| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000476
PARTE ACTORA: WISTON ANTONIO RAMIREZ, ANGELICA PRENT,LINO ALFREDO MARTINEZ GARCIA, RONEL ELIS CAMARO MACURE, JOSE LUIS DIAZ MONTILLA, ARLYS ROSSELIN ORELLANAS PAREDES, VLADIMIR JIMÉNEZ, PEDRO JOSE MATERANO, ALFONZO JOSE RODRIGUEZ BARRETO, DARWIN MARCOS CHIRINOS, JESUS RAMON AZOCAR VERA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.278.255, colombiana de pasaporte N° A0976803, V- 6.896.436, V- 20.715.067, V- 6.520.837, V- 19.199.693, V- 6.251.471, V- 5.786.356, V-10.383.601, V-14.876.989, V- 6.032.976 y V-8.774.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.012
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, Bajo el Registro N° 31; Tomo 266-A-7mo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES Y DAVID MONROY abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.272 Y 44.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DARWIN MARCOS CHIRINOS Y OTROS, contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora discriminó los conceptos reclamados para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
1- Para el ciudadano WINSTON RAMÍREZ: con un total de servicios de 13 años 2 meses 14 días desde el 25 de agosto de 2001 hasta el día 08 de noviembre de 2014, fecha en la cual el referido ciudadano se retiró voluntariamente de la empresa, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
390 Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 257.286,90.
26 Prestación de antigüedad días adicionales; por la cantidad de Bs. 17.152,46.
687 Días feriados (domingos nocturnos); por la cantidad de Bs. 611.113,98.
150 días feriados; por la cantidad de Bs. 133.431,00.
Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 94.886,64.
4.476 Horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 193.385,52.
16.996 horas extras nocturnas por el primer turno 12x12; por la cantidad de Bs. 2.513.368,48.
Horas nocturnas por el segundo turno; por la cantidad de Bs. 520.537,60.
4.152 horas de descanso doceava; por la cantidad de Bs. 613.997,76.
423 días de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 62.553,24.
195 días de diferencias de pago por utilidades; por la cantidad de Bs. 38.025.
Quincena correspondiente desde el 15 hasta el 30 de septiembre de 2014; por la cantidad de Bs. 6.234,63
4 horas adicionales laboradas del cesta ticket después de 8 horas; por la cantidad de Bs. 173.450,25.
Fracción de 3 horas laboradas del cesta ticket después de 7 horas laboradas; por la cantidad de Bs. 11.021,40.
Por concepto de 90 del cesta ticket por 2 meses del mismo; por la cantidad de Bs. 8.572,50.
Resultando la cantidad total demandada por este trabajador de Bs. 5.246.444,86, más la indexación o corrección monetaria.
2- Para la ciudadana ANGELICA PRENT: con un total de servicios de 5 desde el 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2015, fecha en la despidieron injustificadamente e indirectamente en vista que cerro la oficina hasta la fecha en que se presentó la demanda, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
150 días de Prestación de antigüedad periódica a favor de la trabajadora; por la cantidad de Bs. 101.097,00.
10 días de prestación de antigüedad días adicionales; por la cantidad de Bs. 6.739,98.
260 días feriados (domingos nocturnos laborados); por la cantidad de Bs. 236.607,80.
62 días feriados laborados, por la cantidad de Bs. 56.421,86.
Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 319.161,60.
La diferencia de 38 meses del bono nocturno por horas extras; por la cantidad de Bs. 8.878,32.
Diferencia en el pago por 1020 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble de jornada adeudada por la empresa; por la cantidad de Bs. 142.052,40.
Horas extras nocturnas por el primer turno 12x12 desde el 23 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2013; por la cantidad de Bs. 602.380,80.
1880 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 243.648,00.
1466 horas de descansos nocturnos; por la cantidad de Bs. 189.993,60.
129 días de vacaciones y bono vacacional por 3 periodos vencidos; por la cantidad de Bs. 83.512,02.
Diferencia en el pago de vacaciones; por la cantidad de Bs. 70.214,55.
Diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 41.404,41.
30 días de utilidades desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; por la cantidad de Bs. 14.945,70.
Exceso de 5 horas de cesta ticket; por la cantidad de Bs. 99.688,00.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 2.317.843,04, más la indexación o corrección monetaria.
3- Para el ciudadano LINO MARTÍNEZ: con un total de servicios de 6 años 8 meses seis días desde el 01 de junio de 2008 hasta el día 18 de febrero de 2015, fecha en la despidieron injustificadamente e indirectamente en vista que cerro la oficina hasta la fecha en que se presentó la demanda, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
210 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 141.535,80.
14 días de prestación de antigüedad 2 días adicionales; por la cantidad de Bs. 9.935,72.
Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 141.535,80.
347 días feriados (domingos) nocturnos laborados, por la cantidad de Bs. 315.780,41.
78 días feriados laborados; por la cantidad de Bs. 70.982,34.
Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 425.548,80.
Diferencia del Bono Nocturno por horas extras; por la cantidad de Bs. 13.551,12.
Por concepto de diferencia en el pago por 1020 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble de de jornada adeudada; por la cantidad de Bs. 142.052,40.
7.140 horas extras nocturnas por el primer turno 12x12; por la cantidad de Bs. 925.344,00.
1880 horas extras nocturnos; por la cantidad de Bs. 243.648,00.
1918 horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 257.644,80.
43 días de vacaciones vencidas; por la cantidad de Bs. 27.847,34.
43 días de bono vacacional; por la cantidad de Bs. 27.847,34.
Diferencia en el pago de vacaciones; por la cantidad de Bs. 70.214,55.
Diferencia en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 64.250,99.
30 días de utilidades; por la cantidad de Bs. 14.945,70.
5 horas adicionales por exceso de jornada laborada; por la cantidad de Bs. 135.184,00.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 2.684.221,36, más la indexación o corrección monetaria.
4- Para el ciudadano RONEL MACUARE: con un total de servicios de 1 año 5 meses 6 días desde el 18 de abril de 2013 hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se retiró de forma voluntaria, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
60 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 39.582,60.
74 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 65.825,96.
19 días feriados; por la cantidad de Bs. 16.901,26.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 89.615,16.
1394 horas extras nocturnas por prolongación de jornada; por la cantidad de Bs. 182.641,88.
3.256 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 481.497,28.
510 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 75.418,80.
22.5 días de fracción de utilidades desde el 1 de enero de 2.014 al 24 de septiembre de 2014; por la cantidad de Bs. 14.135,17.
14.1666 días de fracción de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 8.899,88.
32 días de vacaciones y bono vacacional y no pagadas ni disfrutadas; por la cantidad de Bs. 20.103,36.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 24.288,75.
45 del cesta ticket por un mes atrasado; por la cantidad de Bs. 4.286,25.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 1.010.094,89, más la indexación o corrección monetaria.
5- Para el ciudadano JOSÉ DÍAZ: con un total de servicios de 7 años 4 meses 12 días desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el día 28 de enero de 2015, fecha en la que se retiró de forma voluntaria, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
210 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 138.539,10.
14 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 9.235,74.
377 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 341.583,36.
81 días feriados; por la cantidad de Bs. 72.052,74.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 458.618,76.
8.856 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 934.696,68.
20.592 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 3.045.144,96.
2610 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 385.966,80.
Diferencias en el pago de vacaciones; por la cantidad de Bs. 62.955,10.
Diferencia en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 48.731,81.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 124.301,25.
135 del cesta ticket por 3 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 12.858,75.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 1.010.094,89, más la indexación o corrección monetaria.
6- Para el ciudadano ARLYS ORELLANAS FLORES: con un total de servicios de 3 años 10 meses desde el 18 de mayo de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2015, fecha en la que fue a su decir despedido injustificadamente e indirectamente ya que la empresa cerro su oficina hasta la fecha de la interposición de la demanda, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
120 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 102.823,20.
8 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 6.854,88.
Por Concepto de Despido Injustificado; por la cantidad de Bs. 102.823,20.
196 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 229.421,92 mas Bs. 1.170,52.
50 días feriados; por la cantidad de Bs. 58.526,00.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 309.715,65.
3690 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 648.997,20.
8624 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 1.662.189,76.
1350 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 260.199,00.
105 Diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 64.293,75.
135 del cesta ticket por 3 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 12.858,75.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 3.602.476,86, más la indexación o corrección monetaria.
7- Para el ciudadano VLADIMIR JIMÉNEZ: con un total de servicios de 3 años 1 mes y 4 días desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2014, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
90 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 55.773,90.
6 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 3.958,26.
160 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 142.326,40.
42 días feriados nocturnos trabajados; por la cantidad de Bs. 37.360,68.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 195.044,76.
3034 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 397.514,68.
7040 horas extras nocturnas por el primer turno 24x24 del 5 de septiembre del 2011 al 9 de octubre de 2014; por la cantidad de Bs. 1.041.075,20.
1110 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 164.146,80.
105 Diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 65.964,15.
90 días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 36.630,08.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 52.863,75.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 2.192.658,66, más la indexación o corrección monetaria.
8- Para el ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO: con un total de servicios de 9 años desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2014 fecha en la que decidió retirarse voluntariamente, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
270 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 178.121,70.
18 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 11.874,78.
468 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 416.304,72.
101 días feriados; por la cantidad de Bs. 89.843,54.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 569.319,84.
8.856 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 1.160.313,12.
20.592 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 3.045.144,96.
3.240 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 479.131,20.
Diferencias en el pago de vacaciones; por la cantidad de Bs. 62.955,10.
Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 48.731,81.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 154.305,00.
90 del cesta ticket por 2 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 8.575,50.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 5.564,72.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 6.145.964,02, más la indexación o corrección monetaria.
9- Para el ciudadano ALFONSO BARRETO: con un total de servicios de 7 años 10 meses 22 días desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015 fecha en la que fue a su decir despedido injustificadamente e indirectamente ya que la empresa cerro su oficina hasta la fecha de la interposición de la demanda, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
240 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 205.646,40.
16 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 13.709,76.
Por Concepto de Despido Injustificado; por la cantidad de Bs. 205.646,40.
359 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 420.216,68.
92 días feriados; por la cantidad de Bs. 107.687,84.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 619.431,30.
7380 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 1.297.994,40.
3212 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 474.990,59.
1492 horas extras nocturnas por el primer turno 24x24 del 27 de marzo del 2007 al 27 de septiembre de 2007; por la cantidad de Bs. 1.829.488,08.
2514 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 484.548,36.
Diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
90 Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 134.302,50.
135 del cesta ticket por 3 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 12.858,75.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 6.042.800,78, más la indexación o corrección monetaria.
10- Para el ciudadano DARWIN CHIRINOS: con un total de servicios de 7 años 6 meses 3 días desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015 fecha en la que fue a su decir despedido injustificadamente e indirectamente ya que la empresa cerro su oficina hasta la fecha de la interposición de la demanda, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
240 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 205.646,40.
16 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 13.709,76.
Por Concepto de Despido Injustificado; por la cantidad de Bs. 205.646,40.
339 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 396.806,28.
85 días feriados; por la cantidad de Bs. 99.494,20.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 619.431,30.
7380 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 1.297.994,40.
4.368 horas extras nocturnas por el primer turno 24x24 del 15 de agosto del 2007 al 15 de agosto de 2007; por la cantidad de Bs. 841.888,32.
Por concepto del segundo turno 24x24 del 15 de agosto del 2010 al 18 de febrero de 2015; por la cantidad de Bs. 1.984.451,04.
2556 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 492.643,44.
Diferencias de 105 días en el pago de vacaciones y bono vacacional; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
90 Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 128.587,50.
135 del cesta ticket por 3 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 12.858,75.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 6.442.922,34, más la indexación o corrección monetaria.
11- Para el ciudadano JESÚS VERA con un total de servicios de 5 años 16 días desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2014 fecha en la que decidió retirarse voluntariamente, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
150 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 77.739,00.
10 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 5.182,60.
262 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 180.630,80.
60 días feriados; por la cantidad de Bs. 44.128,80.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 243.832,54.
Por concepto de horas extras a partir de el 1 de mayo de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014; por la cantidad de Bs. 10.046,52.
1020 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 83.092,12.
5292 horas extras nocturnas del primer turno desde el 17 de septiembre 2009 al 30 de abril de 2013; por la cantidad de Bs. 520.309,44.
1480 horas extras nocturnas del segundo turno desde el 1 de mayo de 2013 al 01 de octubre de 2014; por la cantidad de Bs. 148.513,60.
1.504 horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 147.873,28.
Diferencias de 20 días en el pago de vacaciones desde el 17 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; por la cantidad de Bs. 9.806,40.
Diferencias de vacaciones; por la cantidad de Bs. 62.955,10.
Bono vacacional desde el 17 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; por la cantidad de Bs. 9.806,40.
Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 48.731,81.
30 Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 14.945,70.
5 horas de cesta ticket por el exceso de jornada; por la cantidad de Bs. 102.272,00.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 1.709.866,97, más la indexación o corrección monetaria.
12- Para el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ con un total de servicios de 5 años 2 meses 29 días desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2015, en tal sentido, por este trabajador se demandan los siguientes conceptos:
150 días de Prestación de antigüedad periódica; por la cantidad de Bs. 128.529,00.
10 días Prestación de antigüedad adicional; por la cantidad de Bs. 8.568,60.
Indemnización de Despido Injustificado; por la cantidad de Bs. 128.529,00.
263 días feriados (domingos) nocturnos laborados; por la cantidad de Bs. 1.170,52.
60 días feriados; por la cantidad de Bs. 70.231,20.
Bono Nocturno; por la cantidad de Bs. 433.604,91.
6806 horas extras nocturnas por prolongación de jornada o redoble; por la cantidad de Bs. 1.197.039,28.
11880 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 2.289.751,20.
1890 horas de descanso; por la cantidad de Bs. 364.278,60.
Diferencias de 105 días en el pago de vacaciones y Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
Bono vacacional desde el 17 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; por la cantidad de Bs. 9.806,40.
Días de diferencias en el pago de utilidades; por la cantidad de Bs. 66.289,13.
1 cesta ticket adicional por exceso de jornada total de cesta ticket 945; por la cantidad de Bs. 90.011,25.
135 del cesta ticket por 3 meses atrasados en el mismo; por la cantidad de Bs. 12.858,75.
2 quincenas atrasadas; por la cantidad de Bs. 11.186,29.
Resultando la cantidad total demandada por esta trabajadora de Bs. 5.093.592,61, más la indexación o corrección monetaria.
Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio solicitó respetuosamente al Tribunal la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 857 del 07.07.2014 en cuanto a la jornada máxima allí establecida.
La representación judicial de la parte demandada, indicó que no obstante la confesión juris tantum el Tribunal debía revisar el acervo probatorio para decidir conforme a derecho, pues considera que los montos demandados son excesivos.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia del pago de diferencia de pago por las horas extras, laboradas por los accionantes, así como la procedencia de la indemnización por despido en lo que se refiere a los litisconsortes activos que alegan despido como terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los demás conceptos laborales todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes y la confesión juris tantum de la demandada por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación de la demanda.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales de la parte actora:
-Insertas desde el folio tres (03) hasta el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor el ciudadano Winston Ramírez, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, consta, notificación dirigida a la ciudadana actora Angélica Prentt, en la que se evidencia que la demandada informa sobre el ajuste de precios de alza o la baja que entraría en vigencia a partir del mes de octubre del 2014, el cual versa en el canon de servicio por concepto de vigilancia, visto que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición al respecto, en tal sentido, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertas desde el folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta cheque del Banco de Venezuela por el monto que en el mismo se evidencia, a favor de la ciudadana actora Angélica Prentt de fecha 10 de diciembre de 2013, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta carta suscrita por la actora Angélica Prentt en la cual la misma solicita que s ele concedan 10 días por adelanto de vacaciones de fecha 16 de marzo de 2011, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora la ciudadana Angélica Prentt, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano Lino Martínez, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano Ronel Caramo, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos N° 5 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano José Díaz, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio tres (03) hasta el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos N° 6 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano Pedro Materano, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos N° 6 del presente expediente, consta registro de asegurado, acta de inspección de fecha 11 de marzo 2010 y la afiliación de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se decide.
-Insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos N° 6 del presente expediente, consta liquidación de prestaciones sociales a favor del el actor ciudadano Lino Martínez, donde se puede evidenciar los conceptos pagados al mismo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio tres (03) hasta el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos N° 7 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano Jesús Azocar, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertas desde el folio tres (03) hasta el folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos N° 8 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor ciudadano Edgar Rodríguez, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les otorga eficacia probatoria en juicio. Así se decide.
-Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos N° 9 del presente expediente, constan recibos de pago de vacaciones, correspondiente a los ciudadanos Winston Ramírez, Angélica Prentt, Lino Martínez, José Díaz, Arlys Orellanas, Vladimir Jiménez, Pedro Materano, Darwin Chirinos, Jesús Azocar, Edgar Rodríguez, donde se puede evidenciar los conceptos y montos percibidos por los actores, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N° 9 del presente expediente, constan recibos de pago de Utilidades, correspondiente a los ciudadanos Winston Ramírez, Angélica Prentt, Darwin Chirinos, Lino Martínez, Caramo Ronel, José Díaz, Arlys Orellanas, Vladimir Jiménez, Jesús Azocar, Edgar Rodríguez, donde se puede evidenciar los conceptos y montos percibidos por los actores, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas al folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos N° 9 del presente expediente, consta notificación de fecha 15 de octubre de 2002 emitida de la demandada dirigida a la persona del ciudadano actor en el presente asunto Winston Ramírez, mediante la cual le confieren el carácter de patrono al ciudadano antes mencionado, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas al folio dos (02) al folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos N° 10 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Vladimir Jiménez, mediante la cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas al folio dos (02) al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos N° 11 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Arlys Orellana, mediante la cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, a excepción del folio cinco (05) del presente cuaderno de recaudo en el que consta autorización de parte del ciudadano Orellanas a la empresa demandada, mediante la cual permisa a la empresa al depósito del fideicomiso en los Bancos Públicos del Estado, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas al folio dos (02) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Darwin Chirinos, mediante la cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, cargo, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Insertas al folio dos (02) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos N° 13 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Alfonso Rodríguez, mediante la cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
Exhibición:
De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple las cuales corren insertas a los cuadernos de recaudos desde el N° 1 al 13 del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que dichos recibos de pago de los actores, fueron consignados en el cúmulo probatorio presentados a nombre de su representada en la oportunidad correspondiente, asimismo reconoció dichos recibos por ser los mismos presentados por el, en consecuencia este juzgado no le aplica la consecuencia jurídica y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Del Permiso expedido por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras; de los Libros de Horas Extras; del Acta de conformidad de horario debidamente suscrita por los Trabajadores activos de la empresa, cuya exhibición fueron admitidas por este Juzgado, En la audiencia de juicio la parte demandada no presentó los documentos solicitados para su exhibición, y la parte demandante solicitó que se le aplicara la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se le aplica la consecuencia jurídica del referido artículo. Así se decide.
Informes:
- De la prueba de informes requerida al Instituto de los seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas en el presente asunto, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y las mismas son desechadas del presente proceso. Así se decide.
- De la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyas resultas corren insertas desde el folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y cinco (365) del presente asunto, del mismo se puede observar que la empresa demandada esta inscrita en el registro de aportantes del referido Instituto desde la fecha 06/11/2003, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
- De la prueba de informes requerida al Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas corren insertas desde el folio trescientos doce (312) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente asunto, en el mismo se puede observar que la Gerencia de Fondo de Ahorro para la Vivienda procedió a realizar y verificar los requerido: los cual esta detalladamente en las referidas resultas, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio dos (02) hasta el folio noventa (90) del cuaderno de recaudo N° 14 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Alfonso Rodríguez, mediante la cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudo N° 14 del presente expediente, consta recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano Alfonso Rodríguez correspondiente a los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, mediante los cuales se evidencian los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudo N° 14 del presente expediente, consta recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano Alfonso Rodríguez correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, mediante los cuales se evidencian los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) hasta el folio tres (03) del cuaderno de recaudo N° 15 del presente expediente, consta contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano actor Materano Pedro José, del mismo se desprende el cargo objeto del contrato, las labores que desempeñaría el trabajador durante la relación de trabajo, la jornada laboral, consecuencias de posibles irregularidades que cometa el trabajador durante su jornada, entre otras que se evidencian en el referido contrato, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudo N° 15 del presente expediente, consta renuncia suscrita por el ciudadano Pedro Materano a la empresa demandada, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cinco (05) hasta el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudo N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Pedro Materano, de los cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos, montos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano Pedro Materano correspondiente al periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, mediante el cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, y monto percibido por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cuarenta y cuatro (45) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibo de pago de Vacaciones, a favor del ciudadano Pedro Materano, mediante los cuales se evidencian los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso y periodos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Darwin Chirinos, mediante los cuales se evidencian los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y conceptos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se decide.
-Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano Darwin Chirinos correspondiente a los periodos 2007,2009,2010,2012, 2013, 2014 mediante el cual se evidencia los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso, y monto percibido por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago de Vacaciones a favor del ciudadano Darwin Chirinos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, asimismo, se evidencian los datos y firma del trabajador, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno de recaudos N° 15 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Edgar Rodríguez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos N° 16 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Vladimir Jiménez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos N° 16 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades correspondiente a los periodos 2011-2012-2013 a favor del ciudadano Vladimir Jiménez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso y monto percibido por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos N° 16 del presente expediente, consta recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano Vladimir Jiménez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos de disfrute y monto percibido por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos N° 17 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Arlys Orellana, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos N° 17 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Arlys Orellana, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y monto percibido por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos N° 17 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Arlys Orellana, de los mismos se evidencian los datos, firma del trabajador, periodos de disfrute, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló objeción alguna con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 18 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano José Díaz, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso y montos percibidos en cada pago, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló ninguna objeción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y uno (91) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N° 18 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano José Díaz, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, fecha de ingreso, periodos y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló ningún tipo de contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos N° 18 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano José Díaz, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos N° 19 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Edgar Rodríguez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por dichos pagos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos N° 19 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Edgar Rodríguez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N° 19 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano José Díaz, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 20 del presente expediente, consta Contrato de Trabajo, del mismo se evidencia los datos, firma del trabajador, así como las cláusulas que van a regir dicho contrato, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 20 del presente expediente, consta carta de renuncia al cargo de oficial de seguridad suscrita por el ciudadano Winston Ramírez, en la cual plasma su decisión irrevocable de renunciar, también se observa la firma del trabajador, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cuatro (04) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos N° 20 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Winston Ramírez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos N° 20 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Winston Ramírez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y seis (96) al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos N° 20 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano Winston Ramírez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos disfrutados, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N° 21 del presente expediente, consta recibos de pago a favor de la ciudadana Angélica Prentt, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no tuvo objeción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos N° 21 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor de la ciudadana Angélica Prentt, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos N° 21 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor de la ciudadana Angélica Prentt, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos de disfrute, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no manifestó contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos N° 22 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Lino Martínez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no alegó ningún tipo de contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de recaudos N° 22 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Lino Martínez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio cien (100) al folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudos N° 22 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano Lino Martínez, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos de disfrute, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio dos (02) al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N° 23 del presente expediente, consta recibos de pago a favor del ciudadano Jesús Azocar, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos en los respectivos pagos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87) del cuaderno de recaudos N° 23 del presente expediente, consta liquidación y pago de utilidades a favor del ciudadano Jesús Azocar, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos N° 23 del presente expediente, consta liquidación y pago de vacaciones a favor del ciudadano Jesús Azocar, de los mismos se evidencia los datos, firma del trabajador, periodos de disfrute, fecha de ingreso y montos percibidos por este concepto, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
Informes:
- De la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Fondo Común, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio ciento diez (110) hasta el ciento catorce (114) de la pieza principal del presente asunto, donde se observa los pagos efectivos por concepto de fideicomiso a favor del hoy accionante, con el monto que fue debidamente reconocido por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia del pago de diferencia de pago por las horas extras, laboradas por los accionantes, así como la procedencia de la indemnización por despido en lo que se refiere a los litisconsortes activos que alegan despido como terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los demás conceptos laborales todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes y la confesión juris tantum de la demandada por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Días feriados domingos nocturnos; Los reclamantes fundamentan tal pedimento en el artículo 218 de la Ley Orgánica del trabajo y 188 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al día de descanso compensatorio, al respecto esta Juzgadora observa que en el caso de autos se trata de trabajadores de vigilancia que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 eiusdem, y partir de mayo de 2013, artículo 175, con horario rotativo, por lo que si trabajaba un domingo no le correspondía el día de descanso compensatorio pues tiene una jornada especial regida por los límites establecidos en las referidas disposiciones. Además, se evidencia de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos que la demandada canceló oportunamente el pago de los domingos cuando se laboraron. En consecuencia, es improcedente tal concepto. Así se decide.-
Días feriados laborados; fundamenta tal pedimento en el artículo 218 de la Ley Orgánica del trabajo y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al día de descanso compensatorio, al respecto esta Juzgadora observa que en el caso de autos se trata de un trabajador de vigilancia que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 eiusdem, y partir de mayo de 2013 el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues tenían un horario rotativo, y si trabajaba un domingo no le correspondía el día de descanso compensatorio pues tiene una jornada especial regida por los límites establecidos en las referidas disposiciones. Además, se evidencia de los recibos de pago cursantes en los respectivos cuaderno de recaudos, que la demandada canceló oportunamente el pago de los domingos cuando se laboraron. En consecuencia, es improcedente tal concepto. Así se decide.-
Bono nocturno; reclama el pago de bono nocturno de las horas canceladas por la demandada como hora extra diurna cuando ha debido ser nocturna pues quedó admitido que su jornada es nocturna, revisados los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo se evidencia que la hora extra era cancelada como hora extra diurna, es decir únicamente con el recargo del 50 %, por lo que corresponde cancelar la diferencia del 30% de recargo por tratarse de hora extra nocturna. A partir del año 2013 se evidencia el pago de la hora extra nocturna, por tanto corresponde el pago de la diferencia, únicamente desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes hasta el año 2012, por lo que el experto deberá calcular el 30 % de recargo por bono nocturno por cada hora extra reflejada en el recibo de pago, con el salario de cada período, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2012, en caso de no existir recibo de pago, corresponderá el pago del bono nocturno, tomando como base el salario mínimo y el pago por las horas extras que venía recibiendo cada trabajador. Se hace la salvedad que solo corresponderá el pago de la diferencia de hora extra nocturna en las semanas en las que percibió bono nocturno, tal como se evidencia de los recibos y en los periodos donde no se evidencien recibos, la diferencia de bono nocturno corresponderá conforme a la jornada que quedó admitida para cada uno de los demandantes. Así se decide.-
Diferencia de pago de las horas extras adeudadas por prolongación de jornada; Argumento que los ´días adicionales o de redoble fueron cancelados erróneamente por la empresa como extras diurnas, cuando han debido ser prolongación nocturna, por ser horario nocturno, quien hoy decide observa de la revisión exhaustiva de los recibos de pago, que el concepto que aparece en los recibos de pago como día adicional o como redoble, son cancelados como horas extras diurnas, cuando han debido ser prolongación de hora nocturna, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues laboraba horario nocturno, por tal motivo corresponde el pago de la diferencia del 30% de recargo por tratarse de jornada nocturna desde mayo de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que el experto deberá adicionar el 30% de recargo en los recibos de pago a partir de esa fecha , en los que se evidencie el pago por concepto de día adicional o redoble, con base al salario de cada período. Cabe indicar que la parte actora señala que la demandada divide el salario por día entre 8 horas cuando ha debido dividirlo entre 7 horas porque la jornada en nocturna, al respecto esta Juzgadora observa que como se indicó anteriormente, en el caso de autos se trata de trabajadores de vigilancia que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 eiusdem, y partir de mayo de 2013 el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues tenían un horario rotativo con una jornada especial regida por los límites establecidos en las referidas disposiciones, por tanto tal como aparece expreso en el único aparte del artículo 175 el límite es de 40 horas semanales, que equivale a decir 8 horas diarias, por tanto corresponde dividir el salario diario entre 8 horas a partir de la entrada en vigencia de la disposiciones sobre jornada previstas en la lottt . Así se decide.-
Asimismo, en relación al pedimento del pago de las horas extras con base al 100% de recargo, esta Juzgadora observa que conforme al artículo 182 último aparte Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de laborarse horas extras sin la autorización del Inspector del trabajo, deben pagarse con el doble del recargo, y siendo que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de tal autorización, ni en las documentales promovidas ni con la prueba de exhibición promovida por su contraparte, además en la audiencia de juicio el apoderado judicial reconoció que no se tenía la autorización, forzoso es para quien hoy decide condenar el pago de la diferencia por el recargo, antes señalado, únicamente para las horas extras laboradas a partir de mayo de 2013, fecha de vigencia del régimen sobre jornada previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Horas extras nocturnas; Los accionantes pretenden que en los casos de haber laborado antes del 30 de abril de 2013, una jornada nocturna de 12 x 12 o de 24 x 24, señalan que el artículo 201 que permite exceder los límites diario y semanal de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que en 8 semanas no exceda de dichos límites; y el artículo 206 eiusdem, que establece un límite de 44 horas, pretende la parte actora que el límite en ocho (8) semanas no exceda de 44 horas semanales. Al respecto, considera quien hoy decide que tanto lo establecido en el artículo 198 y 201 de la referida ley, así como la jurisprudencia aplicable rationes temporis establecía para los vigilantes un límite máximo de 11 horas diarias con un descanso mínimo de una hora dentro de esa jornada y un día de descanso a la semana. Por lo que no es aplicable el límite semanal de 44 horas semanales, antes de la entrada en vigencia de la jornada de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sirve de refuerzo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 días del mes de julio del año 2001 de la sala constitucional en la cual al interpretar varias disposiciones de la LOT en consonancia con la Constitución de 1999, en la cual citando previamente los artículos 198 al 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”
La sala Social en sentencia de fecha Nro. 422 del 30.03.2009, ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., estableciendo:
“…Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.
En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla…”
Además, revisados exhaustivamente los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos se observa que la demandada canceló las horas extras trabajadas en exceso de jornada, por tanto es improcedente tal concepto. Así se decide.-
Asimismo, es menester hacer referencia a la sentencia Nro. 1662 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Social, en la cual haciendo referencia a los artículos 195 y 198 de la LOT, estableció:
“…De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso; comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía a los trabajadores, es decir, le canceló a los co-demandantes, cuando así correspondía, las horas extraordinarias, horas de descanso, la llamada reducción de jornada y el bono nocturno, demostrando por consiguiente el acto liberatorio de la obligación con respecto a tales conceptos, tal y como constan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos…”.
En cuanto a la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 857 del 07.07.2014 en cuanto a la jornada máxima allí establecida, esta Juzgadora le está vedada su aplicación al caso de autos en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se decide.-
Horas de descanso(doceava que según la jurisprudencia se reputa como horas extraordinarias; Revisados exhaustivamente los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos se observa que la demandada canceló la hora doceava, por lo que bajo el mismo argumento dado para el punto anterior este Juzgado considera improcedente tal concepto. Así se decide.-
Diferencia vacaciones y bono vacacional; demanda diferencia por tales conceptos que fueron pagados sin tomar en consideración el concepto horas extras.
Revisados exhaustivamente los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 9 y 14 al 22, se evidencia que hasta el año 2011 la demandada cancelaba tales conceptos con salario mínimo es decir sin tomar en cuenta lo recibido por horas extras, días feridados, ni bono nocturno, los cuales por formar parte del salario normal de los accionantes deben ser tomado en cuenta para el cálculo de tales conceptos por tanto , tal como fue demandado, corresponde el pago de la diferencia hasta el año 2011, por los días reclamados para cada uno de los accionantes, y deberá ser calculada por el experto contable tomando en cuenta lo recibido por tales conceptos en los recibos de pago que rielan en autos, y en los periodos donde no consten recibos tomando en cuenta el salario mínimo del periodo correspondiente y el pago de las horas extras que corresponde según la jornada que quedó admitida de cada uno de los accionantes. Así se establece.-
Diferencia en pago de utilidades; demanda diferencia por tales conceptos que fueron pagados sin tomar en consideración el concepto horas extras.
Revisados exhaustivamente los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 9 y 14 al 22, se evidencia que hasta el año 2011 la demandada cancelaba tal concepto con salario mínimo, es decir sin tomar en cuenta lo recibido por horas extras, días feriados ni bono nocturno, los cuales por formar parte del salario normal de los accionantes debe ser tomado en cuenta para el cálculo de este concepto, por tanto corresponde el pago de la diferencia hasta el año 2011, por los días reclamados para cada uno de los accionantes, y deberá ser calculada por el experto contable tomando en cuenta lo recibido por concepto de horas extras, días feriados ni bono nocturno, en los recibos de pago que rielan en autos, y en los periodos donde no consten recibos se deberá tomar en cuenta el salario mínimo del periodo correspondiente y el pago de las horas extras, días feriados y bono nocturno, que corresponde según la jornada que quedó admitida de cada uno de los accionantes. Así se establece.-
Quincena Adeudadas; toda vez que la entidad de trabajo no demostró su pago, corresponde el pago de la quincena reclamadas por los accionantes tomando en cuenta el último salario normal percibido, según consta en los recibos.
WISTON ANTONIO RAMIREZ GRATEROL: demanda la 1ra. y 2da. Quincena de septiembre de 2014. No obstante la demandada logró demostrar el pago de la 1ra quincena (folio 120 CRN°1 y Folio 4 CRN°20) por lo que corresponde el pago únicamente de la 2da. Quincena de septiembre de 2014.
RONEL ELIS CAMARO MACURE: demanda la 2da. Quincena de agosto de 2014 y 1ra. Quincena de septiembre. No obstante, consta en autos el pago de la 1ra quincena de septiembre del 2014 (folio Folio 35 CRN°4) por lo que corresponde el pago únicamente de la 2da. Quincena de agosto de 2014.
JOSE LUIS DIAZ MONTILLA: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
ARLYS ROSSELIN ORELLANAS PAREDES: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues si bien existe un recibo de pago de la 1ra. Quincena de diciembre de 2014, al folio 2 del CRN17 contentivo de las pruebas presentadas por la demandada, el mismo no se encuentra suscrito en señal de recibido, por tanto se desecha del proceso . Así se decide.-
PEDRO JOSE MATERANO; corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
ALFONZO JOSE RODRIGUEZ BARRETO: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
DARWIN MARCOS CHIRINOS: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ: demanda la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015. No obstante, consta en autos el pago de la 1ra quincena de enero del 2015 (folio Folio 3 CRN°8) por lo que corresponde el pago únicamente de la 1ra. Quincena de diciembre de 2014. Así se decide.-
Cesta ticket adicional por exceso de jornada; conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores demanda la diferencia por concepto de ticket alimentación durante la relación de trabajo de cada uno de los accionantes. Al respecto, considerando el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006 que establece:
“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”;
Considerando que el referido Reglamento entró en vigencia en fecha 28 de abril de 2006, es solo a partir de esa fecha que corresponde el pago proporcional por el exceso de jornada, que para el caso de los accionantes es de 4 horas por cada jornada, o lo que es lo mismo el pago adicional de la mitad del valor de un ticket alimentación por cada jornada. Por lo que visto que revisado con detenimiento la prueba de informes que riela en autos al folio 277 al 289 de la pieza Nro. 2, de la sociedad mercantil Cesta ticket Services, C.A, se evidencia que la entidad de trabajo sólo pagaba lo equivalente a una jornada, corresponde el pago de la diferencia reclamada, tomando en cuenta que únicamente corresponderá para las jornadas de trabajo laboradas a partir del 28 de abril de 2006, por lo que el experto deberá realizar el cálculo tomando en cuenta las cuatro horas por cada jornada, o lo que es lo mismo el pago adicional de la mitad del valor de un ticket alimentación, según el porcentaje de la Unidad tributaria que pague la entidad de trabajo, tomando en cuenta la referida prueba de informes y el horario de cada uno de los reclamantes. En los casos en que no se pueda determinar con certeza lo pagado, corresponderá el 0,50 o el 0,75 de la unidad tributaria según la regulación vigente para la fecha en que correspondía el pago, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Fracción de 3 horas de cesta ticket después de las 7:00 p.m.; no corresponde este pago, pues como ya se indicó se trata de una jornada especial regida por las disposiciones antes referidas, razón por la cual se declara improcedente, tal concepto. Así se decide.-
Ticket vencido y no pagado; Visto que la demandada no logró demostrar el pago, corresponde le pago de los tickets de alimentación de los meses septiembre y octubre de 2014, para el trabador WINSTON RAMÍREZ ; septiembre de 2014, para el ciudadano RONEL CARAMO; de los meses octubre y noviembre de 2014 y enero 2015 para el ciudadano JOSE DIAZ; de los meses agosto y septiembre de 2014 del ciudadano PEDRO MATERANO; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ ; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 de la ciudadana ARLYS ORELLANA; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano DARWIN CHIRINOS; y octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano ALFONZO RODRIGUEZ; corresponderá el 0,50 o el 0,75 de la unidad tributaria según la regulación vigente para la fecha en que correspondía el pago, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo y considerando 1,5 del valor de un ticket alimentación por cada día de labor según la jornada de trabajo de cada uno de los accionantes. Así se decide.-
Prestaciones de Antigüedad; para el cálculo de este concepto deberá tomarse en cuenta la fecha de inicio y terminación de cada uno de los accionantes, a saber:
1- WINSTON RAMÍREZ: Alega un tiempo de servicio desde el 25 de agosto de 2001 hasta el día 08 de noviembre de 2014. La parte demandada pretendió demostrar que la fecha de ingreso de este trabajador fue en fecha 15.10.2002 según contrato de trabajo que riela en autos. No obstante, este Juzgadora observa que también rielan a los autos los recibos de pago por concepto de vacaciones del referido trabajador donde puede leerse en la casilla correspondiente a la fecha de ingreso “25.08.2001”, por lo que con base a los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en caso de dudas en la apreciación de los hechos o de las pruebas debe aplicarse de la manera que más favorezca al trabajador, forzoso es para esta juzgadora establecer como fecha de ingreso para el ciudadano WISTON RAMIREZ el 25.08.2001. Así se decide.-
2- Para la ciudadana ANGELICA PRENT: Desde el 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2015
3- Para el ciudadano LINO MARTÍNEZ: Desde el 01 de junio de 2008 hasta el día 18 de febrero de 2015.
4- RONEL MACUARE: desde el 18 de abril de 2013 hasta el día 24 de septiembre de 2014.
5- JOSÉ DÍAZ: desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el día 28 de enero de 2015.
6- ARLYS ORELLANAS FLORES: desde el 18 de mayo de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2015
7- Para el ciudadano VLADIMIR JIMÉNEZ: desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2014.
8- PEDRO JOSÉ MATERANO: Se alega una relación de trabajo desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2014 . No obstante quedó demostrado en autos que ingresó en fecha 26 de octubre de 2005 hasta el 08.11.2012, fecha en la cual recibió liquidación cursante al folio 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 6. Luego reingresó en fecha 17.01.2013 según contrato cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos Nro. 15 y terminó la segunda relación de trabajo en fecha 30.09.2014, por retiro voluntario según carta de renuncia cursante al folio 4 del Cuaderno de Recaudos Nro. 15, antes referido. Por lo tanto el experto para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso desde el 17.01.2013 hasta el 30.09.2014. Con respecto a la primera relación de trabajo deberá calcular únicamente la diferencia que corresponde por concepto de prestación de antigüedad derivada de las diferencias condenadas en el presente fallo. Así se decide.-
9- ALFONSO BARRETO: desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015.
10- DARWIN CHIRINOS: desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015.
11- JESÚS VERA desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2014 .
12- EDGAR RODRÍGUEZ desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2015.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se establece.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal compuesto por el salario básico más lo recibido por horas extras, bono nocturno, día feriado, hora de descanso, hora onceava, hora doceava, algún otro concepto percibido por causa de su labor, más la alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días en el primer año y un día adicional por cada año hasta 21 días, a partir de mayo 2012, le corresponde un mínimo de 15 días más un día por cada año de servicios hasta 30 días de salario normal, conforme al artículo 192 de la LOTTT; y la alícuota de utilidades, conforme a los días cancelados según recibos de pago, y donde no hubiere recibos, a razón de 15 días hasta el año 2012, luego 30 días hasta la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Se deja establecido que el experto para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá tomar en cuenta lo condenado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno, horas extras por prolongación de jornada, bono vacacional y utilidades.
No se evidencia en autos anticipos sobre prestaciones sociales recibidos por los accionantes.
En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Juzgadora condena el mismo de acuerdo a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.
A estos conceptos antes detallados, se les debe deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada al trabajador, que se evidencian en las liquidaciones y pago de anticipos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios desde el 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza principal. Así se establece.
Indemnización por despido, los ciudadanos Arlys Rosselin Orellanas Paredes, Angelica Prent, Lino Alfredo Martínez García, Darwin marcos Chirinos , Alfonzo José Rodríguez Barreto y Edgar Rodríguez, alegan haber sido objeto de un despido injustificado indirecto pues la demandada cerró las puertas de la oficina hasta la fecha de presentación de la demanda. Al respecto, quien hoy decide observa que dada la confesión juris tantum y considerando que la demandada no logró demostrar otra forma de terminación de la relación de trabajo, se considera procedente conforme a la sentencia Nro. 1662 del 14 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Social, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la cantidad que por prestación de antigüedad corresponde a los referidos ciudadanos que demandan la tal indemnización. Cabe observar que con respecto al ciudadano PEDRO MATERANO, esta indemnización sería igual a la que le corresponda por la prestación de antigüedad de la última relación de trabajo que lo vinculó con la entidad de trabajo.
Asimismo, visto que en el presente caso se demanda en forma personal al ciudadano WILLIAM JOSE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.799 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO” se condena solidariamente al referido ciudadano, dadas las particularidades del presente caso y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que se refiere a los salarios retenidos y la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Queda exceptuado de los intereses moratorios y la indexación los tickets de alimentación condenados, toda vez que se ordenó su pago conforme a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos WISTON ANTONIO RAMIREZ, ANGELICA PRENT,LINO ALFREDO MARTINEZ GARCIA, RONEL ELIS CAMARO MACURE, JOSE LUIS DIAZ MONTILLA, ARLYS ROSSELIN ORELLANAS PAREDES, VLADIMIR JIMÉNEZ, PEDRO JOSE MATERANO, ALFONZO JOSE RODRIGUEZ BARRETO, DARWIN MARCOS CHIRINOS, JESUS RAMON AZOCAR VERA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2015-000476
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