REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N – 2014-00093.-
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LA PLATA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 92-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL: JOSE ESTALIN MARTINEZ GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 17.342.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Providencia Administrativa Nº 0088-13 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur.-
APODERADA JUDICIAL: NO ACREDITA REPRESENTACIÓN.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: HERMINIO PEÑA RAMIREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.196.220.-
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITA REPRESENTACIÓN.-
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 22 de mayo de 2014, con ocasión a la Providencia Administrativa signado bajo el número Nº 0088-13 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, mediante auto de fecha 26/05/2014, el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo dio por recibido, siendo en fecha 30 de mayo de 2014, el referido Juzgado procedió a admitir el presente recurso de nulidad en consecuencia se ordeno la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del beneficiario de la Providencia administrativa.- Luego de cumplidas las notificaciones, por auto de fecha 08/12/2014, se fijo oportunidad para el día 21 de enero de 2015 a las 11:00 a.m. a fin que tuviera lugar la audiencia de juicio.- Por acta de fecha 13/04/2015, la presente causa fue redistribuida por haber cesado las funciones de la Juez Temporal que ostentaba dicho Despacho.- Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 13/04/2015, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien le dio por recibido en fecha 17/04/2015, y por auto de fecha 14/05/2015 y 11/01/2016, y por haberse perdido la estadía de Derecho, se ordenó notificar a las partes a los fines de su continuación.- Luego de cumplidas las notificaciones, y por auto de fecha 11/02/2016, se fijo oportunidad para el día 07 de marzo de 2016 a las 2:00 p.m. a fin que tuviera lugar la audiencia de juicio, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral y en la cual se dejó constancia que la recurrente no promovió medios de pruebas o escrito alguno.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal dejó establecido que el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los (30) días de despacho. Asimismo, por auto de fecha 16/03/2016, se dictó auto difiriendo por 30 días más el lapso para decir.- Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…el ciudadano HERMINIO PEÑA RAMIREZ, (…), reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, (…), a mi representada el cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y demás conceptos laborales, (…); el Inspector dictó en fecha 19 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa Nº 0088-13 declarando con lugar el reclamo interpuesto por la parte reclamante, ordenando a mi representada el pago de Bs. 93.935,24, por los conceptos Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y demás conceptos laborales, con fundamento en los artículos 141, 142, 131, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, observe que los conceptos laborales reclamados son de Mero-derecho, y por ningún concepto las Inspectorías del Trabajo son competentes para decidir, lo que la normativa (LOTTT), les ha reservado absolutamente a los Tribunales Jurisdiccionales, (…); que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la Normativa contenida en el numeral 6° el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuando decidió sobre un reclamo de Derecho, el cual es potestad absoluta de los Tribunales Laborales y no de la Inspectoría del Trabajo las cuales solo tienen competencia sobre decisiones de hecho, (…), por lo tanto la Providencia está viciada de nulidad, toda vez, que la Inspectoría no debió decidir sobre un asunto de derecho, por cuanto existe una prohibición legal, (…); quedando afectada de nulidad la referida decisión por ilegalidad del Acto Administrativo por incumplimiento de lo previsto en el numeral 6° el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (…); en consecuencia la decisión administrativa que dictó la Inspectoría Jefe del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, quebranto los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto actuó fuera de su competencia, (…); en resumen se infiere que dentro de las esferas DE COMPETENCIAS DEL Inspector del Trabajo, en los asuntos de reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso el Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta, en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones, (…); lo cual le está vedado constitucional y legalmente (…)”.-
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió las siguientes documentales:
Cursa a desde el folio 09 al 11 de la pieza principal del expediente, Providencia Administrativa de fecha Nº 0088-13 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y dada su naturaleza, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa a desde el folio 12 al 27 de la pieza principal del expediente, copia de documento constitutivo de la empresa demandante, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y dada su naturaleza, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PRUBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Ésta no promovió prueba para su análisis, solamente se limitó a consignar escrito de observaciones.-
VII
DE LOS INFORMES
LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, en fecha 14/05/2016, consignó escrito de informes el cual cursa al folio 296 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad.-
VIII
DE LOS INFORMES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Esta Institución no presentó informe alguno para su análisis en su debida oportunidad.-
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que el ciudadano HERMINIO PEÑA RAMIREZ, reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y demás conceptos laborales, y el Inspector de Trabajo dictó en fecha 19 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa Nº 0088-13 declarando con lugar el reclamo interpuesto por la parte reclamante, ordenando el pago de Bs. 93.935,24, por los conceptos Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y demás conceptos laborales, con fundamento en los artículos 141, 142, 131, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, adujo que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la Normativa contenida en el numeral 6° el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuando decidió sobre un reclamo de Derecho, el cual es potestad absoluta de los Tribunales Laborales y no de la Inspectoría del Trabajo las cuales solo tienen competencia sobre decisiones de hecho, por lo tanto la Providencia está viciada de nulidad, toda vez, que la Inspectoría no debió decidir sobre un asunto de derecho, quedando afectada de nulidad la referida decisión por ilegalidad del Acto Administrativo por incumplimiento de lo previsto en el numeral 6° el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, quebranto los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto actuó fuera de su competencia, convirtiéndose esta conducta, en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones, lo cual le está vedado constitucional y legalmente -
En relación a la incompetencia manifiesta aducida por la parte recurrente en su escrito de reforma, sobre la base que la providencia administrativa emanada por el Funcionario del Trabajo, dictada por un órgano incompetente, en este caso, ante un Inspector del Trabajo, cuanto se trata de conflictos jurídicos que escapan de la jurisdicción del órgano administrativo del Trabajo, que debe ser conocido exclusivamente por los jueces laborales.
Es importante destacar que el pronunciamiento por parte de un Inspector del Trabajo sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, daría lugar a que el trabajador en muchos casos, tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional a lograr la ejecución de dicha decisión, contradiciendo con ello, la naturaleza excepcional de la acción de amparo. Adicionalmente la ejecución de una providencia administrativa del pago de prestaciones sociales, ocasionaría la violación del principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de las prestaciones sociales gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise la misma.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente destacarlas las Funciones de las Inspectorías del Trabajo, establecida en el artículo 507 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales son del tenor siguiente:
“1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social”.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 9 de marzo de 2005, Nro. 100350 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini destaca lo siguiente:
Omissis…
“…Frente a tal denuncia, considera esta Sala necesario señalar, que tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Administración Pública.
Dicho mandato legal ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala al sostener que si bien la competencia debe estar consagrada en una norma de rango legal, “...ello de ninguna manera impide que la misma pueda ser desarrollada, dentro de dicho marco legal, por la Administración a través de disposiciones de rango sub legal, verbigracia por vía reglamentaria o por providencias administrativas”.
En dicha sentencia, se concluyó lo siguiente:
“Ello encuentra plena justificación en aras del dinamismo que debe enmarcar al desarrollo de la actividad administrativa, es decir, la adecuación y amoldamiento de la misma a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más convenientes para el interés del colectivo”. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, número 03052, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros).
EN FIN, DETERMINAR LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN, SUPONE DEMOSTRAR QUE ÉSTA HA ACTUADO SIN LA EXISTENCIA DE UN PODER JURÍDICO PREVIO QUE LEGITIME SU ACTUACIÓN, LO CUAL ACARREARÍA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”
Congruente con lo antes expuesto, es importante reseñar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje”
Es menester determinar del dispositivo antes descrito que es competencia del Juez laboral conocer de los asuntos contencioso administrativo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, así como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones de las relaciones laborales como hecho social, estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social (Ricardo Henríquez La Roche, “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 115).
En el presente caso, este Juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente, que consta copias certificadas de procedimiento administrativo intentado por el ciudadano HERMINIO PEÑA RAMIREZ, con ocasión a la falta de pago de sus prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A., desde el folio 83 al 118, de la pieza principal, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la cual se desprende Providencia de fecha 19/11/2013, la cual declara con Lugar el Reclamo por concepto de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano HERMINIO PEÑA RAMIREZ, incurriendo con ello en extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta, cuya labor le corresponde conocer a los jueces del trabajo, en consecuencia quien aquí decide, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto contencioso de índole laboral, donde se discute los derechos del trabajador. Así las cosas, en atención a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide considera que debe anularse el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el expediente N° 079-2013-03-054 de fecha 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se ordenó el pago de prestaciones sociales a la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A, en consecuencia quien decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los vicios aducidos por la parte recurrente. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Providencia Administrativa Nº 0088-13 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur la cual declaró Con Lugar el Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano HERMINIO PEÑA RAMIREZ interpuesto contra la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A.- SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil Dieciséis (2016).-Años 206° y 156°.-
RONALD FLORES
EL JUEZ
MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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