Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y uno (21) de junio de dos mil dieciséis
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003840
PARTE ACTORA: GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.033.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 91.732.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACION GUAYARMINA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 33, tomo 45 A-Pro. y en forma personal al ciudadano JULIAN DI MASE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.847.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.033.241. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION GUAYARMINA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 33, tomo 45 A-Pro, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. La parte actora presentó su escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15°) de diciembre de 2015.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de enero de 2016 fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe señalarse que en fecha 02 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo prolongada para el 02 de marzo, 06 de marzo, 06 de abril, y 26 de abril del presente año, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la CORPORACIÓN GUAYARMINA C.A., ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, verificando este tribunal que en fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN GUAYARMINA C.A., consignó escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto a su decir, solo se ordeno la notificación de su representada, dejando fuera del proceso al ciudadano Julian Di Mase, que se notifico exclusivamente a su representada, constituyéndose en un quebrantamiento de formas sustanciales, vinculados con el orden público y que puede causar su anulación futura.
Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse de seguidas:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos para este pronunciamiento.
Así las cosas, el ciudadano GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACERA, demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la CORPORACION GUAYARMINA C.A. y en forma personal al ciudadano JULIAN DI MASE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.207, indicando que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa en fecha 21 de noviembre de 2010, desempeñándose como CUSTODIO, culminando en fecha 12 de junio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con una prestación de servicios de cuatro años, 06 meses y 23 días, cuantificando la demanda en Bs. 388.089,60; aunado a intereses moratorios y la indexación.
-III-
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Se observa que la representación judicial de la empresa CORPORACION GUAYARMINA C.A., en el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, a los efectos que se ordene la notificación del ciudadano JULIAN DI MASE, ya que del auto de admisión de fecha 07 de enero de 2016, luego de admitirse la demanda, solo se ordenó la notificación de su representada, hecho que se confirma mediante el acto de certificación, donde se dejo expresa constancia de la notificación exclusivamente de la empresa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observada la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de judicial de la empresa CORPORACION GUAYARMINA C.A., fue menester para quien decide analizar detalladamente el contenido de las actas que integran el presente expediente a los fines de verificar si efectivamente las notificaciones realizadas se practicaron con apego a lo establecido en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se observa que efectivamente en fecha 07 de enero de 2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la empresa CORPORACION GUAYARMINA C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y librándose los respectivos carteles de notificación; dejándose constancia por parte de la secretaria del tribunal, en fecha 18 de enero de 2016, .que la notificación de la empresa demandada se efectúo de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior puede evidenciarse que efectivamente no se ordenó la notificación del ciudadano JULIAN DI MASE, motivo por el cual, se debe ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que provea lo conducente. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina patria ha definido al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses; la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes; y A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la notificación del accionado, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa fue violada. Al respecto, considera quien decide, traer a colación lo establecido por el Juzgado Ssegundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil catorce (2.014).
(…)
es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
A.- Asimismo, En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:
“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.
B.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:
“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”
D.- Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
E.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.
a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
F.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.
G.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.
H.- De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
I.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
J.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
K.- Finalmente como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. (…)…”
Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe ordenarse la reposición de la causa al estado de la fase de sustanciación y remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado a los fines que se pronuncie respecto a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial de la empresa demandada CORPORACION GUAYARMINA C.A., por no haberse ordenado la notificación del ciudadano JULIAN DI MASE, demandado de manera personal, por lo que se repone la causa al estado de la fase de sustanciación y remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado a los fines que se pronuncie respecto a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías, todo ello en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACERA, en contra de la entidad de la entidad de trabajo CORPORACION GUAYARMINA C.A. y el ciudadano JULIAN DI MASE, demandado en manera personal, partes arriba identificadas.
No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-003840
Una (01) pieza principal
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