Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-002657

PARTE ACTORA: BELKYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.166.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.220.

PARTE DEMANDADA: OVEJITA, C.A., antes TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM ACEVEDO y MARY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 196.424 y 10.067.


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que comenzó a prestar servicios de manera subordinada y/o dependencia e ininterrumpidamente en condición de Costurera, para la empresa OVEJITA C.A., en fecha 17 de marzo de 1998, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.464,00; que también establece la relación de trabajo con la empresa TEXTILES GAMS, C.A., que ambas empresa tienen una estrecha relación; que en el año 2008 comenzó a padecer de dolores en la Cervical y otras partes del cuerpo; que en fecha 27/10/2009, se le realizó un informe de Investigación de Origen de enfermedad, emitido por el IVSS, donde se evidencia el Síndrome del Túnel Carpiano; que el 07/04/2010, le realizaron nuevamente un estudio medico “Electro Diagnostico de Extremidades” por presentar dolores fuertes en la mano izquierda; que en fecha 02/08/2010, se realizó el segundo informe de Origen de Enfermedad Ocupacional por ante el IVSS, donde se refleja la relación de trabajo con la empresa Textiles Gams, C.A.; que el 17/08/2010, se le realizó un informe complementario; que comenzó a padecer de otras enfermedades incapacitándola para trabajar a raíz de la negligencia de las empresas en corregir las condiciones de trabajo; que en fecha 11/02/2011 comenzó a padecer de los bronquios; que en fecha 16/09/2011, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, emitió Certificación por Enfermedad Ocupacional; que en fecha 11/03/2014, nuevamente obtiene la evaluación de Incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensión por incapacidad; que en fecha 31/03/2014 obtuvo el Informe pericial del calculo de Indemnización emitido por INPSASEL; que dedico parte de su vida a las dos empresas, que al fin y al cabo son sola una, que quedo incapacitada como consecuencia de ser objeto de la negligencia de los empleadores que por el derecho de los trabajadores pide una justa indemnización.
Luego prosigue señalando que hace su solicitud en base a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.185, 1.191, y 1.196 de Código Civil y los artículos 53, 56, 59, 69, 70, 71, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para finalizar estima en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), solicitando que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

Por su parte, la demandada alega en primeros términos la cuestión prejudicial sometida a decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el expediente signado con el número AP21-N-2014-000210, la cual influye en la decisión de mérito.

Que el 04 de agosto de 2014, se interpuso Recurso de Nulidad respecto de actos administrativos de efectos particulares, en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0068-2011, de fecha 18 de septiembre de 2011 y el informe pericial N° 0128-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Que OVEJITA C.A., interpuso el recurso de nulidad por: La corrección de una cuestión de forma, en cuanto se corrige el error respecto a la identificación de la fecha de realización del acto administrativo, en cuanto que se alegó 28 de septiembre de 2011, y que se corrige en fecha 16 de septiembre de 2011, que error también fue cometido en el escrito de promoción de pruebas, que debe tomarse como cierta la fecha corregida del acto administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, esto es el 16 de septiembre de 2011.

Que denuncia los siguientes vicios:
A) Respecto a la Certificación de Enfermedad Ocupacional:
.- Que se impugno por falta de notificación del acto administrativo.
.- Por falta de aplicación de los artículos 30 y siguientes de la LOPA, en concordancia con la norma técnica 02-2008 aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en diciembre de 2006.
.- Que no se elaboro el informe de investigación de enfermedad.
.- Que se determino una discapacidad total permanente sin que la trabajadora acuse una discapacidad residual del 67%.
.- que esta viciado el acto por acusar Falso Supuesto porque la trabajadora no padece una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo.
.- Que esta viciado por incurrir en violación del principio de confianza legitima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica, porque fue realizada en contravención a todas las leyes del ordenamiento jurídico que regulan la materia.

B) Respecto al Informe Pericial:
.- Que se impugnó por falta de notificación del acto administrativo.
.- Que INPSASEL no aplicó las disposiciones legales establecidas en la LOPCYMAT, LOTTT y la Convención Colectiva para calcular el salario integral.
.- Que se impugnó porque no consta en el informe pericial, que se haya tomado en cuenta para su determinación el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que tampoco consta que se haya determinado una discapacidad del 67%.
.- Que el informe pericial acusa el vicio de inmotivación, porque tampoco expresa cuales fuentes de información o conocimiento tomó en consideración para fijar el salario integral en la cantidad de 67,51.
.- Que se viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de seguridad jurídica.
.- Que fue denunciado el vicio insubsanable de falso supuesto porque el acto administrativo carece de causa.
Que es procedente Declarar Con Lugar la Cuestión Prejudicial opuesta, y suspender el acto de dictar sentencia, no solamente por aplicación de ley, sino porque así lo han decidido diferentes tribunales de juicio de este Circuito Judicial en casos similares en los cuales han ejercido recursos contra los mismos actos administrativos.

Luego prosigue señalando que admite los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana Belkis Manjarres, titular de la cédula de identidad N° 11.166.897, fue trabajadora de Textiles Gams, C.A., ahora Ovejita C.A., como revisadota de costura, que comenzó a laborar el 17 de marzo de 1998.

Que rechaza los siguientes hechos:
A) La supuesta Enfermedad Ocupacional Alegada:
.- Que la trabajadora adolezca actualmente de las enfermedades Tenosinovitis de D Quervain y del Síndrome del Túnel Carpiano, porque ella fue operada de ambas lesiones, que la misma sufre de una enfermedad neuro-inmunologica llamada Fibromialgia.
.- Que la enfermedad de la cual adolece la trabajadora, le haya ocasionado una Discapacidad Total Permanente, ya que el acto administrativo que la califica como tal esta viciado.
B) El salario integral calculado por INPSASEL en el Informe Pericial:
.- Que el salario integral de la trabajadora, al cual hace referencia el informe pericial sea igual al Bs. 67,51; que el salario integral devengado por la trabajadora para el mes anterior a la fecha de calificación del origen ocupacional de la enfermedad, es de Bs. 33,3 y no Bs. 67,51.
C) La demanda de indemnización de daños y perjuicios fundada en la supuesta discapacidad total permanente:
.- Que no existe relación de causa efecto, que alega el principio de la realidad de los hechos, que la trabajadora permaneció de reposo mas de 06 años, que existe discontinuidad en la causa que ha sido imputable al trabajo; que no se observa concordancia cronológica ni causa con la enfermedad y la labor que cumplió hasta el año 2007, ya que desde esa fecha no ejerce el oficio de Revisora; que no existe relación de causa-efecto entre la enfermedad y los supuestos daños alegados, que los supuestos daños carecen de causa y que por lo tanto no es procedente la indemnización por los daños y perjuicios alegados.
.- Que rechaza que su representada este obligada a pagar a la trabajadora Bs. 350.000,00 por concepto de daños y perjuicios, no solamente por la inexistencia de la relación causa-efecto, sino porque no es procedente demandar daños y perjuicios en términos generales, que se debe señalar la especificación de estos y sus causas; que no señala cuales son los daños, que demanda una suma global, sin especificarlos, lo cual genera su improcedencia.

Luego prosigue señalando que rechaza las supuestas condiciones de trabajo desfavorables a los trabajadores, que son hechos falsos, que cumple con todas las obligaciones laborales establecidas por la ley, que dispone de una Unidad Medica Ocupacional en la sede de la empresa, que tiene servicio de ambulancia para los trabajadores y clínicas privadas que prestan asistencia medica gratuita a los trabajadores; que la trabajadora ha contado con el apoyo de la unidad de Medicina Ocupacional de la empresa, médicos privados externos proporcionados por Ovejita C.A. y los médicos del IVSS; que solicita que se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por discapacidad total y permanente.

No obstante lo anterior, deberá primeramente este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Así se establece.-
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

En relación a la documental, cursante al folio 12 del expediente, marcada “A”, quien suscribe la desestima por cuanto ni la prestación de servicios de la actora, ni su fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 al 19, 23 al 28, 39 al 42, 48 al 51 del expediente, marcadas “B”, “C”, “E”, “H”, “I”, “LL” “M”, “N” y “Ñ”, relacionados con estudios médicos de fechas 17/01/2008, 14/08/2008 y 07/04/2010 respectivamente, emitidos por el IVSS; estudios médicos emitido por el Hospital Dr. José Ignacio Balso, de fechas 11/02/2011 y 27/07/2011; evaluación de Incapacidad residual para la solicitud de asignación de pensión, de fecha 17/07/2013; consulta medica emitida por el IVSS, de fecha 01/08/2013, recipe medico emitido por el Hospital Vargas, de fecha 19/09/2013, informe medico de evaluación de incapacidad residual, para la solicitud de asignación de pensión de incapacidad, de fecha 11/03/2014; quien suscribe las desestima al observar que las mismas emanan de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 20 al 22, 29 al 38, 43 al 47 del expediente, marcadas “D”, “F”; “G”, “J”, “K”, “L”, “O” y “P”, relacionados con solicitud e informe de investigación de origen de enfermedad, emitidos por INPSASEL, de fecha 27/10/2009 y 02/08/2010 respectivamente; informe complementario de Investigación de origen de enfermedad emitido por el INPSASEL, de fecha 17/08/2010; Certificaciones de Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de septiembre de 2011 y 08 de diciembre de 2011 respectivamente; subsanación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre el diagnostico de la enfermedad ocupacional, de fecha 22/01/2013; solicitud para el calculo de indemnización de fecha 27/03/2014 e informe pericial calculo de indemnización emitido por el INPSASEL, de fecha 31/03/2014, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS) en fecha 16 de septiembre de 2011, así como el informe pericial de fecha 31 de marzo de 2014, a través del cual se fija el monto de indemnización correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 02 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “B” a la “D1”, relacionados con: copia simple del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de OVEJITA C.A., respecto a la certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 28 de septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011 e informe pericial de fecha 31 de marzo de 2014, oficio N° 0128-2014, emanados de la Dirección Estatal de Salud (Diresat) del Distrito Capital y Vargas del INPSASEL; comprobante de recepción de un asunto nuevo emanados de la URDD, de este Circuito Judicial, de fecha 13 de octubre de 2014, al cual se le asigno la nomenclatura AP21-N-2014-000210; oficio N° DNR-CN-2715-14-CR y N° DNR-CN-11046-12-CR, de fechas 20 de marzo de 2014 y 20 de septiembre de 2012 respectivamente, emanados de Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, de fecha 20 de marzo de 2014, donde se establece que la trabajadora tiene una perdida de su capacidad para el trabajo de un 15%. Igualmente consta a los folios 111 al 172 del expediente, copia certificadas de la reforma del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de OVEJITA C.A.; quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 28 de septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011 e informe pericial de fecha 31 de marzo de 2014, oficio N° 0128-2014, emanados de la Dirección Estatal de Salud (Diresat) del Distrito Capital y Vargas del INPSASEL y su correspondiente admisión por parte del Tribunal Tercero (3°) Superior Laboral de este Circuito Judicial. Así se establece.-

Cursantes a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “E” y “F”, relativas a formas 14-75 que emanan del IVSS, de fechas 30/07/2000 y 20/02/2009 respectivamente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas emanan de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

La documental que cursa en el folio 66 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “G”, relacionada con el registro de la trabajadora como asegurada, quien suscribe la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se establece.-

Cursantes a los folios 67 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “H”, relacionada con carta de notificación de riesgos, de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrita por la trabajadora, quien sentencia las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación de las normas de seguridad generales de la empresa, que le fuera realizada a la ciudadana accionante por la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

Cursantes a los folios 73 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “I”; “J”, “K” y “L”, relacionados con informe médicos de fecha 08 de septiembre de 2008, 22 de abril de 2010, 17 de febrero de 2011 y 20 de junio de 2010, quien suscribe las desestima al observar que las mismas emanan de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

Cursantes a los folios 77 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “M” a la “O”, relativas a solicitud de evaluación de estado de salud y reconsideración del porcentaje de incapacidad residual otorgado en oficio N° DRN-CN-11046-12-CR de fecha 11/09/2012; exposición de motivos sobre el estado de salud de la trabajadora, de fecha 08 de noviembre de 2013; solicitud de evaluación de estado de salud, de fecha 11 de marzo de 2014 y resumen clínico de fecha 17 de junio de 2014, todos suscritos por la doctora Fabiola Muñoz; quien sentencia deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se hizo presente la doctora FABIOLA MUÑOZ, quien ratifico su firma y el contenido de dichas documentales, motivo por el cual este sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las solicitudes y las evaluaciones medicas realizadas por su persona a la trabajadora. Así se establece.-

Pruebas de informes: dirigida a:
.- CENTRO NACIONAL DE REHABILITACION Dr. ALEJANDRO RHODE y a la UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA DEL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, respecto a los hechos que constan en los documentos promovidos marcados “I”, “J” y “K”. Este sentenciador observa que por diligencia consignada en fecha 01 de junio de 2015, en la URDD de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Prueba de testigos: Para que: 1) Los ciudadanos FABIOLA MUÑOZ y ALBERTO MILLAN, declaren sobre los particulares que le sean formulados. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este sentenciador dejó constancia de la incomparecencia de ciudadano ALBERTO MILLAN, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Respecto a las deposiciones de la ciudadana FABIOLA MUÑOZ, este sentenciador ratifica el criterio antes expuestos en cuanto a la ratificación de documentos, realizado por dicha ciudadana. Así se Establece.-

Se observa que en fecha 09 de febrero de 2015, fueron consignadas cursantes a los folios 167 al 201 del expediente, marcadas “A” a la “D”, copias fotostáticas de actas y sentencia dictadas por los Juzgado Duodécimo (12°), Segundo (2°) y Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial respectivamente, relacionadas con demandas por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, a través de las cuales se declaró con lugar la Cuestión Prejudicial. Todas estas documentales son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar la tramitación de la existencia de la cuestión prejudicial, así como la suspensión del procedimiento en casos similares. Así se Establece.-

En cuanto a la documental que riela a los folios 247 y 248 del expediente, relacionado con informe medico de la trabajadora, emitido por el Dr. Alberto Millán, quien suscribe la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
Así se Establece.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Se trata del tema de cobro de indemnizaciones de daños y perjuicios por discapacidad total y permanente, motivadas a la existencia de enfermedades ocupacionales, la cual, según la Certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas en concreto estima que éstas son enfermedades ocupacionales contraída por el trabajo: Tenosinovitis de Dequervan Bilateral, Síndrome del Túnel Carpiano y Epicondilitis izquierda refractaria a tratamiento fisiatrico y radiculopatia cervical C4-C5 y C5 y C6. De allí la indemnización que se reclama con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano.

Así las cosas, observamos que tanto la Certificación como el informe de cálculo pericial se encuentran recurridos por la parte demandada, Recurso de Nulidad que cursa en este mismo Circuito Judicial ante el Juzgado Tercero (3°) Superior signado con la nomenclatura AP21-N-2014-000210, y que actualmente se encuentra en espera de decisión por parte del tribunal antes mencionado, y por esta razón se opone como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, situación que condiciona la pretensión.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Como bien sabemos y se mencionó ut supra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas quedaron abrogadas, pero las condicionantes de la acción siempre van a existir porque estos son presupuestos procesales propios de todo iter procesal. Entonces, en los casos en que se encuentra recurrida la Certificación emanada del INPSASEL debe observarse detenidamente si esta Certificación tiene influencia o no en el juicio. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que por ejemplo, imaginémonos que nos encontramos ante un accidente de trabajo, diferente a lo que se constituye en una enfermedad ocupacional y este accidente de trabajo es con ocasión a la prestación del servicio y causó la muerte del trabajador y reclaman sus deudos, la certificación sin duda alguna pasa a ser una prueba más, pero hay un cúmulo de pruebas que pueden ayudarnos a demostrar la existencia del accidente y otras situaciones para determinarlo, por lo que en ese caso, la cuestión prejudicial no sería completamente influyente. En el caso sub iudice nos encontramos hablando de condiciones de trabajo que aparentemente causaron y agravaron la enfermedad, estudio técnico que depende propiamente del Órgano con competencia que fue el INPSASEL. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano con competencia para realizar ese estudio técnico de las condiciones de trabajo para determinar si devinieron esas condiciones y degeneraron en agravar esa enfermedad.

El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

Dicho esto, el Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, al tratarse de enfermedades ocupacionales causadas y agravada con ocasión a las condiciones de trabajo resulta necesario esperar la Resolución que se tome al respecto de ese Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en este sentido lo que impera en el presente caso es la prudencia judicial de esperar, para dictar el dispositivo respecto al fondo del asunto, en relación al resultado de la acción de anulación que ha intentado la parte demandada. Así se decide.-

En ese sentido, debe declararse la existencia de una cuestión prejudicial y una vez conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, el Tribunal notificará a las partes y las convocará a la lectura del dispositivo oral del fallo en cuanto al fondo del asunto, ya que en definitiva, es influyente la decisión que pueda tomar el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial en relación a la solicitud de nulidad, que intentada en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0068-2011 y el informe pericial N° 0128-2014 emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, de fechas 28 de septiembre de 2011 y 31 de marzo de 2014 respectivamente. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA EXISTENCIA DE LA CUESTION PREJUDICIAL, opuesta por la demandada OVEJITA C.A. (antes TEXTILES GAMS), con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.166.897, que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto conste en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0068-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011 y el Informe Pericial de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, relacionados con la ciudadana BELKYS MANJARRES (arriba identificada). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO




LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2014-002657
Una (1) Pieza Principal
Un (1) Cuaderno de Recaudos