REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000894.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.106.305, 17.489.759, E-82.079.819, 22.964.556, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 87.139.

PARTE DEMANDADA: “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 220-6777, tomo 6-A; “COMERCIAL OMAYA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 23754, tomo 89-A sgdo; “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 30402, tomo 3-A sgdo; “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 20-6777, tomo 197-A; “CALZADOS BELI S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 158695, tomo 102; “INVERSIONES TAREK C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 320682, tomo 172-A-2003; “BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 48507; “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° P019568; “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I; “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”; “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 153007; “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 516144, tomo 89-A sgdo. Y en forma personal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°12.954.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro.51.638.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren los ciudadanos JESÚS RAFAEL KEY MOLINA, DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, EDELI CAROLINA MEJÍAS CARRILLO, CECILIA DEL ROSARIO, ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, DANIEL DAVID DÍAZ PINO, en contra de “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, “COMERCIAL OMAYA C.A”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, “CALZADOS BELI S.R.L”, “INVERSIONES TAREK C.A”, “BAZAR HERMANOS KOZ C.A”, “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”; “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”, “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, “COMERCIAL OMAYA II, C.A”. Y en forma personal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2.015) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2.015) admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la partes demandadas.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciséis (2.015), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015), sin que se lograre mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 10 de julio de 2.015, dio por recibido el presente asunto, siendo que por auto de fecha 15 de julio (2.015) se admitieron las pruebas, y en fecha 17 de julio de 2.015 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015), fijándose en este oportunidad acto conciliatorio para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2.015), fecha en la cual se fijó acto conciliatorio para el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2.015), oportunidad esta última en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio entre la representación judicial de la parte demandada y los ciudadanos EDELI CAROLINA MEJIAS CARRILLO, JESÚS RAFAEL KEY MOLINA, y DANIEL DAVID DÍAZ PINO, dictándose sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015) en la se homologa dicho acuerdo conciliatorio y se le confiere carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, YVIT YECENIA MORALES PERALTA y CECILIA DEL ROSARIO, en contra de “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, COMERCIAL OMAYA C.A”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A, CALZADOS BELI S.R.L”, INVERSIONES TAREK, C.A. y otros. Estando dentro de la oportunidad legal se procede a publicar el fallo en extenso de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajos los siguientes términos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó en su escrito libelar que los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, y ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, comenzaron a prestar servicios para las sociedades mercantiles: “RINAMOBI I DE PETARE”, “COMERCIAL OMAYA”, “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE, C.A” y “COMERCIAL OMAYA” respectivamente; en fechas 16 de octubre de 2.006, 17 de septiembre de 2.004, 15 de septiembre de 2.003 y 16 de mayo de 2.011 respectivamente, que finalizaron su prestación de servicio en fecha 17 de enero de 2.014, 26 de diciembre de 2.013, 02 de septiembre de 2.014 respectivamente.
Señala que, en cuanto a CECILIA DEL ROSARIO, fue contratada para desempeñar el cargo de vendedora, que se desempeñó en un jornada de lunes a domingo, de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y que desde el 01 de mayo de 2.013, se cambió el horario de 09:00 a.m a 6:00 p.m. Aduce que en fecha 04 de agosto de 2.009 fue ascendida al cargo de subgerente, que laboró durante 11 años, y 13 días, que se retiró, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, ya que en sus términos el empleador le quitó las comisiones que percibía, viéndose desmejorado su salario, que en fecha 14 de enero de 2.014, se baja del cargo de subgerente a vendedora, que era humillada por el empleador. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2.011 fue ingresado al seguro social, siendo descontada cantidad por concepto de seguro social desde que comenzó a trabajar, pero que la empresa no venía cotizando el seguro social, por lo cual, en sus términos, se le adeudan seis (06) años de seguro social, arguye que fue ingresado al seguro social por otra empresa denominada “MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”. Aduce que desde el 01 de mayo de 2.013, en razón del ascenso a subgerente, le dieron un día libre, asimismo arguye que durante los años de prestación de servicio, aunque, le fueron canceladas las vacaciones, nunca las disfrutó. Continua alegando que se laboraba los días de fiesta, y les era cancelado como un día normal, así como que no se le cancelaban horas extras.
En cuanto a ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA, señala que comenzó a trabajar en la “EMPRESA OMAYA”, como vendedor en la tienda “RINABOMI I”, que cobraba sueldo mínimo más comisiones por venta, que se desempeñó en una jornada de lunes a domingo de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y que desde el 01 de mayo de 2.013, se cambió el horario de 09:00 a.m a 6:00 p.m, que en fecha 04 de abril de 2.012, es ascendido al cargo de gerente, y es cambiado a otras de las tiendas de nombre “DISTRIBUIDORAS 999-H, C.A”, y que finaliza sus funciones en la tienda “MAR SARKIS Y BAKOUS”. Que laboró durante 03 años, 07 meses y 06 días, que se retiró, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, ya que en sus términos el empleador lo baja del cargo de subgerente a vendedor y que era humillado. Aduce además, que sufrió un accidente en el trabajo, en sus términos, un esguince en la muñeca izquierda. Esgrime que, en cuanto al I.V.S.S, estuvieron seis (06) meses descontándoselo, pero no fue registrado, y que no lo devolvieron el dinero. Aduce que laboró los días feriados, y que no disfrutó su hora de almuerzo en forma correcta.
En cuanto a DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, aduce que fue contratado en el cargo de vendedor, que en fecha 17 de septiembre de 2.007 es ascendido al cargo de gerente, que en razón de ello es cambiado, en una primera oportunidad, para la tienda “CALZADOS BELI”, y luego para “INVERSIONES MAR SARKYS Y BAKOUS DEL CENTRO C.A”. Aduce que laboró durante 07 años, 03 meses y 01 día, hasta que fue despedido. Arguye que laboró en días domingos y feriados, y que no le era cancelado con el recargo correspondiente, que el ticket de alimentación se le pagó desde el 01 de mayo de 2.012. Por su parte arguye que, en cuanto a las vacaciones, estas fueron pagadas pero no disfrutadas, ello desde el año 2.007 al año 2.011, a excepción de las vacaciones correspondiente al periodo 2.012-2.013 en razón a 15 días continuos. Señala que en cuanto a las utilidades, no le fueron canceladas todas, en razón a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado del año 2.008-2.011. Esgrime que, las comisiones les eran pagadas en base al 1% de las ventas totales de lo que se vendiera en el mes, siendo acumuladas por la empresa, y pagadas el mes de enero de cada año. Aduce que tenía como día libre el miércoles, pero que no siempre lo disfrutaba.
En cuanto a IVIT YECENIA MORALES PERALTA, arguye que fue contratado en el cargo de vendedora, en fecha 17 de septiembre de 2.007 es ascendido al cargo de gerente, que en razón de ello es cambiado, en una primera oportunidad, para la tienda “CALZADOS BELI”, y luego para “INVERSIONES MAR SARKYS Y BAKOUS DEL CENTRO C.A”, que se desempeñó en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y los domingos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, aduce que en mayo le es cambiado el horario estando en una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m a 6:00 p.m, los domingos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, y teniendo como día libre el lunes. Señala que tuvo una prestación de servicio de 9 años, 03 meses y 09 días, señala que se retiró justificadamente, aunque no estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, ya que venía siendo objeto de un despido indirecto, en virtud de que al quitarle el 1% de comisiones por el desempeño en las ventas, se le había desmejorado el salario, agrega que la comisión le eran pagadas la mitad en el mes que las causaba, y la otra parte les eran acumuladas y pagadas en enero de cada año, que desde el 04 de enero de 2.011 no le fue cancelada más las comisiones desmejorándola en su salario. Aduce que se laboraba los días domingos y feriados, y que no eran cancelados con el recargo establecido en la ley. Aduce que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.29.700, 00, sin tener en cuenta que la empresa no canceló correctamente. Señala que no se le canceló los domingos y días feriados con el recargo legal correspondiente, que en cuanto a las vacaciones fueron pagadas, mas no disfrutadas, respecto a las utilidades se arguye que le fueron canceladas todas, según lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011,
Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos: en cuanto a Cecilia del Rosario, prestación de antigüedad (Bs. 169.715,17), días adicionales (Bs.67.886,07), intereses o fideicomiso (Bs.36.178), indemnización por despido injustificado (Bs.169.715,17), vacaciones y bono vacacional (Bs.244.091,21), utilidades (Bs.125.421,89), “días feriados domingos” (Bs.394.464,62), “días feriados de fiesta” (Bs.74.360,48), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.98.262,06), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.300.323,25), días de descanso por cobrar (Bs.295.081,25), comisiones no pagadas (Bs.81.007,20), aumento salarial (Bs. 44.816,20), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.28.887,30) para un total de (Bs.2.130.210,17), recibido por la trabajadora (Bs.25.000), total (Bs.2.105.210, 17). En cuanto a Anthony Gabriel Key Molina, prestación de antigüedad (Bs. 70.044,54), días adicionales (Bs.10.634,38), intereses o fideicomiso (Bs.14.772,93), indemnización por despido injustificado (Bs.70.044,54), vacaciones y bono vacacional (Bs.95.026,00), utilidades (Bs.60.895,83), “días feriados domingos” (Bs.121.870,85), “días feriados de fiesta” (Bs.29.933,19), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.35.634,75), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.39.675,00), días de descanso por cobrar (Bs.97.401,65), comisiones no pagadas (Bs.50.556,30), aumento salarial (Bs. 35.888,41), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.5.622,00), para un total de (Bs.737.700,36). En cuanto a Douglas Alexander Pérez González, prestación de antigüedad (Bs. 73.632,69), días adicionales (Bs.19.635,38), intereses o fideicomiso (Bs.24.124,77), indemnización por despido injustificado (Bs.73.632,69), vacaciones y bono vacacional (Bs.125.203,05), utilidades (Bs.85.456,05), “días feriados domingos” (Bs.215.826,21), “días feriados de fiesta” (Bs.37.560,92), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.54.403,71), cesta ticket no cancelado desde el 25 de octubre del año 2.010, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.227.025,00), , aumento salarial (Bs. 34.775,18), para un total de (Bs.971,275,66), recibiendo un anticipo de (Bs.73.965,80), resultando un total a cobrar de (Bs.897.309,85). En cuanto a Ivit Yecenia Morales Peralta, prestación de antigüedad (Bs.86.959,83), días adicionales (Bs.23.189,29), intereses o fideicomiso (Bs.30.183,53), indemnización por despido injustificado (Bs.86.959,83), vacaciones y bono vacacional (Bs.103.373,00), utilidades (Bs.67.634,70), “días feriados domingos” (Bs.241.482,00), “días feriados de fiesta” (Bs.40.080,00), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.59.493,75), cesta ticket no cancelado desde el 17 de septiembre del año 2.004, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.312.862,50), días de descanso por cobrar (Bs.17.368,00), comisiones no pagadas dejadas de pagar desde el 01 de abril de 2.011 al 26 de diciembre de 2.013 (Bs.61.457.70), aumento salarial (Bs. 30.919,55), para un total de (Bs.1.161.963,68), recibido por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 27.000), para un total de (Bs.1.134.963,68). Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada.
Arguye la representación judicial de la parte demandada, que existe falta de cualidad de la apoderada judicial Rosa María Quintero, que en razón a ello impugna el poder apud acta, que riela inserta al folio 177 de la pieza principal, que fuere otorgado por el mandatario Abg. Isaías Flores Velandia en fecha 19 de mayo de 2.015, el día en que se celebrare la Audiencia Preliminar, a fin de sustituir el poder que le fue conferido por los trabajadores demandantes a la Abg. Rosa Marina Quintero Castro, aduce que dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar los datos que acreditan su representación, así como al no identificar al abogado sustituyente, así como que presenta tachaduras y conceptos que lo hacen írritos para la finalidad que se pretende. A tal efecto, solicita que se le tenga como no presente a la Abg. Rosa Marina Quintero, de los actos en que haya participado en el presente proceso.
Asimismo, agrega que la parte actora presentó un libelo confuso e incoherente, por cuanto, en sus términos, adolece de vicios de indeterminación objetiva, por lo que solicita que con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a resolver los vicios procesales y se aplique el despacho saneador.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- En todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto a los hechos como al derecho invocado, así como que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Cámara del Calzado, toda vez que las empresas demandadas no se encuentran registradas ante esta Convención Colectiva, tampoco fuere llamada a la discusión de los beneficios que otorga esta convención, por lo que consideran que dicho asunto debe regirse por las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil.
.- Que hayan laborado los 365 días del año, que hayan trabajado en días de descanso, domingos, feriados del año, así como que hayan trabajado sobretiempo durante la vigencia de la relación laboral.
.- Que nunca se le haya pagado o hubiere disfrutado las vacaciones, así como las utilidades en razón a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo.
.- Que en cuanto a la ciudadana Cecilia del Rosario, que hubiere ingresado en fecha 05 de septiembre de 2.003, que hubiere egresado el 02 de septiembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 10 años, 11 meses y 3 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Comercial Rinabomi II C.A”, desde el 02 de diciembre de 2.004, ocupando el cargo de vendedora, hasta el 11 de septiembre de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.4.251,30 y un salario integral de Bs.4.782,71.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 169.715,17), días adicionales (Bs.67.886,07), intereses o fideicomiso (Bs.36.178,60), indemnización por despido injustificado (Bs.169.715,17), vacaciones y bono vacacional (Bs.244.091,21), utilidades (Bs.125.421,89), “días feriados domingos” (Bs.394.464,62), “días feriados de fiesta” (Bs.74.360,48), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.78.262,06), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.300.323,25), días de descanso por cobrar (Bs.295.081,25), comisiones no pagadas (Bs.81.007,20), aumento salarial (Bs. 44.816,20), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.28.887,30) y que se le adeude un total de (Bs.2.105.210, 17).
.- Que en cuanto al ciudadano Anthony Gabriel Key Molina, que hubiere ingresado en fecha 16 de mayo de 2.011, que hubiere egresado el 10 de diciembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 6 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.889,10, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Distribuidora 9999HH C.A”, desde el 16 de mayo de 2.011, ocupando el cargo de vendedor, hasta el 22 de diciembre de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.4.889,10 y un salario integral de Bs.5.473,08.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 70.044,54), días adicionales (Bs.10.634,38), intereses o fideicomiso (Bs.14.772,93), indemnización por despido injustificado (Bs.70.044,54), vacaciones y bono vacacional (Bs.95.026,00), utilidades (Bs.60.895,83), “días feriados domingos” (Bs.121.870,85), “días feriados de fiesta” (Bs.29.933,19), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.35.634,75), cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.39.675,00), días de descanso por cobrar (Bs.97.401,65), comisiones no pagadas (Bs.50.556,30), aumento salarial (Bs. 35.888,41), Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010, atinente a la Cláusula 10 (Bs.5.622,00), niega que se le adeude un total de (Bs.737.700,36).
.- Que en cuanto al ciudadano Douglas Alexander Pérez, que hubiere ingresado en fecha 16 de mayo de 2.011, que hubiere egresado el 10 de diciembre de 2.014, que tuviere un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 6 días, que tuviere como último salario percibido a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.889,10, y que la causa de la terminación laboral hubiere sido por retiro voluntario, en razón a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.T.T, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, desde el 16 de octubre de 2.006, ocupando el cargo de gerente, hasta el 26 de febrero de 2.014, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.3.270,30 y un salario integral de Bs.3.651,84.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 73.632,69), días adicionales (Bs.19.635,38), intereses o fideicomiso (Bs.24.124,77), indemnización por despido injustificado (Bs.73.632,69), vacaciones y bono vacacional (Bs.125.203,05), utilidades (Bs.85.456,05), “días feriados domingos” (Bs.215.826,21), “días feriados de fiesta” (Bs.37.560,92), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.54.403,71), cesta ticket no cancelado desde el 25 de octubre del año 2.010, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.227.025,00), , aumento salarial (Bs. 34.775,18), que se le adeude un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.897.309,85).
.- Que en cuanto a la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta, que se encuentre incursa en algunas de las causales de retiro justificado establecido en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, toda vez que en fecha 26 de diciembre de 2.013, decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa, cuando lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, desde el 17 de septiembre de 2.005, ocupando el cargo de vendedora, hasta el 26 de diciembre de 2.013, y que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, devengando un último salario mínimo mensual de Bs.3.270,30 y un salario integral de Bs.2.685,84.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (Bs.86.959,83), días adicionales (Bs.23.189,29), intereses o fideicomiso (Bs.30.183,53), indemnización por despido injustificado (Bs.86.959,83), vacaciones y bono vacacional (Bs.103.373,00), utilidades (Bs.67.632,70), “días feriados domingos” (Bs.241.482,00), “días feriados de fiesta” (Bs.40.080,00), horas extraordinarias diurnas no canceladas (Bs.59.493,75), cesta ticket no cancelado desde el 17 de septiembre del año 2.004, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria (Bs.312.862,50), días de descanso por cobrar (Bs.17.368,00), comisiones no pagadas, aumento salarial (Bs. 30.919,55), que se le adeude un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.1.134.963,68).
.- Niega, rechaza y contradice las disposiciones legales invocadas y aducidas por la parte actora, tanto las establecidas en la L.O.T.T.T, así como en la Constitución Nacional, la Convención Colectiva de Trabajo, y cualquier instrumento legal usado por los demandantes.

-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante adujo en la Audiencia Oral de Juicio que se procedió a interponer demanda en contra de las sociedades mercantiles “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, “COMERCIAL OMAYA C.A”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, “CALZADOS BELI S.R.L”, “INVERSIONES TAREK C.A”, “BAZAR HERMANOS KOZ C.A”, “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”; “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, y en forma personal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD. Argumentó en cuanto al ciudadano Antonio Key, que laboró desde el 16 de mayo de 2.011 hasta el 22 de diciembre de 2.014, en la tienda “MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO Y DE PETARE” y “DISTRIBUIDORAS 999-H, C.A”, y que finalizó sus funciones en la tienda por despido injustificado, en razón a los reposos continuados que había tomado, asimismo solicita en cuanto a este ciudadano el pago de prestaciones sociales por cuanto no fueron pagados; expone en cuanto a la ciudadana Cecilia del Rosario, que trabajó desde el 15 de septiembre de 2.003 hasta el 02 de septiembre de 2.014 en la empresa “MAR SARKIS DE PETARE”, que se retiró justificadamente, en razón al maltrato que sufrió en la empresa, que la única manera que le pagaran las prestaciones era que renunciara, que todos cumplían el mismo horario, que la jornada laboral era de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 7:00 p.m, y los domingos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, que se laboraba los días de fiesta, a excepción de semana santa, primero de mayo, en donde se laboraba de 8:00 a.m a 2:00 p.m, que los demás días los trabajaban completo, que en cuanto a esta ciudadana le exigieron firmar una carta de renuncia, que a ella se le dieron dos cheques por Bs.25.000 cada uno de ellos, pero que el segundo no tenía fondos y no pudo cobrarlo, que demanda, en este caso, las prestaciones sociales correspondiente a esta trabajadora; por su parte en cuanto al ciudadano Douglas Alexander Pérez laboró desde el 25 de octubre de 2.010 hasta el 10 de febrero de 2.014, que trabajó en las empresas “CALZADOS BELI S.R.L”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, y “MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, que a efectos del pago de la prestaciones sociales le exigieron la firma de una hoja de renuncia para el pago de las prestaciones sociales, que le dieron un dinero que no cubrió la cantidad por concepto de prestaciones sociales, por lo que peticiona la diferencia de las prestaciones sociales; arguye en cuanto a la ciudadana Ivit Yecenia Morales que laboró desde el 17 de septiembre de 2.004 hasta el 25 de diciembre de 2.013, en el “COMERCIAL OMAYA C.A”. Expone que solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, y en particular su cláusula Nro. 10, que en la demanda se hacen los cálculos según el salario devengado por la persona, el 1% por las comisiones, y la cláusula Nro.10 de la Convención Colectiva, que a los gerentes “supuestamente” les corresponde la recepción de estas comisiones. Señala que aplican a efectos de realizar los cálculos de los conceptos peticionados, la Convención Colectiva de trabajo, para determinar algunos conceptos, y la L.O.T.T.T cuando así lo establecía la Convención Colectiva de trabajo.
Asimismo indicó que en cuanto al cesta tickets que le fue pagado desde el año 2.012, que en cuanto a las vacaciones le fueron pagadas pero no disfrutadas. Argumenta que los trabajadores recibieron anticipos de prestaciones sociales, pero que la entidad de trabajo no discrimina las cantidades recibidas los recibos correspondientes, que finalmente solicita la aplicación del artículo 96 de la Constitución Nacional y 135 de la L.O.P.T.R.A.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada aduce que en la contestación de la demanda, solicitó como punto previo un despacho saneador en razón a la incorrecta e incoherente redacción de la demanda, señala que se denunciaron un conjunto de vicios que hacían inadmisible la demanda, ya que se le hacía imposible determinar el objeto de la misma. Asimismo aduce que en las pruebas consignadas están las cartas de renuncia de los trabajadores, y que no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo alegada por la parte actora, ya que al ser la actividad de las empresas demandas la venta del calzado no le es aplicable, y que además no son suscriptores de Contrato Colectivo alguno. Expone que en cuanto a las pretensiones, cada uno de los trabajadores en forma genérica reclaman todos los conceptos imprecisamente, que los trabajadores eran liquidados anualmente, y que se tiene como adelanto de prestaciones sociales, señala que los demandantes eran los encargados de contratar el personal, que elaboraban la nómina de pago, que disponían de toda la documentación que había en la tienda, que recibían las mercancías, que establecían los pagos que tenían que hacer, que eran los responsables de que todos los trabajadores tuvieren los días libres que correspondían. Argumenta que en cuanto a las solicitudes de pago de conceptos no pagados, como las vacaciones, utilidades, cesta tickets, domingos no trabajados, es imposible que hubieren laborado 365 días al año. Aduce que en cuanto a la jornada existen horarios por grupo para complementar la jornada que se tenga que hacer, que las personas que requieren tener sus días libres están suplidas por el otro grupo, argumenta que la jornada está en los horarios de trabajo consignados, que aunque la carga de contradecir era de la parte demandada, en cuanto al horario de trabajo, este fue consignado en las pruebas promovidas, que la parte demanda reconoce que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales a los trabajadores, pero que el cómputo y los montos son errados, ya que existen excesivas diferencias.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso, y en cuanto a los ciudadanos Douglas Alexander Pérez González, Ivit Yecenia Morales Peralta, Cecilia del Rosario y Anthony Gabriel Key Molina, en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas, en segundo lugar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, en tercer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en cuarto lugar la jornada en la que desempeñaron los demandantes, en quinto lugar la forma de terminación de la relación laboral, en sexto lugar el último salario percibido por los trabajadores demandantes, y en séptimo lugar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte actora:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó:
Cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (115) de la pieza principal, riela copia simple de Acta de asambleas de Mar Sarkis y Bakous Petare, C.A., Comercial Omaya, Inversiones mar Sarkis E inversiones Tarek. Este Tribunal observa que tales documentales se encuentran incompletas en su contenido por lo que no es posible su valoración, motivo por el cual se desestiman del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó el mérito favorable de autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-
Documentales:
Inserta del folio tres (03) al quince (15) del Cuaderno de Recaudos Nro.1 y en el Cuaderno de Conservación Nro.1, riela copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, en tal sentido y aunque fuere desconocida por la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora observa que las convenciones colectivas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así las cosas dicho instrumento normativo debe ser conocido por quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo que a este tenor estos instrumentos normativos no tienen elementos probatorios alguno sobre el cual esta sentenciadora pueda emitir valoración. Así se Establece.-
En cuanto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ:
Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de recibo de pago de fecha 26 de febrero de 2.014, emitido por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, a favor del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, de donde se desprende que recibió pago por concepto de intereses de prestaciones (Bs.8.042,00), días feriados según los artículos 120 y 184 de la L.O.T.T.T (Bs.7.999,80), domingos (Bs.36.624,00) y horas extras trabajadas (Bs.21.300) para un total de (Bs.73.965,80). Observándose además la firma del ciudadano Douglas A. Pérez, la impresión de su huella dactilar, y que recibió conforme las cantidades descritas. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la existencia de la relación laboral y los conceptos cancelados durante su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados con la letra “C” y “D”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de Registro de Asegurado y Constancia de Registro de Trabajador, esta última de fecha 01 de abril de 2.013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, de cuya planilla de registro de asegurado se desprende que fue inscrito por “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, que la fecha de ingreso a la empresa fue el 23 de noviembre de 2.012, que su cargo era encargado, que su salario semana era de Bs.686,07. Asimismo se observa de la Constancia de Registro del Trabajador, que el ciudadano Mouawad Sarkis Youssef, en su carácter de representante legal de “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, hace constar que el ciudadano Douglas Alexander Pérez González, trabaja para la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro C.A”, en el cargo de encargado, desde el 23 de noviembre de 2.012, y que devengó para le fecha (23/11/2012) un salario semanal de (Bs.477,63), siendo inscrito ante el seguro social en fecha 23 de noviembre de 2.012. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la inscripción en la seguridad social del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO:
Cursante al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 2.011, emitida por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A” y suscrita por el ciudadano José Mouawad, a nombre de la ciudadano Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la ciudadana Cecilia del Rosario, hoy demandante, prestó servicios para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A”, desde el 02 de septiembre de 2.003, desempeñándose en el cargo de sub-gerente, que percibió para la fecha un salario de Bs.300 semanal. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 2.014, emitida por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A” y suscrita por el ciudadano José Mouawad en su carácter de representante legal de la empresa, a nombre de la ciudadano Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la ciudadana Cecilia del Rosario, hoy demandante, prestó servicios para la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A”, desde el 08 de diciembre de 2.005 hasta el 21 de enero de 2.014, que se desempeñó en el cargo de vendedor de tienda, que devengó un salario mensual de (Bs.3.270,27) más otros beneficios de ley. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C” y “D”, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos Nro.1, original y copia fotostática de cheques emitidos por la sociedad mercantil “Comercial Omaya C.A”, a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, de fecha 09 de febrero de 2.015, del “Banco de Venezuela, C.A” y “Banco Mercantil, Banco Universal C.A”, de donde se desprende un cheque del “Banco de Venezuela C.A” por la cantidad de (Bs.25.000) a favor de la ciudadano Cecilia del Rosario, y dos cheques del “Banco Mercantil, Banco Universal C.A”, el primero de ellos por la cantidad de (Bs.25.627,64) y el segundo por la cantidad de (Bs.25.000), Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron ratificado mediante la prueba de informe, aunado a ello que la parte actora desconoció de haber recibido la cantidad de Bs. 25.627,64, en virtud de ello esta sentenciadora lo desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Respecto a la marcada D, copia del cheque por la cantidad de Bs. 25.000, cursante al folio 54, del cuaderno de recaudos N°1, esta sentenciadora observa que la parte actora reconoció de haber recibido dicha cantidad como parte de sus prestaciones sociales, es por ello que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar las cantidades pagadas durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado con la letra “E”, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de planilla de cuenta individual emitida en fecha 05 de mayo de 2.014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de donde se desprende que la ciudadana Cecilia del Rosario fue inscrita por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, que fuere inscrita en fecha 01 de diciembre de 2.011, estableciendo como último salario la cantidad de (Bs.981,09). Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la inscripción en el sistema de seguridad social. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “F”, cursante al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de planilla de estado de cuenta del ahorrista en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, cuya fecha de emisión es 10 de junio de 2.014, de donde se desprende que fue inscrita por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A”, afiliada en fecha 15 de noviembre de 2.010, observándose los aportes realizados por la empresa desde noviembre de 2.010 a marzo de 2.012. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la inscripción en el sistema de seguridad social de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de la planilla de pago de nómina de empleados de la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A”, correspondiente al periodo del 29 de abril de 2.013 al 05 de mayo de 2.013, de donde se desprende sueldo diario, días trabajados, total pago de sueldo, cesta Ticket, así como las deducciones correspondiente por concepto de I.V.S.S, L.P.H y S.P.F, firma autógrafa e impresión de la huella dactilar de los ciudadanos Cecilia del Rosario, Edeli Mejias, Jhonny Mejias, Anthony Maya y Carlos Gómez, de igual forma se observa firma de la ciudadana Cecilia del Rosario e impresión de huella dactilar. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a los fines de verificar el salario semanal devengado por los accionante como Cecilia del Rosario ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la ciudadana IVIT YECENIA MORALES:
Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de planilla de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y cesta tickets, correspondiente a los periodos 2012-2013, emanada de la sociedad mercantil “Comercial Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, a nombre de la ciudadana Ivit Yecenia Morales, de donde se desprende pago por concepto de vacaciones vencidas, días hábiles de vacaciones (Bs.1.230) en razón a 15 días, días inhábiles de vacaciones (Bs.492) en razón a 6 días, y días adicionales de vacaciones (Bs.574) en razón a 7 días; de bono vacacional recibió la cantidad de (Bs.1230) en razón a 15 días y días adicionales de bono vacacional (Bs.656) en razón a 8 días, de cesta tickets la cantidad de (Bs.4.583,25) en razón a 15 días; recibiendo por estos conceptos la cantidad de (Bs.4.587,25). Asimismo se desprende firma autógrafa de la ciudadana Ivit Yecenia Morales de haber recibido conforme así como la impresión de la huella dactilar. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar lo pagado durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ciudadano ANTHONY KEY MOLINA:
Marcada con las letras “C1 a la C3” y “E a la E5”, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) y ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de informe médico, constancia de fisioterapia, justificativo médico y certificado de incapacidad, en tal sentido esta sentenciadora observa que la misma emanada de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que debió ser ratificada mediante la prueba de informe, para constatar o corroborar dicho hecho, aunado a que no aporta nada al proceso, dado que no son hechos discutidos en la presente causa, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Marcado con la letra “D1 a la D2”, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos Nro.1, copia fotostática de constancia de I.N.P.S.A.S.E.L de fecha 06 de agosto de 2.014, y denuncia por violencia laboral. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son debatidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “G”, cursante al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de recibos de pago de los periodos del 29 de septiembre de 2.014 al 05 de octubre de 2.014, del 01 de junio de 2.014 al 15 de junio de 2.014, y el periodo que finalizó en fecha 12 de octubre de 2.014, emitidos por “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A” a nombre del ciudadano Anthony Gabriel Key Molina, de donde se desprende que el ciudadano Anthony Gabriel Key Molina ingresó a la empresa en fecha 16 de mayo de 2.011, y que se le cancelaban conceptos por salario, sábados trabajados, domingos, horas extras, cesta tickets, días extras, y que se le deducían cantidades por concepto de seguro social obligatorio, ley de política habitacional y seguro de paro forzoso, recibiendo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2.014 y el 15 de junio de 2.014 la cantidad de (Bs.3.732,18), en el periodo del 29 de septiembre de 2.014 al 05 de octubre de 2.014, la cantidad de (Bs.1.109,22), y al periodo que culminó en fecha 12 de octubre de 2.014, la cantidad de (Bs.1.109,22). Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades pagadas durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada B1 al B41, E1al E4, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ciento cinco (105) y del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de Control de Orden del día y facturas de caja, esta sentenciadora observa que en cuento a las documentales de control de orden de día no contiene firma ni sello de quien emanan y en cuanto a las facturas las mismas no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-
Prueba de exhibición de las siguientes documentales:
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral de Juicio se le instó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir las documentales infra indicadas donde manifestó:
.-Originales de los recibos de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago correspondiente al periodo en que cada uno de los trabajadores prestaron servicios para la empresa, señala que fueron entregados en la oportunidad probatoria correspondiente, a tal efecto fueron consignados al expediente de cada trabajador en donde consta los originales de cada uno de los pagos. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de evidenciar los pagos realizados por las entidades de trabajo codemandadas durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Libros, carpetas o cuadernos donde se registra la asistencia, hora de entrada y de salida de los trabajadores, señala que la empresa no llevaba registro de asistencia, pero que en la nómina de pago está reflejado los días en que trabajaba y la forma en que se realizaba el pago, ya que se llevó dicho registro desde el año 2.014. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, anuncio relativo a los horarios de trabajo, horario de descanso de los trabajadores, señala que fueron consignados los horarios vigentes en cada una de las empresas, estos horarios fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, desde el 31 de mayo de 2.013, así como del año 2.012, y de los años anteriores. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Original de recibos de pago de cesta tickets, señala que fueron entregados en la oportunidad probatoria correspondiente, a tal efecto fueron consignados al expediente de cada trabajador en donde constan los pagos, desde septiembre de 2.011 hasta mayo de 2.012. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial:
En cuanto a los ciudadanos José Joaquín García Molina y Reinaldo Alvarado Valero, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a los ciudadanos Franklin Johel Gámez y Vanesa Rojas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio estos ciudadanos comparecieron a rendir sus declaraciones, pasándose a analizar sus deposiciones de la siguiente forma:
Respecto a la ciudadana Vanesa Josefina Rojas Sánchez, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que libraba muy poco, que se trabajaba de lunes a lunes, que se libraba los lunes cuando se podía, que nunca se le cancelaron los cesta tickets aun saliendo en la ley, que trabajo feriados, días feriados, sábados y domingos, que los domingos trabajaba de 8:00 a.m a 2:00 p.m así como los feriados, que el salario que devengaba era sueldo mínimo, que fue vendedora y auxiliar de caja, que recibió comisiones del 1%.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que trabajo en la tienda “Omaya” de Petare, que su jefe era el Miguel Peña, que fue contratado por Miguel Peña, que trabajó varias veces en temporadas escolares y de navidad, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, que la última vez que trabajó allí estuvo embarazada, que la retiraron con cuatro meses de embarazo, que le hicieron firmar un papel en donde renunciaba a su cargo, pero que le seguirían pagando ya que no tenían como cubrir el pre y post natal.
Ante las interrogaciones efectuadas por la juez, la testigo respondió que laboró para la empresa “Rinabomi” y “Mar Sarkis”, que laboró entre 5 meses y la última vez de un año y dos meses, que nunca demandó, que no tiene interés en la resulta del juicio.
Respecto al ciudadano Franklin Johel Gámez, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que laboró para Mar Sarkis, que era chofer, que laboró de lunes a sábado y tenía los domingos libres, que trabajaba los días de fiesta cuando se ameritaba, que disfrutó de vacaciones una sola vez en siete años que el resto se la pagaban, que no le pagaban comisiones por viaje, que no conoce si a los trabajadores le pagaban comisiones, que no le pagaban cesta tickets.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que la relación laboral terminó en el año 2.007, que laboró de chofer, que sabe cuándo sale más no cuando entra, que trabajaba todos los días, pero no trabajaba algunos domingos.
Ante las interrogaciones efectuadas por la juez, el testigo respondió que mantuvo un procedimiento en contra de la empresa “Comercial Omaya”, que para que le pagaran las utilidades tuvo que recurrir, que estuvo en fase de juicio, que se demandó en el año 2.007, que lo demandó por prestaciones sociales, y que condenó que se le debía pagar su dinero.
De las declaraciones formuladas por las testigos, se desprende que aquellos tienen conocimiento referencial de los hechos que constituyen el objeto del presente asunto, motivo por el cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, y lo apreciará según las reglas de la sana crítica, en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A.
Pruebas de la Parte demandada.
Cursante a los folios cinco (05) al folio dieciséis (16), del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33), del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), del folios cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76), y del folio setenta y uno (71) al ciento setenta y cuatro (174), rielan acta constitutiva de “Distribuidora 666, C.A”, acta de asamblea ordinaria de fecha 08 de agosto de 2.011 de la sociedad mercantil “Comercial Omaya, C.A”, contrato de opción a compra-venta de acciones entre “Comercial Rinabomi, C.A” y Sarkis Mouawad, actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de fecha 08 de agosto de 2.011 de “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, actas de asamblea de fecha 21 de septiembre de 2.010 de “Calzados Beli S.R.L”, de fecha 11 de octubre de 2.011 de “Inversiones Tarek, C.A”, de fecha 02 de septiembre de 2.011 de “Distribuidora 9999 HH, C.A”, documento constitutivo de “Comercial Omaya II, C.A”, Registro de Información, NIT, y horarios de cada una de estas empresas. Esta juzgadora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, todo ello a fin de determinar la conformación accionaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procesal consigno las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios tres (03) al doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan documentales de los ciudadanos Daniel David Díaz Pino, y Edeli Carolina Mejías, este Tribunal debe señalar que por cuanto los ciudadanos supra mencionados convinieron mediante la conciliación realizada en fecha ut supra indicada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios doscientos cinco (205) al trescientos treinta y ocho (338), a los folios treinta y ocho (38) al setenta y cuatro (74) y del veintidós (22) al treinta y cuatro (34), del treinta y cinco (35) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de Recaudos Nro.2, del treinta y tres (33) al cincuenta (50), del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro.3, del cincuenta y uno (51) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos Nro.4, rielan originales de listado de pago de nómina semanal correspondiente a los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, de donde se desprende que la demandada canceló el salario en forma semanal de los periodos correspondientes a enero, febrero, y marzo de 2.014, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, y diciembre, octubre, agosto, julio de 2.012. Así las cosas, y aunque estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, no es menos cierto que se observa impresión de huella dactilar así como la firma autógrafa de los trabajadores, las cuales no fueron motivo de ataque, motivo por el cual quien decide le confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A a efectos de determinar el salario recibido durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO:
Cursante a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela original de currículum vitae de la ciudadana Cecilia del Rosario, así como copia fotostática de la carátula del pasaporte de esta ciudadana, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática de carta de renuncia de fecha 11 de septiembre de 2.014, dirigida al “Comercial Omaya C.A”, de donde se desprende que en fecha 11 de septiembre de 2.014, la ciudadana Cecilia del Rosario dirige carta de renuncia al “Comercial Omaya”, que los motivos de la renuncia se deben a la degradación del cargo, del no disfrute de la no recepción de vacaciones en ninguno de los años trabajados, por el no pago del cesta ticket, ni la cancelación de los días feriados, que trabajo para la empresa desde diciembre de 2.004, y que se desempeñó en el cargo de vendedora. Asimismo se observa firma autógrafa de la ciudadana Cecilia del Rosario. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la forma de terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios noventa (90) al noventa y tres (92), así como a los folios noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y ocho (98) y cien (100) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática de los comprobantes de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos especificados de fechas marzo de 2.005, diciembre de 2.006, diciembre de 2.007, diciembre del año 2.009, diciembre de 2.010, y diciembre de 2.011, a favor de la ciudadana Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la demandada canceló a la trabajadora las cantidades de (Bs.1.066.054,56), (Bs.1.707.750), (Bs. 2.110.779), (Bs.2.823,84), (Bs.3.923,07), (Bs.5.045,54) y (Bs.6.632,95) respectivamente, por concepto de: antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 2.004-2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010. Asimismo se desprende firma autógrafa de la trabajadora, en señala de haber recibido las cantidades antes descritas. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento siete (107) y ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela constancia de pago y disfrute de vacaciones, emitidos por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, evidenciándose firma autógrafa de la ciudadana Cecilia del Rosario, así como impresión de la huella dactilar, correspondiente al año 2.011, de donde se desprende que la trabajadora recibió de la demandada el pago de las vacaciones correspondientes al año 2.011, así como el disfrute de las mismas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se evidencia recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, sábados y domingos, y bono de alimentación correspondiente al periodo 2.012-2.013, 2013-2014 y la solicitud de dicho periodo. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela misiva suscrita por la trabajadora Cecilia del Rosario y dirigida a la empresa “Mar Sarkis y Bakous de Petare”, donde manifestó haber recibido las liquidaciones finales de cada año desde el 08 de diciembre de 2.005 hasta el 31 de diciembre de 2.011, en común acuerdo con la empresa, evidenciándose además impresión de huella dactilar de la trabajadora. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.
Cursante a los folios ciento tres (103) y ciento seis (106) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela recibos de pago de utilidades a favor de la ciudadano Cecilia del Rosario, emitido por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, correspondiente al periodo 2.012 y 2.013, de donde se desprende que la trabajadora recibió de la demandada la cantidad de Bs.2.047, 50 para el año 2.012, y Bs.2.973 para el año 2.003, e igualmente se desprende firma y huella dactilar de la ciudadana Cecilia del Rosario. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios ciento nueve (109) y (110) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela planilla por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 2.014 a favor de la trabajadora Cecilia del Rosario, y emitida por la sociedad mercantil “Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, de donde se desprende pago por concepto de antigüedad (Bs.10.769,96), utilidades, intereses (Bs.82,40), vacaciones y bono vacacional para un total a cobrar de (Bs.8.159,60), y (Bs.8.590, 08). Asimismo se evidencia firma autógrafa e impresión de la huella dactilar en señala de haber recibido conforme. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia simple de movimiento de cuenta corriente a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron ratificadas por medio prueba de informe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante al folios ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática simple de la constancia de egreso de la trabajadora, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Cecilia del Rosario, de donde se desprende que la causa de egreso fue por renuncia, siendo la fecha de esta constancia 28 de abril de 2.015. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la forma de terminación de la relación laboral y egreso de la seguridad social. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos Nro.3, esta juzgadora observa que esta documental no tiene firma, ni sello de quien emana, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ciudadano ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA:
Cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos Nro. 3, riela copia fotostática de Cédula de Identidad y original de curriculum vitae del ciudadano Anthony Gabriel Key. En tal sentido, esta sentenciadora observa que esta documental no aporta nada al proceso, por lo que la desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos Nro.3, rielan originales de solicitud de disfrute y pago de vacaciones de fecha 02 de julio de 2.012 y 25 de agosto de 2.014, recibo de pago de vacaciones de los años 2.014, así como recibo de pago de utilidades de los años 2.013, a favor del ciudadano Anthony Key Molina y emitido por la demandada, así como el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2.012-2.013, recibiendo por este concepto la cantidad de (Bs.1.486,50) en razón a 15 días, días inhábiles (Bs.594,60) en razón a 6 días, días adicionales de vacaciones (Bs.99,10) en razón a un día, el correspondiente bono vacacional por la cantidad de (Bs.1.486,50) en razón a 15 días, días adicionales por bono vacacional (Bs.198,20) en razón a 2 días, y cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.401,25), recibiendo en total por este concepto (Bs.4.266,15), evidenciándose en el recibo correspondiente nota en donde se observa que el monto correspondiente por las vacaciones de este periodo fueron canceladas en fecha 08 de septiembre de 2.014, constatándose constancia de haber recibido el pago de esta cantidades por este periodo vacacional; así como misiva de solicitud de disfrute y pago de vacaciones de fecha 25 de agosto de 2.014, que fueren solicitadas por motivo de salud, y recibo de pago de vacaciones del año 2.014, correspondiéndole por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.2.125,65) en razón a 15 días, días inhábiles (Bs.997,97) en razón a 7 días, días adicionales (Bs.283,42) en razón a 2 días, así como el bono vacacional (Bs.2.125,65), en razón a 15 días, días adicionales de bono vacacional (Bs.425,13) en razón a 3 días, y cesta tickets (Bs.476,25) en razón a 15 días, recibiendo en total por estos conceptos la cantidad de (Bs.6.428,07). De igual forma se observa recibo de pago de utilidades del año 2.013 por la cantidad de (Bs.3000), en razón a 30 días. Asimismo se constata que tales documentales se encuentran firmadas por el ciudadano Anthony Key Molina, evidenciándose además impresión de huella dactilar. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar el pago recibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos Nro.3, rielan original de planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Anthony Key Molina cancelado por “Distribuidora 9999 HH C.A”, de fecha 18 de diciembre de 2.012, de donde se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue el 16 de mayo de 2.011, que su sueldo para la fecha era de (Bs.2.571), que el tiempo de servicio a la fecha era de 1 año y 7 meses, y que le fueron cancelados los siguientes conceptos: 75% por antigüedad (Bs.6.048,50), 30 días de utilidades (Bs.2.571), e intereses (Bs.6870,24), para un total cancelado de (Bs.9.489,74. Asimismo se evidencia como signo de haber recibido conforme la firma autógrafa e impresión de huella dactilar. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar el pago recibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos Nro.3, esta juzgadora observa que dicha documental no tiene firma, ni sello de quien emana, por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante al folios ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela copia fotostática simple de planilla de cuenta individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Anthony Key Molina, de donde se desprende que el trabajador fue inscrito por la empresa “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, en fecha 09 de noviembre de 2.012, y que su último salario era de (Bs.1.128, 26). Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147) y ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos Nro.3, rielan original y copia fotostática de informe médico de egreso, constancia de fisioterapia, récipes, constancia de reposo médico, y certificado de incapacidad, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron ratificadas por medio de prueba de informe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos Nro.3, riela original de recibo de fecha 07 de enero de 2.013 emitido por la sociedad mercantil “Distribuidora 9999 HH, C.A” a favor del ciudadano Anthony Key Molina, de donde se desprende que el trabajador recibió la cantidad de (Bs.6.796), observándose además firma autógrafa e impresión de huella dactilar, como signo de haber recibido conforme. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante al folio cincuenta (50) del cuaderno de recaudos Nro.4, este tribunal lo desestima por cuanto tal documental contraviene el principio de alteridad de la prueba en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ:
Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad y original de planilla de oferta de servicio del ciudadano Douglas Alexander Pérez González, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio cinco (05) de cuaderno de recaudos Nro.4, riela original de carta de renuncia irrevocable suscrita por el ciudadano Douglas Pérez dirigida a “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A” de fecha 26 de febrero de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Douglas Alexander Pérez, renuncia irrevocablemente al cargo de gerente que venía desempeñando. Asimismo se observa impresión de la huella dactilar del trabajador. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Asi se Establece.-
Cursante a los folios seis (06) al ocho (08), del folio trece (13) al folio catorce (14), y al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela planilla de liquidación de los años 2.009 al 2.014, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y planilla de adelanto de prestaciones sociales del año 2.012 a favor del ciudadano Douglas Alexander Pérez, emitidas por las codemandada, de donde se desprende el pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades anuales, así como los días adicionales correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, efectuándose deducciones correspondiente al I.N.C.E. Asimismo se desprende liquidación final del contrato de trabajo, de donde se observa que ingresó en fecha 16 de octubre de 2.066 y egreso el 31 de enero de 2.014, y que le fueron los conceptos por prestación de antigüedad (Bs.62.952,12) en razón a 462 días, con base a un salario de (Bs.136,26), vacaciones fraccionadas (Bs.408, 73), bono vacacional fraccionado (Bs.408,73), utilidades anuales (Bs.817,58), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs.2.858,61), de igual forma se desprende las deducciones correspondiente a sueldo pendientes y antigüedad (Bs.85.485,88), anticipo de los años anteriores (Bs.23.905,05), resultando una cantidad neta a cancelar de (Bs.43.588,38). Igualmente, se desprende de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, un pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs.6.597, 14), mas intereses sobre prestación de antigüedad de (Bs.536,47). Asimismo se observa firma e impresión de huella dactilar del trabajador. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone reconoció su firma y la huella dactilar, mas sin embargo desconoció su contenido, no obstante quien decide debe señalar que la parte contra quien se le opone no manifestó al tribunal los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual esta sentenciadora al estar suscritas por el trabajador y al tener impresión de huella dactilar, le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar los conceptos y cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios nueve (09) al doce (12), del quince (15) al diecisiete (17), veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos Nro.4, de donde se desprende originales de constancia de pago y disfrute de vacaciones anuales y recibo de pago por concepto de vacaciones fraccionadas y cesta ticket del periodo correspondiente al año 2.012, 2.013, por los concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2.012 con base a 18 días cada uno de ellos en la cantidad de (Bs.1.414, 26) cada uno de ellos, más cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.337,50), total recibido (Bs.3.166,02); y, vacaciones vencidas y bono vacacional del año 2.013 por la cantidad de (Bs.1.351,50) cada uno de ellos, días inhábiles de vacaciones en razón a 8 días (Bs.720,80), días adiciones de vacaciones en razón a 6 días (Bs.540,60), días adicionales de bono vacacionar en razón a 7 días (Bs.630,70); más cesta tickets en razón a 15 días (Bs.401,25) total recibido (Bs.4.996,35); utilidades correspondiente a los años 2.012 y 2.013, por la cantidad de (Bs.2.550), y (Bs. 3000) respectivamente en base a 30 días; asimismo se desprende pago por concepto de intereses de prestaciones sociales (Bs.8.042), días feriados (Bs.7.999,80), domingos laborados (Bs.36.624,00), horas extras trabajadas (Bs.21.300) para un total de (Bs.73.965,80). Asimismo se observa firma e impresión de huella dactilar del trabajador. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone reconoció su firma y la huella dactilar, mas sin embargo desconoció su contenido, no obstante quien decide debe señalar que la parte contra quien se le opone no manifestó al tribunal los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual esta sentenciadora al estar suscritas por el trabajador y al tener impresión de huella dactilar, le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar los conceptos y cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela copia simple de registro de asegurado y constancia de egreso del trabajador expedida en fecha 28 de abril de 2.015, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Douglas Alexander Pérez, de donde se desprende que la causa de egreso fue por renuncia, siendo la fecha de esta constancia 28 de abril de 2.015.Asimismo del registro de asegurado se evidencia sello húmedo estampado en señal de recibido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 03 de abril de 2.009, suscrita por la empresa y el trabajador Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la forma de terminación de la relación laboral y egreso de la seguridad social. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos Nro.3, esta juzgadora observa que tales documentales contienen enmendaduras y tachaduras, así como no contiene ni firma, ni sello de quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible a la contraparte, en virtud de ello se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a IVIT YECENIA MORALES PERALTA:
Cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos Nro. 4, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad y original de síntesis curricular de la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver los puntos controvertidos, motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio ciento cincuenta (150) de cuaderno de recaudos Nro.4, riela original de carta de renuncia irrevocable suscrita en fecha 24 de diciembre de 2.013, por la ciudadana Ivit Yecenia Morales Peralta a “Inversiones Mar Sarkis y Bakous del Centro, C.A”, de donde se desprende que el ciudadano Ivit Yecenia Morales Peralta, renuncia irrevocablemente al cargo de vendedor que venía desempeñando. Asimismo se observa impresión de la huella dactilar del trabajador. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152), al folio ciento cincuenta y cuatro (154), al folio ciento cincuenta y seis (156), y al ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela copia fotostática de planilla de liquidación de los años 2.009, 2.011, 2.012 y 2.013, a favor de la ciudadana Ivit Yecenia Morales, emitida por la demandada, de donde se desprende pago por concepto de liquidación anual canceló por la demandada a la trabajadora en las cantidades de (Bs.3.818,90), (Bs.6.180,49), (Bs.5.882,34), y (Bs.14.469,34) respectivamente, por concepto de liquidación anual, correspondiente a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales. A tal efecto esta sentenciadora observa que en la audiencia orla de juicio la representación judicial de la parte accionante desconoció tanto la firma como la impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que posteriormente mediante diligencia de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desiste de tal desconocimiento, tanto de la firma como de la huella dactilar, por lo que esta sentenciadora visto lo anterior les confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, por dichos conceptos.- Así Se Establece.
Cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela misiva suscrita por la trabajadora Ivit Yecenia Morales dirigida a la empresa “Mar Sarkis y Bakous Baralt”, de donde se desprende que de común acuerdo recibirán la liquidación a la finalización de cada año, evidenciándose además impresión de huella dactilar de la trabajadora. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Cursante al folio ciento cincuenta al siete (157-158-159-161,162) al ciento sesenta y tres (163), y del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos Nro. 4, de donde se desprende originales de constancia de pago y disfrute de vacaciones anuales y recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y cesta ticket del periodo correspondiente al año 2.011-2.012, 2.012-2.013, por los concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2.011-2.012 con base a 15 días cada uno de ellos por la cantidad de (Bs.892, 50) cada uno de ellos, más cesta tickets, en razón a 15 días por la cantidad de (Bs.337,50), días adicionales por vacaciones (Bs.357) en razón a 6 días, total recibido (Bs.2.479,50); y, vacaciones vencidas y bono vacacional del año 2.012-2.013 por la cantidad de (Bs396,46) cada uno de ellos en razón a 4 días; utilidades correspondiente a los años 2.012 y 2.013, por la cantidad de (Bs.2.047.50) y (Bs.2.973,30) respectivamente, en base a 30 días; asimismo se desprende pago por concepto de días feriados (Bs.7.425), prestación de antigüedad (Bs.5.108,50), horas extras trabajadas (Bs.18.562,50) para un total de (Bs.31.096). A tal efecto esta sentenciadora observa que en la audiencia orla de juicio la representación judicial de la parte accionante desconoció tanto la firma como la impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que posteriormente mediante diligencia de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desiste de tal desconocimiento, tanto de la firma como de la huella dactilar, por lo que esta sentenciadora visto lo anterior les confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades recibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, por dichos conceptos.- Así Se Establece.
Cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro.4, esta juzgadora observa que esta documental contienen enmendaduras y tachaduras, así como que no contiene ni firma, ni sello de quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible a la contraparte, en virtud de ellos se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela impresión de constancia de egreso emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), a nombre del ciudadano Ivit Yecenia Morales expedida en fecha 28 de abril de 2.015, de donde se desprende que prestó sus servicios desde el 20 de junio de 2.011, al 22 de enero de 2.014, devengando como salario la cantidad de (Bs. 686,07)., que la causa de egreso fue por RENUNCIA, Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone deconocio e impugno tal documental, no es menos cierto que esta sentenciadora pudo observa que fueron promovidas en el expediente por la parte demandada dicha constancia de cada uno de los trabajadores sin que estas fueron desconocidas, siendo idéntica a las restantes, es por ello que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.
De la incidencia de la prueba de cotejo:
Esta sentenciadora observa que mediante Acta de Prolongación de la Audiencia Oral de juicio, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015), la parte actora desconoció la firma y la huella dactilar de las documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nro.3 a los folios 123,124, 125, 149, 156 al 188, en cuanto al Cuaderno de Recaudos Nro.4 a los folios 16, 17, 151, 153, 157, 158, 162,161,164; no obstante mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, ante la URDD, de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), y (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), desistió del desconocimiento de la firma, reconociendo así la impresión de la huella dactilar y la firma autógrafa de dichos documentales, empero por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2.016). A tal efecto, este Tribunal por medio de Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), dejó constancia que dado el reconocimiento y aceptación de la firma y huella dactilar de las documentales que rielan insertas los folios 123, 125, 149, 156 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro.3, y 16, 17, 151, 153, 157, 161,164 del Cuaderno de Recaudos Nro.4, por parte de los accionantes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión sobre la incidencia de cotejo, toda vez, que los trabajadores reconocieron la impresión de la huella dactilar así como la firma autógrafa en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto sobre tales documentales.- Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO, quien manifestó: Que comenzó a trabajar en el año 2.003 y que concluyó el 02 de septiembre de 2.014, que laboraba corrido, que era encargada de la caja, que mientras comía atendía a los clientes, que comenzó como vendedora, que fue vendedora hasta el 08 de agosto de 2.009, que como vendedora tenía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y entraba a la 1:00 p.m y salía a las 7:00 p.m y en navidad salía a las 8:00 p.m, que posterior al 2.009, trabajó corrido y tenía el cargo de sub-gerente de la tienda “Mar Sarkis de Petare”, que trabajó de 8:00 a.m a 7:00 p.m, que devengó salario mínimo en forma semanal, que al comienzo le pagaban el 1% de comisiones por ventas de zapatos, que le eran canceladas en efectivo, que las comisiones las pagaban en enero, que el salario semanal era pagada semanalmente, que no le entregaban recibos, que nunca salió de vacaciones, que recibió el pago de vacaciones sencillo, que el aguinaldo se lo daban en enero o febrero, hasta que se hiciera el inventario, que las vacaciones siempre se pagaban en forma sencilla, que recibió para el año 2.005 la cantidad de Bs.1.066.054,56, en razón de cuarenta y cinco (45) días por antigüedad, vacaciones veintidós (22) días, utilidades quince (15) días, más los días adiciones, que recibió la cantidad de Bs.2.110.779, en razón a antigüedad, vacaciones y utilidades del año 2.007 y 2.008, que cuando firmó la planilla de disfrute de vacaciones esa planilla estaba en blanco, que nunca disfrutó de vacaciones, que su relación laboral terminó por renuncia por que la rebajaron de cargo, que se bajó de cargo el 01 de enero de 2.014, que se le pagaba igual.
En cuanto al ciudadano ANTHONY KEY MOLINA, quien manifestó: que recibió la cantidad de Bs.551 por intereses de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2.011, que recibió la cantidad de Bs.4.266,15 por concepto de vacaciones en el año 2.014, y que esas fueron las únicas vacaciones que disfrutó y solicitó en el año 2.013, que en la Trinidad se cobraba quincenal y no semanal, que mandaban la nómina elaborada y eran rellenadas en la tienda a efectos de la realización de los pagos correspondientes.
En cuanto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ, quien manifestó: que firmó la solicitud de vacaciones del año 2.012 y 2.013, que fueron las únicas canceladas y que disfrutó, que con posterioridad se recibió el pago pero no se disfrutó, que se le mandó una hoja con los años de vacaciones anteriores, que inicio a laboral el 16 de octubre de 2.006, que finalizó el 14 de enero de 2.014, que el motivo de retiro fue por renuncia ya que se le degradó de cargo y motivado a un inconveniente en cuanto al inventario, que durante la relación laboral recibió a final de año un bono, que tuvo ocho (8) años en la empresa, que le hicieron un adelanto sobre prestaciones, es decir, la cantidad de Bs.73.965, que se le dio un cheque de BS.25.000 por comisiones, que las comisiones nada tienen que ver con el arreglo, que el salario cuando comenzó era de sueldo mínimo más comisiones del 1% de la venta individual de la tienda, que le entregaban la mitad en el mes y la otra en enero, que los pagos eran en efectivo.
En cuanto a la ciudadana IVIT YECENIA MORALES, quien manifestó: que como trabajó por temporadas le indicaron que no le correspondía el pago de prestaciones, que le pedían que firmaran un papel, que trabajaba por temporada esto es cada seis (6) meses, que comenzó a trabajar el 19 de septiembre de 2.004, que cuando comenzó a trabajar comenzó por temporada, que como pasó la prueba la dejaron laborando, que trabajo hasta el 26 de diciembre de 2.012, que le hicieron firmar la renuncia, que era sub-gerente, que manejaban la caja, que solo cobrara, que recibió la cantidad de Bs. 14.469 por concepto de liquidación, que con esa cantidad le cancelaron los diez (10) años de servicio, que no recibió las cantidades correspondiente a liquidación anual (ff.152, 153, 155, 156), que no las arreglaban al año, que le decían que existía un 75% acumulado que era pagadero al final de la relación laboral, que le hicieron firmar la renuncia para el pago de su liquidación, que recibió una llamada en la que se le indicó que había una confusión y se le dio un cheque por Bs.31.000, que ganaba sueldo mínimo.
Asimismo, este Tribunal pasó a tomar la declaración de parte a la representación legal de la empresa, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien manifestó que se hace responsable de las pruebas incorporadas al expediente, que en cuanto a la Sra. Yecenia trabajaba por tres (3) o cuatro (4) meses, que no duró 10 años trabajando, hasta que llegó el momento de que trabajare corrido, que cuando alguien es sub-gerente no puede ser la esposa del gerente, que manejaba la tienda, que trabajaba muy bien, el problema surge cuando falta el inventario; que respecto a la Sr. Cecilia, trabajó como vendedora desde el inicio, que cuando llegó a la segunda tienda el gerente la dejó en la caja, que los gerentes tenía autonomía de traer al personal, que la prestación de servicio de todos culminó por renuncia, que el salario era mínimo, que si trabajaban día feriado le pagaban el doble, y que los gerentes percibían un poco más.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora fundamentada en la legislación patria, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en los principios generales del derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
A este tenor, resulta menester establecer que los puntos controvertidos en la presente causa, se centran en determinar: (i) La existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas con respectos a los trabajadores accionantes; (ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011 en la presente causa; (iii) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; (iv) la forma de terminación de la relación laboral; (v) el último salario percibido por los trabajadores demandantes al momento de la finalización de la relación laboral; y (vi) la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el presente procedimiento. Siendo necesario para esta sentenciadora, y previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto en la presente causa, hacer referencia a la defensa de falta de cualidad y a la solicitud de “despacho saneador” por vicios de indeterminación objetiva, realizadas en el escrito de contestación. En tal sentido:
De la falta de cualidad de la ciudadana Rosa María Quintero:
Arguye la representación judicial de la parte accionada que existe falta de cualidad de la apoderada judicial Rosa María Quintero, que en razón a ello impugna el poder apud acta, que riela inserta al folio 177 de la pieza principal, que fuere otorgado por el mandatario Abg. Isaías Flores Velandia en fecha 19 de mayo de 2.015, el día en que se celebrare la Audiencia Preliminar, a fin de sustituir el poder que le fue conferido por los trabajadores demandantes a la Abg. Rosa Marina Quintero Castro, aduce que dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar los datos que acreditan su representación, así como al no identificar al abogado sustituyente, así como que presenta tachaduras y conceptos que lo hacen írritos para la finalidad que se pretende. A tal efecto, solicita que se le tenga como no presente a la Abg. Rosa Marina Quintero, de los actos en que haya participado en el presente proceso. Para decidir, esta juzgadora considera menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, caso: JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L, la cual estableció:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario…” (Negrita y subrayado nuestro).

Asimismo, nuestra Sala de Casación Social, respecto a la oportunidad procesal para la impugnación del instrumento poder, ha establecido en sentencia de fecha 19 de junio de 2.007, caso: JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, vs. EXPRESOS MÉRIDA C.A, que:

(Omissis) “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso”. (Negrita y subrayado nuestro).


Precisado lo anterior, y acogiéndonos al criterio sentando por la sentencia supra citada, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder. En tal sentido se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 19 de mayo de 2.015 oportunidad en la que tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, y que no es sino por medio del escrito de contestación, cuando la parte accionada impugna la sustitución de poder presentado por la parte actora, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada, en razón al anterior planteamiento, todo ello debido a que la primera oportunidad procesal para la impugnación del instrumento poder debió ser invocado en la primera oportunidad esto es en la Audiencia Preliminar -Así Se Decide.-
En cuanto al despacho saneador peticionado:
Arguye la representación judicial de la parte accionada que la parte actora presentó un libelo confuso e incoherente, por cuanto, en sus términos, adolece de vicios de indeterminación objetiva, por lo que solicita que con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a resolver los vicios procesales y se aplique el despacho saneador. En tal sentido, y ajustándonos a la legislación patria, resulta menester hacer mención a la figura del despacho saneador tal y como está establecido en los artículos 124 y 134 de la L.O.P.T.R.A, los cuales establecen que:
“Articulo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”.

Por su parte, el artículo 134 eiusdem, tipifica:
“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

De los preceptos normativos supra citados, se colige que existen dos momentos u oportunidades procesales para la realización del despacho saneador, esta son previo a la admisión de la demanda, y una vez determinada, en la Audiencia Preliminar, la imposibilidad de conciliar las diferencias entre las partes. A este tenor la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en especial la sentada en sentencia de fecha 12 de abril de 2.005, caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), estableció:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”.

Así las cosas, y en razón a lo anteriormente desarrollado, y al entendido que no es en la fase de juicio la oportunidad procesal para solicitar el despacho saneador de la demanda, y como quiera que no se ha subvertido el proceso, y que a lo largo de este se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda, que explanó sus argumentos en la Audiencia Oral de Juicio, que contradijo las pruebas, todo ello fundamentando en las garantías constitucionales y legales aplicadas al proceso, y al proceso laboral particularmente, esta juzgadora declara improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada en cuanto a este punto. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas:
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda a las sociedades mercantiles “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, “COMERCIAL OMAYA C.A”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, “CALZADOS BELI S.R.L”,“INVERSIONES TAREK C.A”,“BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”, “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, y en forma personal a la persona natural SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, por ser solidariamente responsables. En tal sentido de un análisis exhaustivo de la contestación a la demanda no se desprende que la representación judicial de la parte accionada hubiere negado, rechazado y contradicho, en forma expresa la existencia de tal solidaridad entre estas sociedades mercantiles, a este tenor establece el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante L.O.P.T.R.A), que:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Negrita y subrayado nuestro).

Asimismo ha establecido reiteradamente nuestra Sala de Casación Social, y en particular en sentencia de fecha 09 de marzo de 2.016, caso: JULIO CÉSAR LOVERA DONQUIZ, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, que:

(omissis)”…El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la carga para la parte demandada en el proceso laboral de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, el único aparte de dicha norma, establece la carga procesal al demandado de dar contestación a la demanda dentro del lapso en ella indicado, la cual tiene como consecuencia la presunción de confesión ficta, en caso de su incumplimiento; lo cual no aplica cuando se trata de hechos exorbitantes o que exceden los límites legales, como así lo ha establecido esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números: 721 del 02-07-04; 2.246 de fecha 06-11-07 y 636 del 13-05-08…”. (Negrita y subrayado nuestro).

Así las cosas, en aplicación del artículo 135 L.O.P.T.R.A, y ciñéndonos a la doctrina jurisprudencial citada en el acápite anterior, esta sentenciadora evidencia del análisis de la contestación a la demanda, que las codemandadas nada dicen con respecto a la responsabilidad solidaria, es decir, no niega, rechaza y contradice esta alegación, en tal sentido resulta forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 eiusdem, teniendo como admitido la existencia de la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles: “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, “COMERCIAL OMAYA C.A”, “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, “CALZADOS BELI S.R.L”,“INVERSIONES TAREK C.A”,“BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”, “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, y en forma personal a la persona natural SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, con respecto a los ciudadanos codemandantes. ASÍ SE DECIDE.-
De la aplicación de la Convención Colectiva:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que a efectos de determinar las diferencias y la cancelación de los conceptos laborales correspondientes a los codemandantes, así como las cantidades no pagadas, deberá tomarse en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Cámara del Calzado, toda vez que las empresas demandadas no se encuentran registradas ante esta Convención Colectiva, tampoco fuere llamada a la discusión de los beneficios que otorga esta convención, por lo que consideran que dicho asunto debe regirse por las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil. En cuanto al punto en cuestión, se debe entender por Convención Colectiva como aquel acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, resultando en consecuencia –la Convención Colectiva- una de las fuentes por antonomasia del derecho del trabajo (artículo 16 L.O.T.T.T)-, así las cosas, como todo acuerdo, este surtirá efectos necesarios entre los contratantes, es decir, entre los sujetos de la Convención Colectiva de Trabajo, es así como la cláusula Nro.1 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado de los años 2.008-2.011, al definir los sujetos de aplicación de esta, establece:

“Cláusula Nro.1: son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo a nivel nacional, por una parte, las empresas convocadas y adherentes a la presente reunión normativa laboral y sus representantes, la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL); y por otra, todos los trabajadores que en ellas laboran y sus representantes: la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), y sus sindicatos filiares. El Sindicato Nacional de trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus similares de Venezuela (SINTRACALP), Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Talabarterías, Marroquinerías, Mayoristas y Detallistas del Calzado, Correas, Carteras, Afines y sus Similares del Estado Aragua, Sindicato Único de Trabajadores del Calzado, Pieles (Naturales y Sintéticos), y sus similares del Estado de Carabobo, Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Talabarterías, Zapatos, Correas, Carteras, Tiendas y Anexos del Distrito Capital y Estado Miranda, Sindicatos del Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tiendas del Calzado y sus similares del Estado Anzoátegui, y el Sindicato de Trabajadores del Calzados, Pieles, Curtiembres, Carteras, Tiendas, Comercios, Anexos, y sus similares del Estado Yaracuy, todos afiliados a FETRACALZADO; Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósito del Calzados, Tienda de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos Tenerías, y sus similares del Distrito Capital y Estado Mirando (SITRACALPTIES); Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Curtiembres, Talleres de Cortes y Costura, Fabricas de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR); el Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Hormas, Zapatos, Expendio de Zapatos, Curtiembres, y sus derivados del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHORMAS)”. (Subrayado y negrilla nuestra)

De lo anterior se colige que en el propio cuerpo de la Convención Colectiva, se establecen los sujetos a quienes alcanza la regulación de este acto normativo, no evidenciándose que alguna de las sociedades mercantiles codemandadas hayan participado en la discusión, negociación, adhesión de dicha convención colectiva de trabajo y que muchos menos la hayan suscrito. En tal sentido, a partir de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente esta solicitud, por cuanto las codemandadas no están obligadas a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado de los años 2.008-2.010, resultando imperativo la aplicación de la Ley sustantiva laboral aplicable ratione temporis. ASÍ SE DECIDE.-
De la fecha de inicio de la relación laboral.
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que sus representados ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, comenzaron a prestar servicios para las sociedades mercantiles: “RINAMOBI I DE PETARE”, “COMERCIAL OMAYA”, “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE, C.A” y “COMERCIAL OMAYA” respectivamente; en fechas 16 de octubre de 2.006, 17 de septiembre de 2.004, 15 de septiembre de 2.003 respectivamente, que finalizaron su prestación de servicio en fecha 17 de enero de 2.014, 26 de diciembre de 2.013, 02 de septiembre de 2.014 respectivamente. Por su parte, la representación judicial de las codemandadas señala que los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, comenzaron a prestar servicios en fechas 16 de mayo de 2.011, 17 de septiembre de 2.005, 05 de septiembre de 2.003, respectivamente. En tal sentido del análisis exhaustivo del acervo probatorio realizado por esta sentenciadora, se observa que: en cuanto al ciudadano (i) Douglas A. Pérez González, riela inserta a los autos (ff. 13 al 18 del cuaderno de recaudos Nro.4) planilla de liquidación correspondiente a los años 2.009-2014, donde se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano es el 16 de octubre de 2.006; en cuanto a la ciudadana (ii) Ivit Yecenia Morales Peralta, riela inserta a los autos (ff. 150 y 156 del cuaderno de recaudos Nro.4) carta de renuncia y planilla de liquidación, de donde se evidencia que la fecha de ingreso es el 17 de septiembre de 2005; en cuanto a la ciudadana (iii) Cecilia del Rosario, de la constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 2.011, emitida por la sociedad mercantil “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare C.A” (f.51 del Cuaderno de Recaudos Nro.1), se evidencia que la fecha de inicio de la prestación de servicio fue el 02 de septiembre de 2.003; En consecuencia esta sentenciadora establece que las verdaderas fechas de inicio de la relación laboral de los trabajadores son las siguientes, (i) Douglas A. Pérez González (16 de octubre de 2.006); (ii) Ivit Yecenia Morales Peralta (17 de septiembre de 2005); (iii) Cecilia del Rosario (02 de septiembre de 2.003).. Así Se Decide.-
Respecto al ciudadano (iv) Anthony Key Molina se observa que ambas partes son contestes en establecer que la fecha de inicio de la relación laboral es el 16 de mayo de 2.011.Así queda Establecido.-
De la forma de terminación de la relación laboral.
Respecto a la terminación de la relación laboral la parte actora aduce en su escrito libelar que los ciudadanos Ivit Yecenia Morales, Cecilia del Rosario y Anthony Key Molina, terminaron la relación laboral por retiro justificado por cuanto había sido objeto de un despido indirecto; y en cuanto al ciudadano Douglas A. Pérez aduce que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice esta alegación, considerando que los codemandantes renunciaron a sus funciones. En tal sentido, y en cuanto al punto in comento, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia, la cual establece en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omissis) “En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al cual esta sentenciadora acoge, y aplicado al caso a marras resulta que la carga de desvirtuar la alegación de la parte actora, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral recae en cabeza de la parte accionada, es decir, es esta a quien le corresponderá probar que los ciudadanos Ivit Yecenia Morales, Douglas Alexander Pérez, Cecilia del Rosario y Anthony Key Molina renunciaron al cargo que venía desempeñando, así las cosas de un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas al presente proceso se evidencia que la representación judicial de las codemandadas promovió cartas de renuncia las cuales se encuentran suscrita y con impresión de huella dactilar, por los ciudadanos Ivit Yecenia Morales, Douglas Alexander Pérez, y Cecilia del Rosario (ff. 89 del cuaderno de recaudos Nro.3, y 03, 04, 150 del cuaderno de recaudos Nro.4), en virtud de ello esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno de convicción que conlleve a determinar que estos ciudadanos fueron compelidos a firmar la renuncia o que hayan sido objeto de alguna conducta inapropiado por parte del patrono que los hayan llevado a renunciar o loa haya obligado. En consecuencia y ciñéndonos a lo anteriormente argumentado esta sentenciadora declara que la forma de terminación de la relación laboral por los ciudadanos Ivit Yecenia Morales, Douglas Alexander Pérez, y Cecilia del Rosario fue por renuncia voluntaria, en fechas en cuanto a Douglas A. Pérez el 26 de febrero de 2.014; en cuanto a Ivit Yecenia Morales el 24 de diciembre de 2.013, y Cecilia del Rosario el 11 de Septiembre de 2.014. Así Se Decide.-
Respecto al ciudadano Anthony Key Molina, esta sentenciadora no logra evidenciar de los elemento probatorio, que dicho trabajador haya renunciado de manera voluntaria a su cargo que venia ejerciendo, en consecuencia y al no existir elemento probatorio alguno que desvirtúe dicha alegato, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la relación laboral culmino por retiro justificado, tal y como fue alegado por el actor, siendo como fecha de terminación la relación la alegada por la parte demandada esta es 10 de diciembre de 2014, toda vez que el trabajador en su escrito libelar no indico la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido esta sentenciadora establece que la relación laboral termino por retiro justificado en fecha 10 de diciembre de 2014.-Así Se Decide.-
En cuanto a la jornada laboral.
La representación judicial de la parte actora en su escrito liberal señaló que los codemandados se desempeñaron en una jornada de trabajo comprendida de la siguiente forma, en cuanto a la ciudadana Cecilia del Rosario, de lunes a domingo, de (8:00 a.m) a (7:00 p.m), y que desde el 01 de mayo de 2.013, le fue cambiado el horario de trabajo, siendo esta de (09:00 a.m) a (6:00 p.m); que en cuanto a Anthony Key Molina era de lunes a domingo, de (8:00 a.m) a (7:00 p.m), y que desde el 01 de mayo de 2.013, le fue cambiado el horario de trabajo, siendo esta de (09:00 a.m) a (6:00 p.m); que en cuanto a Ivit Yecenia Morales era de lunes a sábado, de (8:00 a.m) a (7:00 p.m), y los domingos de (8:00 a.m) a (2:00 p.m), y que desde el 01 de mayo de 2.013, le fue cambiado el horario de trabajo, siendo esta de (09:00 a.m) a (6:00 p.m), y los domingos de (8:00 a.m) a (2:00 p.m), teniendo como día libre el lunes. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia que riela inserta a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple del horario de trabajo de la codemandada “Inversiones Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A”, de donde se evidenciar que el horario de trabajo era de lunes a sábado, de (8:00 a.m) a (12:00 m) y de (1:00 p.m) a (6:00 p.m), y los domingos de (8:00 a.m) a (12:00 m) y de (1:00 p.m) a (2:00 p.m), desprendiéndose de esta documental que los trabajadores gozaban de una hora diaria de descanso interjornada y de dos días libres de descanso semanal; asimismo debe observar esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada exhibió los horarios de trabajo, así como el registro de salida y entrada de los codemandados, de donde se evidencia que el horario de trabajo en el que se desempeñaban era de: (i) primer turno, de (8:00 a.m) a (12:00 m) y (de 1:00 p.m) a (5:00 p.m); (ii) segundo turno, de (9:00 a.m) a (1:00 p.m) y de (2:00 p.m) a (6:00 p.m). En tal sentido, a partir de lo anterior esta juzgadora establece que la verdadera jornada laboral en la que se desempeñaron los trabajadores supra identificados era de lunes a sábado, en un primer turno de (8:00 a.m) a (12:00 m) y de (1:00 p.m) a (5:00 p.m); y en segundo turno de (9:00 a.m) a (1:00 p.m) y de (2:00 p.m) a (6:00 p.m), teniendo dos días libres continuos y rotativos con una hora diaria de descanso interjornada. Así Se Decide.-
En cuanto al ciudadano Douglas Alexander Pérez, de un estudio minucioso del escrito libelar no se desprende alegato alguno respecto a la jornada laboral en la que se desempeñó este trabajador, por lo que esta sentenciadora procede a ajustarlo a los limites legales establecido, esto es a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y desde el 07 de mayo de 2.012, ajustado a lo establecido en el artículo 173 de L.O.T.T.T, siendo esta desde el 31 de mayo de 2.013, en cuanto al primer turno de (8:00 a.m) a (12:00 m), y de (1:00 p.m) a (5:00 p.m), y en segundo turno de (9:00 a.m) a (1:00 p.m) y de (2:00 p.m) a (6:00 p.m). Así Se Decide.-
Del salario:
La representación judicial de las codemandadas aduce en su escrito libelar que el salario devengado por los accionantes era un salario mensual variable (ff.10 de la pieza principal), compuesto por un salario mínimo mas las comisiones por ventas, en base al 1%, comisión que le era pagada de la siguiente forma: la mitad del monto total en el mes que lo causaren, y la otra mitad eran acumuladas y pagadas el mes de enero de cada año, asimismo señala que le correspondía a los codemandantes aumentos salariales según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nro. 22. Por su parte la representación judicial de las codemandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de comisiones de venta, dada la indeterminación señalada en cuanto al actor, e igualmente niega y rechaza los aumentos por Convención Colectiva de Trabajo dado que no le es aplicable la misma.
En tal sentido, respecto al 1% de comisiones por ventas, reclamados por la parte actora como parte de su salario, esta sentenciadora del examen del cúmulo probatorio no logra evidencia prueba alguna de donde se desprenda que a los codemandantes les cancelaran el 1% por comisiones de ventas al mes, que fueren pagadas al trabajado durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara su improcedencia como parte de su salario. Así Se Establece.-
En cuanto a los aumentos salarios en razón a lo establecido en la cláusula Nro.22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en acápites anteriores esta sentenciadora estableció la no aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente, por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto, y declara improcedente esta solicitud. Así Se Establece.-
Así las cosas, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora observa, específicamente de las planillas de liquidación, así como de las Constancias de Egreso de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero (I.V.S.S), y de los pagos de nómina, cursantes al cuaderno de recaudos Nro.2, Nro.3 y Nro.4, donde se evidencia que los trabajadores devengaban un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional pagado en forma semanal, siendo el último salario devengado al momento de la finalización de la relación laboral el siguiente: (i) Douglas Alexander Pérez de (Bs.3.270, 30), teniendo un salario diario de (Bs.109,01); (ii) Ivit Yecenia Morales de (Bs.2.973,30) teniendo un salario diario de (Bs.99,11); (iii) Cecilia del Rosario de (Bs. 4.251,78) teniendo un salario diario de (Bs.141,72); y, (iv) Anthony Key Molina de (Bs. 4.889,11) teniendo un salario diario de (Bs.162,97). Así Se Decide.-
De los domingos y feriados trabajados.
Respecto a este punto, la representación judicial de la parte actora peticiona en su escrito libelar los días feriados y domingos efectivamente laborados conforme a lo establecido en los artículos 119, 120, y 184 de la L.O.T.T.T. Por su parte la representación judicial de las codemandadas niega, rechaza y contradice dicho hecho. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se evidencia elemento de convicción alguno, que lleve a este sentenciadora a evidenciar el pago de los días domingos y feriados efectivamente trabajados, en tal sentido, y como quiera que de la jornada supra establecida se desprende que los codemandantes laboraron de lunes a sábado en un primer turno de (8:00 a.m) a (12:00 m) y de (1:00 p.m) a (5:00 p.m); y en segundo turno de (9:00 a.m) a (1:00 p.m) y de (2:00 p.m) a (6:00 p.m), teniendo dos días libres continuos y rotativos con una hora diaria de descanso interjornada, y al evidenciarse del registro de entrada y salida de los trabajadores exhibidos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, que ellos prestaban servicios los días domingos en forma rotativa para las codemandadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de estos días en base dos (2) días domingos al mes, y los días feriados según lo establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 −aplicable rationae temporis−, y 184 de la L.O.T.T.T, todo lo anterior durante la vigencia de la relación laboral de los codemandados. En consecuencia, esta sentenciadora condena al pago de los días domingos y feriados efectivamente laborados, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como salario base de cálculo para los días domingos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 −aplicable rationae temporis−, y a partir del 07 de mayo de 2.012 en base a lo establecido en el artículo 188 de la L.O.T.T.T, debiendo tomar en consideración los salarios diarios supra establecidos, y multiplicado por los días domingos y feriados determinados por esta sentenciadora. Así se Decide.-
Debiendo deducir, en cuanto al trabajador Douglas Alexander Pérez, la cantidad recibida por concepto de días domingos y feriados, esto es la cantidad de (Bs.44.623,08), tal y como se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio (23) del cuaderno de recaudos Nro.4. Así se Decide.-
De los días de descanso compensatorio.
La representación judicial de los codemandantes señala que la accionada le adeuda los días descanso compensatorio, hecho que es negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de las codemandadas en su escrito libelar. En tal sentido, y vista la jornada de trabajo supra establecida, y por cuanto no se evidencia prueba fehaciente alguna de donde se desprenda elemento de convicción en cuanto al pago del día compensatorio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar su procedencia para todos los codemandantes, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, y desde el 07 de mayo de 2.012, el artículo 188 de la L.O.T.T.T, todo ello en cuanto a los días domingo efectivamente laborados supra determinados, debiendo tomarse en cuenta a los efectos del cálculo el último salario devengado por los trabajador a la fecha de la finalización de la relación laboral, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, realizado por único experto nombrado por el juzgado ejecutor. Así se Declara.-
En cuanto a las horas extras.
La representación judicial de la parte actora señala que los trabajadores laboraron horas extraordinarias diurnas las cuales no fueron canceladas correctamente por cuanto las codemandadas no tomaron en consideración el horario en el que se desempeñaron los actores de (8:00 a.m) a (7:00 p.m). Por su parte, la representación judicial de las codemandadas niega, rechaza y contradice que se le adeuden cantidad alguna por este concepto. En tal sentido, y visto que precedentemente fue establecida por esta sentenciadora la jornada de trabajo en la que se desempeñaron los actores, siendo que esta es de 8 horas diarias, no se evidencia que se hubiere causado a favor de los codemandantes hora extraordinaria alguna, asimismo no se evidencia del acervo probatorio, elemento que convicción alguno que lleve a esta sentenciadora a la certeza de que los mismos laboraron en una jornada por encima a la establecida en el artículo 173 de la L.O.T.T.T, en consecuencia se declara improcedentes las reclamaciones en cuanto a este punto. Así Se Decide.-
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar los conceptos reclamados por los accionantes que no sean contrarios a derecho:
En cuanto a la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO:
La representación judicial de las codemandadas en su escrito libelar señala que se le adeudan las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido injustificadas, vacaciones y bono vacacional, utilidades según la convención colectiva, “días feriados domingos”, “días feriados de fiesta”,horas extraordinarias diurnas no canceladas , cesta ticket no cancelado desde el 15 de septiembre del año 2.003, hasta el 01 de mayo de 2.012 por jornada laboral diaria , días de descanso por cobrar, comisiones no pagadas, Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado año 2.008-2.010 atinente a la Cláusula 10.
De la Prestación de Antigüedad
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 02 de septiembre de 2.003 al 11 de septiembre de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de once (11) años y nueve (9) días, que la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo, siendo su salario mensual la cantidad de (Bs. 4.704,78), su último salario mensual diario de (Bs. 156,83), en cuanto al salario integral este estará compuesto por el (salario diario mensual+ la alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional+ días domingos y feriados trabajados), siendo su último salario integral de (Bs. 4.992,03), y su ultimo salario integral diario de (Bs. 166,41). Así se Decide.-
Finalmente, el artículo 142, literal d) de la L.O.T.T.T establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculo. En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto de conformidad con el artículo 142 LOTTT literal “a y b”, siendo esta la que mayor beneficio le reporta a la trabajadora. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a incorporar el cuadro correspondiente:

Datos personales: Nombre: Cecilia Apellido: Del Rosario
Fecha de ingreso: 02/09/2003 Fecha de finalización: 11/09/2014
Tiempo de servicio: 11 años, 9 días.
Último salario: 4.704,78 Salario diario: Bs 156,83 Salario integral: 4992,3 Salario integral diario: 166,41
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal básico Salario diario Días domingos Días feriados salario normal salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales. Días adicionales Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones
02/09/2003 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00
02/10/2003 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00
02/11/2003 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00
02/12/2003 4.251,78 141,73 453,00 637,77 5.342,55 178,08 7,42 3,46 188,97 0,00
02/01/2004 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 0,00
02/02/2004 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 15,00 2.736,49 2.736,49
02/03/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00
02/04/2004 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 0,00
02/05/2004 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 15,00 5.345,43 2.608,94
02/06/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/07/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/08/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 7.841,58 2.496,15
02/09/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 2,00 332,82 332,82
02/10/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/11/2004 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 10.337,73 2.496,15
02/12/2004 4.251,78 141,73 453,00 637,77 5.342,55 178,08 7,42 3,46 188,97 332,82 0,00
02/01/2005 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 0,00 0,00
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02/03/2012 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 11.981,51 0,00
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02/06/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 11.981,51 0,00
02/07/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/08/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 90.543,39 2.496,15
02/09/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 18,00 14.976,88 2.995,38
02/10/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/11/2012 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 93.039,53 2.496,15
02/12/2012 4.251,78 141,73 453,00 637,77 5.342,55 178,08 7,42 3,46 188,97 14.976,88 0,00
02/01/2013 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 0,00 0,00
02/02/2013 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 15,00 95.776,02 2.736,49
02/03/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 14.976,88 0,00
02/04/2013 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 0,00 0,00
02/05/2013 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 15,00 98.384,96 2.608,94
02/06/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 14.976,88 0,00
02/07/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/08/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 100.881,11 2.496,15
02/09/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 20,00 18.305,08 3.328,20
02/10/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/11/2013 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 103.377,26 2.496,15
02/12/2013 4.251,78 141,73 453,00 637,77 5.342,55 178,08 7,42 3,46 188,97 18.305,08 0,00
02/01/2014 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 0,00 0,00
02/02/2014 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 15,00 106.113,75 2.736,49
02/03/2014 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 18.305,08 0,00
02/04/2014 4.251,78 141,73 453,00 453,00 5.157,78 171,93 7,16 3,34 182,43 0,00 0,00
02/05/2014 4.251,78 141,73 453,00 212,60 4.917,38 163,91 6,83 3,19 173,93 15,00 108.722,69 2.608,94
02/06/2014 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 18.305,08 0,00
02/07/2014 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 0,00 0,00
02/08/2014 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 15,00 111.218,84 2.496,15
11/09/2014 4.251,78 141,73 453,00 4.704,78 156,83 6,53 3,05 166,41 5,00 22,00 22.798,14 4.493,06
TOTAL 134.016,98 134.016,98
645,00 132,00 777,00
CANTIDAD RECIBIDA 54.728,01
TOTAL GENERAL 79.288,97

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestación de Antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.134.016,98), menos la cantidad cancelada por la demandada y recibida por el accionante esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.54.728,01), como se evidencia de las planillas de liquidación y adelanto de prestaciones sociales cursante al cuaderno de recaudos Nro.3; quedando a favor de la trabajadora accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 79.288,97). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 79.288,97), por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad. Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad.
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la L.O.T.T.T, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo dicho experto deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demandada durante la vigencia de la relación laboral, esto es la cantidad (Bs.3.678,30).Así Se Decide.-
En cuanto a la indemnización por retiro justificado.
La representación judicial de la parte actora reclama este concepto por cuanto considera que se causó en razón al retiro justificado de la ciudadana Cecilia del Rosario. En tal sentido, esta sentenciadora observa que tal y como fue establecido supra la forma de terminación de la relación laboral para esta trabajadora fue por renuncia, por lo que resultaría forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de este concepto. Así Se Decide.-
En cuanto a ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA:
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 16 de mayo de 2.011 al 10 de diciembre de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días, que el trabajador se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo, siendo su salario mensual la cantidad de (Bs. 4.889,11), su último salario mensual diario de (Bs. 156,83), en cuanto al salario integral este estará compuesto por el (salario diario mensual+ la alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional+ días domingos y feriados trabajados), siendo su último salario integral de (Bs. 6.926,01), y su ultimo salario integral diario de (Bs. 230,87). Así se Decide.-
Finalmente, el artículo 142, literal d) de la L.O.T.T.T establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculo. En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto de conformidad con el artículo 142 LOTTT literal “a y b”, siendo esta la que mayor beneficio le reporta a la trabajadora. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a incorporar el cuadro correspondiente:
Datos personales: Nombre: Anthony Apellido: Key
Fecha de ingreso: 16/05/2011 Fecha de finalización: 10/12/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses, 6 días
Último salario: 4.889,11 Salario diario: Bs 162,97 Salario integral: 6926,1 Salario integral diario: 230,87
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal básico Salario diario Días domingos Días feriados salario normal salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales. Días adicionales Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones
16/05/2011 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 7,81 3,64 198,87 0,00
16/06/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 0,00
16/07/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 15,00 2.853,34 2.853,34
16/08/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 0,00
16/09/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 0,00
16/10/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 15,00 5.706,68 2.853,34
16/11/2011 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 0,00 0,00
16/12/2011 4.889,11 162,97 488,91 733,37 6.111,39 203,71 8,49 3,96 216,16 0,00 0,00
16/01/2012 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 7,81 3,64 198,87 15,00 8.689,71 2.983,04
16/02/2012 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 8,15 3,80 207,52 0,00 0,00
16/03/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 7,47 3,49 190,22 0,00 0,00
16/04/2012 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 8,15 3,80 207,52 15,00 11.802,45 3.112,73
07/05/2012 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 2,00 422,73 422,73
16/06/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 0,00 0,00
16/07/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 15,00 14.835,05 3.032,61
16/08/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 422,73 0,00
16/09/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 0,00 0,00
16/10/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 15,00 17.867,66 3.032,61
16/11/2012 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 422,73 0,00
16/12/2012 4.889,11 162,97 488,91 733,37 6.111,39 203,71 16,98 9,05 229,74 0,00 0,00
16/01/2013 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 15,00 21.038,11 3.170,45
16/02/2013 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 16,30 8,69 220,55 422,73 0,00
16/03/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 7,97 202,17 0,00 0,00
16/04/2013 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 16,30 8,69 220,55 15,00 24.346,41 3.308,30
16/05/2013 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 4,00 1.270,26 847,54
16/06/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 0,00 0,00
16/07/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 15,00 27.386,48 3.040,08
16/08/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 1.270,26 0,00
16/09/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 0,00 0,00
16/10/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 15,00 30.426,56 3.040,08
16/11/2013 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 1.270,26 0,00
16/12/2013 4.889,11 162,97 488,91 733,37 6.111,39 203,71 16,98 9,62 230,31 0,00 0,00
16/01/2014 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 15,00 33.604,82 3.178,26
16/02/2014 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 16,30 9,23 221,10 1.270,26 0,00
16/03/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,47 202,67 0,00 0,00
16/04/2014 4.889,11 162,97 488,91 488,91 5.866,93 195,56 16,30 9,23 221,10 15,00 36.921,27 3.316,45
16/05/2014 4.889,11 162,97 488,91 244,46 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 6,00 2.541,57 1.271,30
16/06/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 0,00 0,00
16/07/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 15,00 39.968,81 3.047,55
16/08/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 2.541,57 0,00
16/09/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 0,00 0,00
16/10/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 15,00 43.016,36 3.047,55
16/11/2014 4.889,11 162,97 488,91 5.378,02 179,27 14,94 8,96 203,17 5,00 3.557,42 1.015,85
10/12/2014 4.889,11 162,97 488,91 733,37 6.111,39 203,71 16,98 10,19 230,87 5,00 1.154,37 1.154,37
TOTAL 220,00 12,00 47.728,15 47.728,15
232,00 232,00
CANTIDAD RECIBIDA 6.048,20
TOTAL GENERAL 41.679,95

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestación de Antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.47.728,15), menos la cantidad cancelada por la demandada y recibida por el accionante esto es, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs.6,048,20); quedando a favor de la trabajadora accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.679,95). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.679,95), por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad. Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad.
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la L.O.T.T.T, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo dicho experto deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demandada que se verifican en el cuaderno de recaudos Nros.3 y 4.Así Se Decide.-
En cuanto a la indemnización por retiro justificado.
La representación judicial de la parte actora reclama este concepto por cuanto considera que se causó en razón al retiro justificado del ciudadano Anthony Key. En tal sentido, esta sentenciadora observa que tal y como fue establecido supra la forma de terminación de la relación laboral para esta trabajadora fue por retiro, por lo que esta sentenciadora declarar la procedente este concepto, debiendo pagar la demandada por este concepto y en cuanto a este ciudadano la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.679,95). Así Se Decide.-
En cuanto a DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ:
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 16 de octubre de 2.006 al 26 de febrero de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años. ocho (8) meses y diez (10) días, que el trabajador se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo, siendo su salario mensual la cantidad de (Bs.3.270, 30), su último salario mensual diario de (Bs. 109,01), en cuanto al salario integral este estará compuesto por el (salario diario mensual+ la alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional+ días domingos y feriados trabajados), siendo su último salario integral de (Bs. 4.491,30), y su ultimo salario integral diario de (Bs. 149,71). Así se Decide.-
Finalmente, el artículo 142, literal d) de la L.O.T.T.T establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculo. En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto de conformidad con el artículo 142 LOTTT literal “a y b”, siendo esta la que mayor beneficio le reporta a la trabajadora. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a incorporar el cuadro correspondiente:

Datos personales: Nombre: Douglas Apellido: Pérez
Fecha de ingreso: 16/10/2006 Fecha de finalización: 26/02/2014
Tiempo de servicio: 8 años, 8 meses, 10 días
Último salario: 3.270,30 Salario diario: Bs 109,01 Salario integral: 6926,1 Salario integral diario: 230,87
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal básico Salario diario Días domingos Días feriados salario normal salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales. Días adicionales Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones
16/10/2006 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24
16/11/2006 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24
16/12/2006 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 2,65 144,59 15,00 2.168,84 2.168,84
16/01/2007 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 2,44 133,02 0,00
16/02/2007 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 2,54 138,81 0,00
16/03/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24 15 4.077,43 1.908,58
16/04/2007 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 2,54 138,81 0,00 0,00
16/05/2007 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 2,44 133,02 0,00 0,00
16/06/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24 15 5.986,01 1.908,58
16/07/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24 0,00 0,00
16/08/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24 0,00 0,00
16/09/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,33 127,24 15 7.894,60 1.908,58
16/10/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 2 255,14 255,14
16/11/2007 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 0,00 0,00
16/12/2007 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 3,03 144,97 15 10.069,12 2.174,52
16/01/2008 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 2,79 133,37 255,14 0,00
16/02/2008 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 2,91 139,17 0,00 0,00
16/03/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 15 11.982,70 1.913,58
16/04/2008 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 2,91 139,17 255,14 0,00
16/05/2008 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 2,79 133,37 0,00 0,00
16/06/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 15 13.896,28 1.913,58
16/07/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 255,14 0,00
16/08/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 0,00 0,00
16/09/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 2,66 127,57 15 15.809,86 1.913,58
16/10/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 4 766,76 511,62
16/11/2008 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 0,00 0,00
16/12/2008 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 3,41 145,35 15 17.990,06 2.180,20
16/01/2009 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,13 133,72 766,76 0,00
16/02/2009 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 3,27 139,53 0,00 0,00
16/03/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 15 19.908,63 1.918,58
16/04/2009 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 3,27 139,53 766,76 0,00
16/05/2009 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,13 133,72 0,00 0,00
16/06/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 15 21.827,21 1.918,58
16/07/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 766,76 0,00
16/08/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 0,00 0,00
16/09/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,00 127,91 15 23.745,78 1.918,58
16/10/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 6 1.536,19 769,43
16/11/2009 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 0,00 0,00
16/12/2009 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 3,79 145,73 15 25.931,66 2.185,88
16/01/2010 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,48 134,07 1.536,19 0,00
16/02/2010 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 3,63 139,90 0,00 0,00
16/03/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 15 27.855,23 1.923,57
16/04/2010 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 3,63 139,90 1.536,19 0,00
16/05/2010 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,48 134,07 0,00 0,00
16/06/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 15 29.778,81 1.923,57
16/07/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 1.536,19 0,00
16/08/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 0,00 0,00
16/09/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,33 128,24 15 31.702,38 1.923,57
16/10/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 8 2.564,76 1.028,57
16/11/2010 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 0,00 0,00
16/12/2010 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 4,16 146,10 15 33.893,93 2.191,56
16/01/2011 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,83 134,42 2.564,76 0,00
16/02/2011 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 4,00 140,26 0,00 0,00
16/03/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 15 35.822,50 1.928,57
16/04/2011 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 4,00 140,26 2.564,76 0,00
16/05/2011 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 3,83 134,42 0,00 0,00
16/06/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 15 37.751,07 1.928,57
16/07/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 2.564,76 0,00
16/08/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 0,00 0,00
16/09/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 3,66 128,57 15 39.679,64 1.928,57
16/10/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 4,00 128,90 10 3.853,81 1.289,04
16/11/2011 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 4,00 128,90 0,00 0,00
16/12/2011 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 5,68 4,54 146,48 15 41.876,87 2.197,23
16/01/2012 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 5,22 4,18 134,76 3.853,81 0,00
16/02/2012 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 4,36 140,62 0,00 0,00
16/03/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 5,00 4,00 128,90 15 43.810,44 1.933,56
16/04/2012 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 5,45 4,36 140,62 3.853,81 0,00
07/05/2012 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 10,45 6,96 142,77 12 1.713,27 1.713,27
16/06/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,66 136,57 15 45.858,92 2.048,48
16/07/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,66 136,57 3.853,81 0,00
16/08/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,66 136,57 1.713,27 0,00
16/09/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,66 136,57 15 47.907,40 2.048,48
16/10/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 14 5.770,38 1.916,58
16/11/2012 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 1.713,27 0,00
16/12/2012 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 11,36 7,95 155,57 15 50.240,89 2.333,50
16/01/2013 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 10,45 7,31 143,12 5.770,38 0,00
16/02/2013 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 10,90 7,63 149,34 1.713,27 0,00
16/03/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 15 52.294,37 2.053,48
16/04/2013 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 10,90 7,63 149,34 5.770,38 0,00
16/05/2013 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 10,45 7,31 143,12 1.713,27 0,00
16/06/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 15 54.347,84 2.053,48
16/07/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 5.770,38 0,00
16/08/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 1.713,27 0,00
16/09/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 6,99 136,90 15 56.401,32 2.053,48
16/10/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 7,33 137,23 16 7.966,09 2.195,70
16/11/2013 3.270,30 109,01 327,03 3.597,33 119,91 9,99 7,33 137,23 1.713,27 0,00
16/12/2013 3.270,30 109,01 327,03 490,55 4.087,88 136,26 11,36 8,33 155,94 15 58.740,49 2.339,17
16/01/2014 3.270,30 109,01 327,03 163,52 3.760,85 125,36 10,45 7,66 143,47 5 8.683,43 717,35
26/02/2014 3.270,30 109,01 327,03 327,03 3.924,36 130,81 10,90 7,99 149,71 5 2.461,81 748,54
TOTAL 445,00 72,00 69.885,74 69.885,74
CANTIDAD RECIBIDA 79.386,23

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestación de Antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.885, 74), menos la cantidad cancelada por la demandada y recibida por el accionante esto es, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.79.386,23), como se evidencia de las planillas de liquidación y adelanto de prestaciones sociales cursante al cuaderno de recaudos Nro.4, nada debe codemandada por este concepto a este ciudadano, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad.
Esta sentenciadora declara su improcedencia, todo ello por cuanto del cálculo aritmético realizado y reflejado en el cuadro supra establecido, no resulta diferencia alguna a favor del ciudadano Douglas Alexander Pérez con relación a la prestación de antigüedad. Así se Decide.-
En cuanto a la indemnización por retiro justificado.
La representación judicial de la parte actora reclama este concepto por cuanto considera que se causó en razón al despido injustificado del que fue objeto la ciudadana Douglas Alexander Pérezo. En tal sentido, esta sentenciadora observa que tal y como fue establecido supra la forma de terminación de la relación laboral para esta trabajadora fue por renuncia, por lo que resultaría forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de este concepto. Así Se Decide.-
En cuanto a IVIT YECENIA MORALES
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 17 de septiembre de 2.005 al 24 de diciembre de 2.013, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años. tres (3) meses y trece (13) días, que el trabajador se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo, siendo su salario mensual la cantidad de (Bs.2973,30), su último salario mensual diario de (Bs. 99,11), en cuanto al salario integral este estará compuesto por el (salario diario mensual+ la alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional+ días domingos y feriados trabajados), siendo su último salario integral de (Bs. 4.263,09), y su ultimo salario integral diario de (Bs. 142,13). Así se Decide.-
Finalmente, el artículo 142, literal d) de la L.O.T.T.T establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculo. En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto de conformidad con el artículo 142 LOTTT literal “a y b”, siendo esta la que mayor beneficio le reporta a la trabajadora. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a incorporar el cuadro correspondiente:
Datos personales: Nombre: Ivit Apellido: Morales
Fecha de ingreso: 17/09/2005 Fecha de finalización: 24/12/2013
Tiempo de servicio: 8 años, 3 meses, 13 días
Último salario: 2.973,30 Salario diario: Bs 99,11 Salario integral: 4263,9 Salario integral diario: 142,13
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal básico Salario diario Días domingos Días feriados salario normal salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales. Días adicionales Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones
17/09/2005 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68
17/10/2005 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68
17/11/2005 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68 15,00 1.735,25 1.735,25
17/12/2005 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 2,41 131,46 0,00
17/01/2006 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,22 120,94 0,00
17/02/2006 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,31 126,20 15 3.628,25 1.893,00
17/03/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68 0,00 0,00
17/04/2006 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,31 126,20 0,00 0,00
17/05/2006 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,22 120,94 15 5.442,38 1.814,13
17/06/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68 0,00 0,00
17/07/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68 0,00 0,00
17/08/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,12 115,68 15 7.177,63 1.735,25
17/09/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 2 0,00 0,00
17/10/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 0,00 0,00
17/11/2006 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 15 8.917,42 1.739,79
17/12/2006 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 2,75 131,80 0,00 0,00
17/01/2007 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,53 121,26 0,00 0,00
17/02/2007 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,64 126,53 15 10.815,38 1.897,96
17/03/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 0,00 0,00
17/04/2007 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,64 126,53 0,00 0,00
17/05/2007 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,53 121,26 15 12.634,25 1.818,87
17/06/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 0,00 0,00
17/07/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 0,00 0,00
17/08/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,42 115,99 15 14.374,05 1.739,79
17/09/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 4 0,00 0,00
17/10/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 0,00 0,00
17/11/2007 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 15 16.118,38 1.744,34
17/12/2007 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 3,10 132,15 0,00 0,00
17/01/2008 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,85 121,57 0,00 0,00
17/02/2008 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,97 126,86 15 18.021,30 1.902,91
17/03/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 0,00 0,00
17/04/2008 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 2,97 126,86 0,00 0,00
17/05/2008 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 2,85 121,57 15 19.844,92 1.823,62
17/06/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 0,00 0,00
17/07/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 0,00 0,00
17/08/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 2,73 116,29 15 21.589,26 1.744,34
17/09/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 6 0,00 0,00
17/10/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 0,00 0,00
17/11/2008 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 15 23.338,13 1.748,88
17/12/2008 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 3,44 132,49 0,00 0,00
17/01/2009 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,17 121,89 0,00 0,00
17/02/2009 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,30 127,19 15 25.246,00 1.907,87
17/03/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 0,00 0,00
17/04/2009 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,30 127,19 0,00 0,00
17/05/2009 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,17 121,89 15 27.074,37 1.828,37
17/06/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 0,00 0,00
17/07/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 0,00 0,00
17/08/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,03 116,59 15 28.823,25 1.748,88
17/09/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 8 0,00 0,00
17/10/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 0,00 0,00
17/11/2009 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 15 30.576,67 1.753,42
17/12/2009 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 3,79 132,83 0,00 0,00
17/01/2010 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,48 122,21 0,00 0,00
17/02/2010 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,63 127,52 15 32.489,50 1.912,82
17/03/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 0,00 0,00
17/04/2010 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,63 127,52 0,00 0,00
17/05/2010 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,48 122,21 15 34.322,62 1.833,12
17/06/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 0,00 0,00
17/07/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 0,00 0,00
17/08/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,33 116,89 15 36.076,04 1.753,42
17/09/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 10 0,00 0,00
17/10/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 0,00 0,00
17/11/2010 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 15 37.834,00 1.757,96
17/12/2010 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 4,13 133,18 0,00 0,00
17/01/2011 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,80 122,52 0,00 0,00
17/02/2011 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,96 127,85 15 39.751,78 1.917,78
17/03/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 0,00 0,00
17/04/2011 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 3,96 127,85 0,00 0,00
17/05/2011 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 3,80 122,52 15 41.589,65 1.837,87
17/06/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 0,00 0,00
17/07/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 0,00 0,00
17/08/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,63 117,20 15 43.347,62 1.757,96
17/09/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,94 117,50 12 0,00 0,00
17/10/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,94 117,50 0,00 0,00
17/11/2011 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,94 117,50 15 45.110,12 1.762,51
17/12/2011 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 5,16 4,47 133,52 0,00 0,00
17/01/2012 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 4,75 4,12 122,84 0,00 0,00
17/02/2012 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 4,29 128,18 15 47.032,86 1.922,73
17/03/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 4,54 3,94 117,50 0,00 0,00
17/04/2012 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 4,96 4,29 128,18 0,00 0,00
07/05/2012 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 9,50 6,65 130,12 15 48.984,70 1.951,85
17/06/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,36 124,47 0,00 0,00
17/07/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,36 124,47 0,00 0,00
17/08/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,36 124,47 15 50.851,69 1.866,98
17/09/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 14 0,00 0,00
17/10/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 0,00 0,00
17/11/2012 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 15 52.723,22 1.871,53
17/12/2012 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 10,32 7,57 141,78 0,00 0,00
17/01/2013 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 9,50 6,97 130,44 0,00 0,00
17/02/2013 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 9,91 7,27 136,11 15 54.764,88 2.041,67
17/03/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 0,00 0,00
17/04/2013 2.973,30 99,11 297,33 297,33 3.567,96 118,93 9,91 7,27 136,11 0,00 0,00
17/05/2013 2.973,30 99,11 297,33 148,67 3.419,30 113,98 9,50 6,97 130,44 15 56.721,48 1.956,60
17/06/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 0,00 0,00
17/07/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 0,00 0,00
17/08/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,66 124,77 15 58.593,01 1.871,53
17/09/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,97 125,07 16 0,00 0,00
17/10/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,97 125,07 0,00 0,00
17/11/2013 2.973,30 99,11 297,33 3.270,63 109,02 9,09 6,97 125,07 15 60.469,08 1.876,07
24/12/2013 2.973,30 99,11 297,33 446,00 3.716,63 123,89 10,32 7,92 142,13 5 710,63 710,63
TOTAL 500,00 72,00 61.179,71 61.179,71
572,00
CANTIDAD RECIBIDA 45.469,00
TOTAL GENERAL 15.710,71

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestación de Antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.61.179,71), menos la cantidad cancelada por la demandada y recibida por el accionante esto es, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs.45.469), como se evidencia de las planillas de liquidación y adelanto de prestaciones sociales cursante al cuaderno de recaudos Nro.4, reconocida en la declaración de parte; quedando a favor de la trabajadora accionante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 15.710,71). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 15.710,71), por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad. Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad.
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la L.O.T.T.T, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo dicho experto deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demandada que se verifican en el cuaderno de recaudos Nros.3 y 4.Así Se Decide.-
En cuanto a la indemnización por retiro justificado.
La representación judicial de la parte actora reclama este concepto por cuanto considera que se causó en razón al retiro justificado de la ciudadana Ivit Morales. En tal sentido, esta sentenciadora observa que tal y como fue establecido supra la forma de terminación de la relación laboral para esta trabajadora fue por renuncia, por lo que resultaría forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de este concepto. Así Se Decide.-
De las Vacaciones, Bono vacacional y las utilidades:
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades reclamados por los trabajadores conforme a la cláusula 20 y 24 de la Convención Colectiva del Trabajo
Al respecto esta juzgadora observa que con anterioridad se estableció que las codemandadas no están obligadas a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado de los años 2.008-2.010, en consecuencia a ello se declara improcedente su reclamación, aunado a ello, que esta sentenciadora evidencia de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las planilla de liquidación, así como de los recibos de pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que los mismo fueron cancelados conforme a la Ley derogada (LOT); así como la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de una revisión de los cálculos realizados por esta sentenciadora, se pudo observar que dichos conceptos fueron cancelados correctamente es por ello, que esta sentenciadora los declara improcedente .- ASÍ SE DECIDE.-
Del Cesta Ticket:
En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de beneficio de alimentación por los accionantes, correspondiente a: CECILIA DEL ROSARIO desde 15 de septiembre de 2003 hasta 01 de mayo de 2012; ANTHONY GABRIEL KEY, desde 15 de septiembre de 2003 hasta 01 de mayo de 2012; DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, desde 25 de octubre de 2010 hasta 01 de mayo de 2012, y IVIT YECENIA MORALES PERALTA, desde 17 de septiembre de 2004 hasta 01 de mayo de 2012. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide cursante a los folios 104, 107, de los cuaderno de recaudos N° 3 pago por concepto de cesta ticket a favor de la ciudadana Cecilia del Rosario correspondiente al mes de octubre de 2012 y diciembre de 2013, (15 días) asimismo se observa cursante a los folios 205 al 217 al 337, del cuaderno de recaudos N°2, donde se evidencia pago por dicho concepto a favor de la ciudadana Cecilia del Rosario correspondiente a los meses enero, febrero marzo 2014, diciembre, noviembre, octubre septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril marzo, febrero y enero año 2013, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero 2012. En tal sentido y como quiera que esta sentenciadora no logra evidenciar pago alguno respecto a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010,2011 en consecuencia se orden su cancelación Sobre la base de los días efectivamente laborados por la trabajadora, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.-Así se Decide.-
Respecto al reclamo realizado por la ciudadana Cecilia del Rosario desde enero 2012 hasta mayo de 2012, se evidencia que la parte demandada cancelo dicho concepto tal y como se evidencia de las pruebas aportadas cursante a los folios 205 al 217 al 337, del cuaderno de recaudos N°2, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Respecto al reclamo realizado por Anthony Gabriel Key, desde 15 de septiembre de 2003 hasta 01 de mayo de 2012. Al respecto quien decide observa, que con anterioridad se estableció que el ciudadano Anthony Gabriel Key comenzó a prestar sus servicios desde 16 de mayo de 2.011 hasta 10 de diciembre de 2.014 y no como lo señala la parte actora desde 15 de septiembre de 2003, en virtud de ello, esta sentenciadora declara a todas luces improcedente su reclamación desde 15 de septiembre de 2003, hasta el 15 de mayo de 2011 toda vez que no presto servicio alguno para las codemandadas.- Así se Decide,-
Por otra parte, se observa de los elementos probatorios cursante al folio 125, 131, 133, del cuaderno de recaudos N° 3, donde se desprende pago por concepto de cesta Ticket correspondiente al mes de mayo 2012, asimismo cursan a los folios 159 al 188, del cuaderno de recaudos N° 3, listado de pago de nomina quincenal, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador los cesta ticket correspondiente a los años 2012, en virtud de ello se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Asimismo se observa que la parte demandada no logro demostrar el pago por concepto de cesta ticket a favor del ciudadano Anthony Gabriel Key desde el 16 de mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, en consecuencia se declara procedente su reclamación por lo que se orden su cancelación sobre la base de los días efectivamente laborados por la trabajadora, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.-Así se Decide.-
Respecto al reclamo realizado por el ciudadano Douglas Alexander Pérez, por concepto de cesta ticket desde el 25 de octubre de 2010 hasta 01 de mayo de 2012, se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de los Cesta Ticket, correspondiente desde octubre 2010 hasta mayo 2012, en consecuencia se orden a la parte demandada a cancelar al trabajador dicho concepto sobre los días efectivamente laborados por la trabajadora, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.-Así se Decide.-
Respecto al reclamo realizado por el ciudadano IVIT YECENIA MORALES PERALTA, desde 17 de septiembre de 2004 hasta 01 de mayo de 2012. Al respecto quien decide observa, que con anterioridad se estableció que el ciudadano IVIT YECENIA MORALES PERALTA comenzó a prestar sus servicios desde 17 de septiembre de 2005, y no como lo señala la parte actora desde 17 de septiembre de 2004, en virtud de ello, esta sentenciadora declara a todas luces improcedente su reclamación desde 17 de septiembre de 2004 hasta 16 de septiembre de 2005, toda vez que no presto servicio alguno para las codemandadas.- Así se Decide,-
Respecto a los cesta Ticket correspondiente desde 17 septiembre de 2005 hasta 01 de mayo de 2012, al respecto esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, motivo por el cual se orden su pagosobre los días efectivamente laborados por la trabajadora, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.-Así se Decide
De los “Salarios caídos” (cláusula Nro.10 de la Convención Colectiva de trabajo).
La representación judicial de la parte codemandada peticiona en su escrito libelar los “salarios caídos”, en razón a lo establecido en la cláusula Nro.10 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, y en cuanta a que esta sentenciadora en acápites anteriores declaró la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para el caso sub iudice, resultaría forzoso para esta juzgadora declarar su procedencia. Así Se Decide.-
De los aumentos salariales (cláusula Nro.22 Convención Colectiva de trabajo).
En cuanto a los aumentos salarios en razón a lo establecido en la cláusula Nro.22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en acápites anteriores esta sentenciadora estableció la no aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente, por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto, y declara improcedente esta solicitud, ratificando el criterio ut supra establecido. Así Se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 20 de Abril de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.Así Se Establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 20 de Abril de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. Así Se Establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, IVIT YECENIA MORALES PERALTA, CECILIA DEL ROSARIO, ANTHONY GABRIEL KEY MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.106.305, 17.489.759, E-82.079.819, 22.964.556, respectivamente, en contra de “MAR SARKIS Y BAKOUS DE PETARE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 220-6777, tomo 6-A; “COMERCIAL OMAYA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 23754, tomo 89-A sgdo; “COMERCIAL RINABOMI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 30402, tomo 3-A sgdo; “INVERSIONES MAR SARKIS Y BAKOUS DEL CENTRO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 20-6777, tomo 197-A; “CALZADOS BELI S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 158695, tomo 102; “INVERSIONES TAREK C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° 320682, tomo 172-A-2003; “BAZAR HERMANOS KOZ C.A” (actualmente distribuidora 6666), inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el expediente N° 48507; “DISTRIBUIDORA JORGE PRIMOS M.N, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el expediente N° P019568; “LA PRINCESA DE CAGUA 2.002, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I; “CALZADOS GIGI S.R.L”; “DISTRIBUIDORA 9999-HH, C.A”; “COMERCIAL LA LIBANESA UNO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 153007; “COMERCIAL OMAYA II, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el expediente N° 516144, tomo 89-A sgdo. Y en forma personal al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.954.489. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes a fin de garantizar la seguridad jurídica, y a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 06 de junio de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-000894
Una (03) piezas principales.
Cuatro (04) Cuadernos de Recaudos.
Un (01) Cuaderno de Conservación.