Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002442

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE GARCIA PEREZ, YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, NICOLAS RAFAEL VALENCIA GOMEZ Y LUIS ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.141.886, V-15.021.215, V-16.626.370y V-17.779.086 respectivamente


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.738.


PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 185-Cto, de fecha 08 de diciembre de 2009, representada por el ciudadano JUAN PABLO EUGENIO MELLADO MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-81.509.854.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 26.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Los Trabajadores fundamentan su demanda alegando que comenzaron a prestar sus servicios con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm de forma personal, directa y subordinada para IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., que la actividad desplegada por sus patrocinados en la empresa eran inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras, como es el caso de los trabajos de electricidad, por los que a sus representados le corresponden los beneficios derivados de la convención colectiva que regula la relación obrero patronal, de los trabajadores de la construcción; que se estableció una relación laboral descripta de siguiente forma:


Trabajador
Fecha de ingreso
Fecha de egreso
Tiempo
de servicio Ultimo
Salario Normal
Diario Ultimo
Salario Integral
Diario

Motivo

Cargo

Enrique García
09/05/13
13/05/15
2 A, 4 D

500,00
655,24
Renuncia
Electricista

Yerrry Rojas
01/06/12
13/05/15
2 A,11M,12 D
300,00
420,54
Renuncia Ayudante
Electricista

Nicolás Valencia
01/08/11
13/05/15
3.A, 9 M 14 D
500,00
655,24
Renuncia
Electricista

Luis Gómez
01/06/12
13/05/15
2.A,11M,13 D
500,00
655,24
Renuncia
Electricista

Que los salarios normal e integral, señalados anteriormente se tomaron para el calculo de las prestaciones sociales y los demás derechos que les corresponden a patrocinados según el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como las cláusulas Nros. 38, 44, 45, 47, 48 y 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley de la alimentación.

Que desde la fecha de sus renuncias, la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que les corresponden, motivo por el cual acudieron al Órgano Jurisdiccional reclamando los siguientes conceptos:



Enrique García

Yerry Rojas

Nicolás Valencia

Luis Gómez

Prestaciones Sociales
Cláusula 47 CC
09/05/13-09/05/15
88.644,10
01/07/2012-01/052015
83.376,92
01/06/2011-01/05/2015
154.073,28
01/06/2012-01/05/2015
132.966,36



Utilidades
Cláusula 45 CC
U. Fraccionadas 2013
29.165,00
Utilidades 2014
50.000,00
U. Fraccionadas 2015
16.666,66



U. 2014
30.000,00
U. Fraccionadas 2015
9.999,00

U. Fraccionadas 2011
20.000,00
U. 2012
50.000,00
U. 2013
50.000,00
U. 2014
50.000,00
U. Fraccionadas 2015
16.666,66
U. Fraccionadas 2012
30.310,00
U. fraccionadas 2013
50.000,00
Utilidades 2014
50.000,00
Utilidades Fraccionada 2015
16.666,66




Vacaciones
Cláusula 44 CC

V. Vencidas 2013-2014
40.000,00
V. y B. V 2014-2015
40.000,00
V. 2012-2013
24.000,00
V. 2013-2014
24.000,00
V. Fraccionadas 2014-2015
20.000,00


V. 2011-2012
40.000,00
V. y B. V
2012-2013
40.000,00
V. y B. V
2013-2014
40.000,00
V. y B. V. 2014-2015
30.000,00
V. 2012-2013
40.000,00
V. 2013-2014
40.000,00
V. Fraccionadas 2014-2015

36.666,66

Salarios Causados
13/05/2015-28/07/2015
Cláusula 48 CC
37.500,00
22.500,00
37.500,00
37.500,00
Penalización.
Botas y Bragas
Cláusula 58 CC
150.000,00
150.000,00
150.000,00
150.000,00

Bonos de Asistencia. 2013, 2014 y 2015
Cláusula 38 CC
63.000,00
63.000,00
63.000,00


63.000,00
Bono de Alimentación. (0.75 U.T Actual)

05/2013-05/2015
59.625,00
06/2012-05/2015
85.725,00
11/2011-05/2015
92.825,00
06/2012-05/2015
82.762,50
Útiles Escolares no pagados.
2013, 2014 y 2015
Cláusula 20 CC
52.500,00
31.500,00
52.500,00
52.500,00

TOTALES (BS)
587.100,76
559.100,00
887.399,94
782.362,18

TOTAL GENERAL
2.815.962,88

Estimando la demanda en la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.2.815.962, 88).

Por su parte la demandada alega como punto previo que los accionantes a pesar de haber admitido expresamente que la empresa no es una Empresa Constructora, por la actividad desplegada por los trabajadores, inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras, pretende que le sea aplicada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN para el calculo del cobro de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, con la aplicación de las Cláusulas 20, 38, 44, 45, 47, 48, y 58 de la misma; que de acuerdo a esta Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2013-2015, literal 8 de la cláusula 1, para que la empresa se considerara vinculada a tal convención, debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, de acuerdo al literal A, de la cláusula 1, por lo que al no demostrarse la condición de empresa de construcción, no es dable considerar la Convención colectiva, y así pide que sea declarado.

Luego prosigue señalando que adicionalmente se puede constatar en los recibos de pagos, que les fueron cancelados en su oportunidad legal entre otras cosas, el bono de alimentación, pago de salarios, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente con la Ley Orgánica de los Trabadores y las Trabajadoras, pero nunca por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción totalmente inaplicable.
Asimismo admiten la relación de trabajo, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el horario de trabajo; la fecha de egreso, siendo el motivo de la misma la renuncia o retiro voluntario y el tiempo efectivo de servicio.
Que niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

.- Los últimos salarios normales y el salario integral diario, expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, así como los salarios diarios señalados al momento de calcular las prestaciones sociales, de acuerdo a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, como también los salarios para calcular las Prestaciones Sociales.

Trabajadores Ultimo
Salario Normal
Diario último
Salario Integral
Diario
Enrique García 500,00 655,24
Yerrry Rojas 300,00 420,54
Nicolás Valencia 500,00 655,24
Luis Gómez 500,00 655,24








.- Que los salarios correspondientes con los diferentes periodos, pagados por la empresa, y no los salarios indicados por los trabajadores, son los siguientes:
A)
Traba-
jador Patrón Nombre Traba-
jador Patrón
Trabaja-dor Periodos Sueldos Sueldo Traba-
jador Periodo Sueldos Sueldo

Enrique García 09/05/13 al 09/08/13
496,63
166,67
Yerry Rojas 01/06/12 al 01/05/15
420,54
166,67
09/08/13 al 09/11/13
496,62
166,67 09/08/13 al 09/11/13 496,62 150,00
09/11/13 al 09/05/15
655,24
166,67 01/06/12 al 30/11/14
150,00

150,00
09/11/13 al 08/02/15
400,00
400,00 01/12/14 al 31/01/15
150,00
162,97
09/02/15 al 13/05/15
400,00
400,00 01/02/15 al 13/05/15
300,00
300,00

B)
Traba-
jador Patrón Nombre Traba-
jador Patrón
Trabaja-
dor Periodos Sueldos Sueldo Traba-
jador Periodo Sueldos Sueldo

Nicolás Valencia 01/08/11 al 01/08/13
496,63

Luis Gómez 01/06/12 al 01/03/13
496,63
166,67
01/08/11 al 31/10/11

66,67 01/03/13 al 01/05/15
655,25
01/11/11 al 31/12/11
100,00 01/03/13 al 31/01/015
166,67
01/01/12 al 01/08/13
166,67 01/02/15 al 13/05/15
500,00
01/08/13 al 01/05/15
655,24
01/08/13 al 31/05/15
166,67
01/02/15 al 13/05/15
500,00

1 2 3 4

Trabajadores Salario Normal
Diario según los Trabajadores Salario Integral
Diario según los
Trabajadores Salario Normal
Diario según el Patrón
Salario Integral
Diario según el Patrón

Diferencia
Enrique García 500,00 655,24 400,00 0 100,00
Yerrry Rojas 300,00 420,54 300,00 0 0
Nicolás Valencia 500,00 655,24 500,00 0 0
Luis Gómez 500,00 655,24 500,00 0 0

.- Que les adeude utilidades fraccionadas ni vencidas, ya que la empresa pagó en el mes de diciembre las utilidades mínimas legales
.- Que les adeude vacaciones vencidas y disfrutadas y sus respectivos bonos vacacionales, demandados por los diferentes tiempos de servicios, ya que se evidencia su pago en los recibos correspondientes.
.- Que les adeude salarios causados y no pagados desde el 13/05/2015 al 28/07/2015, ya que los trabajadores presentaron su carta de retiro voluntario el 13/05/2015
.- Que la empresa tuvieses la obligación de dotarlos de botas y bragas, de acuerdo a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, ya que no le es aplicable.
.- Que se les adeude el Bono de Asistencia, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, ya que no le es aplicable.
.- Que se les adeude el Bono de alimentación o Tickets de alimentación, calculados en base al 0,75 de la Unidad Tributaria vigente al momento de finalizar la relación laboral, esto es mayo de 2015, por jornada laborada, ya que en principio se les suministro el alimento en su sitio de trabajo y posteriormente se les entrego la tarjeta electrónica.
.- Que se les aplique la Ley de Cestatickets Socialista para los Trabajadores, la cual fue publicada 05 meses después de finalizada la relación laboral.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar si a los demandantes le corresponde o no la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el verdadero salario devengado por la parte actora, y la procedencia o no de los conceptos demandados, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación a los salarios devengados en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda que los accionantes siempre devengaron los salarios cancelados en los recibos de pago, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Ante la compensación opuesta por la parte demandada en virtud de la cancelación de ciertas sumas dinerarias a los actores, ésta deberá demostrar el pago de las mismas. Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan en los folios 02 al 16 y 18 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicio y los salarios devengados por los accionantes. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 17 y 37 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada y por desconocer el contenido y la firma, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

TESTIMONIALES:
En lo que corresponde a las testimoniales de CANDIDO ASTUDILLO, PEDRO GONZALEZ, RAMONA BURGUILLOS Y PABLO GUILARTE, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la demandada IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Debe observarse que la demandada IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En relación a las documentales que cursa a los folios 02 al 90 del cuaderno de recaudo N° 2 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los salarios, vacaciones, utilidades, días adicionales, días de descanso, bono vacacional, días feriados y bono de alimento, cancelados a los accionantes. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
En relación a las Pruebas de Informes promovida con la finalidad que la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, y SODEXO, SERVICIO DE CALIDAD, solo reposa en auto la resulta referente a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, habiendo desistido la parte demandada de la prueba de informes dirigida a SODEXO, SERVICIO DE CALIDAD, careciendo este Sentenciador de elementos en relación a esta última prueba, para emitir valoración, por cuanto no consta en el presente expediente. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, sus resultas cursan al folio 84 de la pieza N° 1 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: “…Tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 1180/2016 de fecha 12/02/16, recibido en nuestras oficinas el 2 de marzo de 2016, en el cual solicita le informemos, de acuerdo al Capitulo de la Prueba de Informes, si la empresa IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A. esta inscrita o es miembro de la Cámara Venezolana de la Construcción. Al respecto, le informamos que la referida Empresa no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción…”. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa demandada no esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. Así se Establece.-
TESTIMONIALES:
En lo que corresponde a las testimoniales de JOAO RODRIGUEZ, JOSE SENF, JOHANA RONDON Y WOLMAN FAJARDO, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se Establece.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En lo que corresponde a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la parte actora señala en su escrito libelar que la actividad desplegada por sus patrocinados en la empresa eran inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras, como es el caso de los trabajos de electricidad, por los que a sus representados le corresponden los beneficios derivados de la convención colectiva que regula la relación obrero patronal, de los trabajadores de la construcción; mientras que la parte demandada alega como punto previo en su contestación, que los accionantes a pesar de haber admitido expresamente que la empresa no es una Empresa Constructora, por la actividad desplegada por los trabajadores, inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras, pretende que le sea aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el calculo del cobro de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que de acuerdo a esta Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2013-2015, para que la empresa se considerara vinculada a tal convención, debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que al no demostrarse la condición de empresa de construcción, no es dable considerar la Convención colectiva.
Ahora bien, debe observar este juzgador que en la prueba de informes dirigida a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, cuyas resultas cursan al folio 84 de la pieza N° 1 del expediente, se establece que la empresa IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., no aparece registrada en la Cámara Venezolana de la Construcción, así mismo la parte actora reconoce en su libelo de demanda que la actividad desplegada por los trabajadores en la empresa eran inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras, como es el caso de los trabajos de electricidad, razón por la cual no le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los demandantes. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los trabajadores, la parte actora establece en su libelo de demanda una serie de salarios para cada uno de los demandantes, cuando procede a demandar sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la parte demandada aduce en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los últimos salarios normales y el salario integral diario, expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, así como los salarios diarios señalados al momento de calcular las prestaciones sociales, de acuerdo a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, así como también los salarios para calcular las Prestaciones Sociales, señalando los verdaderos salarios diarios para cada periodo.

Ahora bien, en cuanto a los de las pruebas aportadas al proceso este juzgador, logra evidenciar recibos de pagos, marcados “A-1 a la A-11”, “F-1 a la F-16”, “K-1 a la K-18”, “O-1 a la O-17”, cursantes a los folios 02 al 12, 16 al 33, 40 al 57 y 64 al 80 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, al no ser desconocidos ni impugnados, por lo que este sentenciador, toma como cierto los salarios aportado por la demandada, como consecuencia de no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, prueba alguna que demuestre salarios distintos, en tal sentido se tiene como cierto los salarios indicados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

Resuelto lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora, reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (Cláusula 47, C.C. de la Industria de la Construcción), Utilidades y Utilidades Fraccionadas (Cláusula 45, C.C. de la Industria de la Construcción), Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 44, C.C. de la Industria de la Construcción), salarios causados y no pagados (Cláusula 48, C.C. de la Industria de la Construcción), penalización por falta de dotación de botas y bragas (Cláusula 58, parágrafo tercero, C.C. de la Industria de la Construcción), bono de asistencia (Cláusula 38, C.C de la Industria de la Construcción), útiles escolares no pagados (Cláusula 20, C.C. de la Industria de la Construcción); al respecto este sentenciador observa que los conceptos demandados devienen de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en virtud de haberse establecido up supra que no le corresponde a los demandantes, la aplicabilidad de dicha Convención Colectiva, se declara improcedentes estos conceptos reclamados por los accionantes. Así se Decide.

En cuanto al bono de de alimentación o tickets de alimentación, la parte accionante en su libelo de demanda reclama su pago, en base al 0.75 de la Unidad Tributaria actual, de la de la siguiente manera:


Trabajadores
Enrique García

Yerrry Rojas

Nicolás Valencia

Luis Gómez


Periodos
05/2013-05/2015

06/2012-05/2015

11/2011-05/2015

06/2012-05/2015


Total (Bs)
59.625,00
85.725,00
92.825,00
82.762,50


Al respecto la parte demandada, en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que les adeude el Bono de alimentación o Tickets de alimentación, calculados en base al 0,75 de la Unidad Tributaria vigente al momento de finalizar la relación laboral, por jornada laborada, ya que en principio se les suministro el alimento en su sitio de trabajo y posteriormente se les entrego la tarjeta electrónica. Ahora bien, en cuanto a los de las pruebas aportadas al proceso este juzgador, logra evidenciar de recibos de pagos, marcados “A-1 a la A-11”, “F-1 a la F-16”, “K-1 a la K-18”, “O-1 a la O-17”, cursantes a los folios 02 al 12, 16 al 33, 40 al 57 y 64 al 80 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, que los trabajadores SI disfrutaban del beneficio de alimentación, siendo el medio de su disfrute el “Comedor”, así mismo se evidencia cursante a los folios 87 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2 del expedientes, marcados “T-1 a la T-4”, detalles de nota de entrega resumido, tarjeta de alimentación pass de cada uno de los demandantes, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, por lo que en consecuencia este juzgador declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-

Como quiera que de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos accionantes, es obvio que deben cancelársele las mismas, observando entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: antigüedad prevista en la norma del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario básico devengado, días de descanso, días feriados y horas extraordinarias y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE GARCIA PEREZ, YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, NICOLAS RAFAEL VALENCIA GOMEZ Y LUIS ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.141.886, V-15.021.215, V-16.626.370 y V-17.779.086 respectivamente, contra la empresa IMPORTADORA LEDAG 2009, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuatro (4) de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10 Tomo 185-Acto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria, según Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, de Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO




LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-002442
Una (01) pieza principal
Dos (02) cuaderno de recaudos