicando la jurisprudencia antes citada, se deja establecido que el pago de las pensiones generadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, se determinarán conforme al monto fijado por el Ejecutivo Nacional por concepto de salario mínimo urbano vigente para el momento de su determinación, pues su cálculo conforme lo prevé el Reglamento de la Universidad atentaría contra lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y ratificado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación correcta del artículo 80 constitucional. Asimismo, en cuanto a las pensiones que se sigan causando una vez ejecutado en el presente fallo, las mismas tampoco podrán ser inferiores a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Para el cálculo de todas las pensiones mensuales causadas a partir del 13.10.2015 , hasta la efectiva ejecución del fallo, se hará por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

Aportes de la U.S.M. al Seguro de vida, hospitalización y otros. En cuanto al pedimento del otorgamiento del seguro de vida, hospitalización y cirugía, esta Juzgadora observa que siendo procedente el derecho a la jubilación, es igualmente procedente los demás derecho previstos para los jubilados en la Convención Colectiva, por lo que conforme a la Cláusula 31 de la Convención y artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones de la Universidad la accionante tiene derecho al aporte del Seguro de vida, hospitalización y otros, por tanto se ordena a la Universidad el cumplimiento de dicho beneficio a la ciudadana Avelia Acosta de Rondón. Así se decide.-

Prestaciones Sociales; Conforme a lo reclamado y de conformidad con la Cláusula XL de la Convención Colectiva la Universidad Santa María la cual establece:
“CAPITULO V, CLAUSULA XL, ANTIGÜEDAD
La Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad …”.
Corresponde en consecuencia a la accionante el pago doble de tal beneficio, por no encontrarse dentro de las excepciones prevista en la Cláusula, siendo una de ellas la establecida en el Parágrafo Segundo, referida al docente que se retire sin justa causa, que haga imposible su permanencia en esta Institución, perjudicando a la misma; pues como ya se indicó, en el presente caso siendo que cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de la Universidad, el hecho que las autoridades universitarias hayan hecho caso omiso a las 3 solicitudes de jubilación presentadas por la docente, con un lapso de casi un año entre cada una de ellas, siendo que según el artículo 14 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, establece un lapso no mayor de 6 meses para el trámite ante el Consejo Universitario de la solicitud de jubilación, dadas las particularidades del caso y considerando además la edad de la profesora accionante (76 años) la autoriza, una vez terminada su carga académica de ese año educativo, a dar por terminada la relación de trabajo, pues lo contrario podría hacer nugatorio su derecho constitucional a la jubilación.
En consecuencia, corresponde el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Además, esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, por lo que corresponde la prestación de antigüedad causada desde junio de 1997.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiente el monto que resulte mayor. Finalmente la accionante tendrá derecho conforme a la Convención Colectiva que regula las relaciones de las partes, el pago doble por concepto de prestación de antiguedad. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal que aparece detallado en la casilla denominada “total mes” de la documental cursante a los folios 71 al 78 del expediente denominada histórico de asignaciones, que fuere promovida por la parte demandada y valorada por esta Juzgadora en el Capítulo IV del presente fallo, y durante el período abril 2015 hasta la terminación de la relación de trabajo será con el último salario devengado según lo indicado en el libelo, visto que no existen recibos que demuestren otra asignación salarial distinta; así como la alícuota de bono vacacional, a razón de 14 días desde el año 1998 y un día adicional por cada año hasta 21 días y a partir del año 2012, donde le corresponde 30 días hasta la culminación de la relación de trabajo; y la alícuota de utilidades, a razón de 60 días conforme a la Cláusula XXVI de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre la universidad y sus trabajadores. Así se establece.

Intereses Sobre Prestaciones Social; en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Juzgadora condena el mismo de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base a los salarios determinados en el párrafo anterior, para las prestaciones sociales. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas; Visto que quedó establecido que se trata de una relación labora y asimismo, que ésta perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, teniendo una fracción de 11 meses completos de servicios durante ese año, en tal sentido, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que se calculará con base a la fracción correspondiente, en virtud de los meses efectivamente laborados por la accionante, correspondiéndole la fracción respectiva de 30 días por vacaciones conforme al artículo 190 eiusdem, que es lo mismo a 27,5 días por vacaciones, sobre la base del salario normal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando lo siguiente: 27,5 días X 73,23 = Bs.2.013,82 , por este concepto. Así se establece.



Bono Vacacional fraccionado; Visto que quedó establecido que se trata de una relación labora y asimismo, que ésta perduró desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de octubre de 2015, teniendo una fracción de 11 meses completos de servicios durante ese año, en tal sentido, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que se calculará con base a la fracción correspondiente, en virtud de los meses efectivamente laborados por la accionante, correspondiéndole la fracción respectiva de 30 días por bono vacacional, conforme al artículo 192 eiusdem que es lo mismo a 27,5 días por bono vacacional, sobre la base del salario normal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando lo siguiente: 27,5 días X 73,23 = Bs. 2.013,82 , por este concepto. Así se establece.

Bonificación de Fin de Año; a razón de 60 días conforme a la Cláusula XXVI de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre la universidad y sus trabajadores, corresponde:

60 X Bs. 73,23 = Bs. 4.393,80.

Bono de Alimentación; Considerando que quedó demostrado que las autoridades universitarias, a través de un comunicado de fecha 31.10.2006 proveniente del Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA Vice-rector Administrativo de la Universidad Santa María, informa a los Decanos-Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, que debe haber un control de asistencia por parte de estos a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado beneficio, además la forma como fue contestada la demanda y por cuanto no consta en autos el pago de beneficio de alimentación, sino únicamente el reconocimiento de la parte actora que a partir del 2011 se comenzó con el pago a través de tarjeta electrónica del tal beneficio corresponde el pago de 58 días año 2006, 229 días año 2007, 232 días año 2008; 231 días año 2009; 234 días año 2010 y 76 días año 2011; total de días 1.060; con base a 0,25 de la Unidad Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de 0,25 de la Unidad Tributaria, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas desde la fecha en que se generaron, así como la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el experto deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que correspondía el pago hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la accionante, según lo ha establecido la Sala Social en diversas sentencias. Así se decide.
El resto de los conceptos corresponde los intereses moratorios desde la notificación de la demandada, excepto el bono de alimentación que como se indicó debe ser pagado con base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo.


Asimismo se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron, así como sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
Con respecto a los demás conceptos corresponde la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada, excepto el bono de alimentación que como se indicó debe ser pagado con base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente fallo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILIACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana AVELIA ACOSTA DE RONDÓN, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2016-00161