Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-001538
PARTE ACTORA: BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 12.726.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.179.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, tomo 168-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.413.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
El Trabajador fundamenta su demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios personales como Transportista, el 12 de noviembre del 2007, devengando un salario diario básico de Bs. 126,56 y un salario integral de Bs. 441,23, en la obra Autopista La Verota, La Raiza, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariana de Miranda, pero que en fecha 14 de diciembre de 2012 fue despedido injustificadamente.
Prodigue señalando que en el pago de sus prestaciones sociales le fue omitida la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, la cual se le niega a cancelar alegando que hubo una culminación de obra, cuando es totalmente falso, ya que no fue contratado por la empresa para un trabajo determinado, ni contrajo contrato escrito con ella.
Que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Indemnización. Articulo 92 LOTTT. 86.979,98
Vacaciones no disfrutadas
12/11/2009-12/11/2010. 80 días
12/11/2010-12/11/2011. 80 días
12/11/2011-01/12/2012. 80 días.
10.124,84
10.124,84
10.124,84
TOTAL 117.354,50
Estimando la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y vacaciones vencidas, en la suma total de CIENTO DIECISIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 117.354,50).
Por su parte la demandada admite como cierto:
.- Que el actor prestó servicios como Transportista dese el día 12/11/2007 hasta el 14712/2012; que trabajo exclusivamente en la obra denominada Autopista La Verota, vía La Raiza, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, que en fecha 14/12/2012, fue liquidado definitivamente.
.- Que su sueldo mensual fue de Bs. 3.796,88; que su sueldo normal diario fue de Bs. 126,56 y que su salario diario integral diario fue de Bs. 441,23 para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo; que disfruto de vacaciones colectivas del 18/12/2009 al 04/01/2010, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.986,87 equivalente a 65 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 17/12/2010 al 10/01/2011, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 5.577,11 equivalente a 75 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 19/12/2011 al 10/01/2012, recibiendo por concepto de vacaciones, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Bs. 1.721,25 equivalente a 17 días, que recibió 57 días por concepto de bono vacacional; que la parte actora alega que no disfruto de vacaciones, que pretende nuevamente su cancelación con la fecha de terminación de sus servicios y el numero de asuetos previsto en la convención colectiva actual, la cual no estaba vigente para la fecha del disfrute efectivo de las mismas.
.- Que el actor fue contratado para la ejecución de la obra de construcción civil: Autopista La verota, vía la Raiza, Santa Teresa del Tuy, que trabajó exclusivamente en esa obra hasta finalización de la misma; que en la liquidación de sus prestaciones sociales se señala como ubicación de su trabajo La Verota.
.- Que fue contratada por la Fundación Propatria 2.000, para la realización de la obra: Construcción de la Autopista La Verota, Kempis 35Km, tramo I: La Verota. Local 004 (Santa Lucia 15KM) Distribuidor La Verota, Municipio Cristóbal Rojas, Simon Bolívar e independencia, Estado Bolivariano de Miranda: que esta obra fue recibida administrativamente el 31 de agosto de 2012; que una vez finalizada definitivamente la obra en todos sus detalles, procedió a liquidar definitivamente al personal entre los que se encontraba el actor, el 14/12/2012, dada la finalización de la obra determinada para lo cual fueron contratados y en la cual prestaron sus servicios, lo cual concuerda con el motivo expresado en la liquidación suscrita por el actor, de terminación de su relación de trabajo por una obra determinada; que en la industria de la construcción los contratos de trabajo de obra determinada, concluyen con la finalización de la obra sin importar el numero sucesivo de estos; que en la planillas de liquidaciones sociales cursantes a lo autos se lee que el motivo de terminación de su relación de trabajo fue la finalización de su contrato de obra por tiempo determinado, que en dicha planilla se establece la vigencia y las especificas condiciones de trabajo; que el contrato a tiempo indeterminado no es lo común en la industria de la construcción civil, que los obreros son contratados para laboral prestando sus servicios en una obra, que al finalizar esta pueden o no ser posteriormente llamados a trabajar en otra obra; que el contrato de obra determinada no requiere la escritura como elemento esencial para su conformación, que puede probarse su existencia en caso de celebrarse en caso oral como sucedió en el presente caso.
Continua señalando que el hecho cierto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se señalara que la finalización de sus servicios era por la terminación de una obra determinada, evidencia que el actor fue contratado para prestar sus servicios en dicha obra, y al retirarse la accionada de eses sitio, mal podía el actor pretender la continuación indefinida de su relación de trabajo, que necesariamente tenia que finalizar las relaciones laborales; que la intención de las partes fue de vincularse para la prestación de los servicios del actor en la autopista la Verota, que la accionada fue contratada temporalmente para ejecutar una obra especifica y temporal como lo es señalado por el actor, que esto permite concluir que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, en función de la obra civil a desarrollar y que al terminar esta concluyeron los servicios del actor, por lo que no procede su pretensión.
Asimismo la parte demandada niega que el actor fuera despedido sin razones que lo justifiquen, que niegan que el despido injustificado haya sido la causa de la terminación de la relación de trabajo; que niegan que el actor tenga derecho a los conceptos demandados, y que deba pagar intereses de mora y costos procesales. Que solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar “sí para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado, para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursante al folio 3 del expediente, copia simple del PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., de donde se desprende la siguiente información: Nombre del trabajador: Benigno Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.726.067, Cargo: Transportista, que la ciudad donde trabajo fue LA VEROTA, que su fecha de ingreso fue 12/11/2007, que su fecha de egreso fue el 14/12/2012, para un tiempo de servicio de 05 año, 01 mes y 02 días; que el motivo de retiro fue de TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA, donde se evidencia el pago de las siguientes asignaciones: Prestación de antigüedad + total días de antigüedad + intereses sobre prestaciones sociales + vacaciones cláusula 43 convención colectiva + utilidades cláusula 44 convención colectiva + semana de fondo + bono de asistencia + dotación, con las respectivas deducciones por la cantidad de Bs. 139.771,41 Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcadas “1”, “2” y “3”, cursantes a los folios 34, 66 y 67 del expediente, recibos de pagos favor del ciudadano Benigno Heredia, correspondiente al disfrute de vacaciones colectivas: 18/12/2009-04/01/2010, 17/12/2010-10/01/2011 y 19/11/2011-10/01/2012, donde se evidencian el pago de vacaciones y bono vacacional por 65, 75 y 74 días respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las cláusula 42, 43 y 44 de la C.C.T.I.C de los periodos antes mencionados, por Bs. 3.986,87; 5.677,11 y 7.923,32 respectivamente. Este sentenciador observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago de vacaciones y bono vacacional al trabajador. Así se Establece.-
En relación a las documentales marcadas “4” al “34”, que rielan en los folios 35 al 65 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los pagos de salarios realizados al actor durante los meses de enero a diciembre de 2012. Así se establece.-
Marcada “35”, cursante al folio 68 del expediente, copia simple del PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., la cual fue igualmente promovida por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-
Marcada “36”, cursante al folio 69 del expediente, copia simple de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la FUNDACION PROPATRIA 2000, y la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., donde establecen “… se ha procedido a efectuar la “Recepción Definitiva” de la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual fue concluida mediante acta de terminación de fecha 31 DE AGOSTO DEL 2012…”. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la obra. Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos José Araujo, Pablo Sosa y Mismar Lázaro. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Este juzgador observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 12/11/2007 hasta el 14/12/2012, y el cargo desempeñado por el trabajador como Transportista. Así se Establece.-
Por otra parte, se observa entre los hechos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar “sí para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado, para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados. Ahora bien en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el demandante señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2012. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el actor fue contratado para la ejecución de la obra de construcción civil: Autopista La verota, vía la Raiza, Santa Teresa del Tuy, que trabajó exclusivamente en esa obra hasta finalización de la misma; que en la liquidación de sus prestaciones sociales se señala como ubicación de su trabajo La Verota; que esta obra fue recibida administrativamente el 31 de agosto de 2012; que una vez finalizada definitivamente la obra en todos sus detalles, procedió a liquidar definitivamente al personal entre los que se encontraba el actor, el 14/12/2012; que en la industria de la construcción los contratos de trabajo de obra determinada, concluyen con la finalización de la obra sin importar el numero sucesivo de estos; que en la planillas de liquidaciones sociales cursantes a lo autos se lee que el motivo de terminación de su relación de trabajo fue la finalización de su contrato de obra por tiempo determinado, que en dicha planilla se establece la vigencia y las especificas condiciones de trabajo; que el contrato a tiempo indeterminado no es lo común en la industria de la construcción civil; que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se señalara que la finalización de sus servicios era por la terminación de una obra determinada, evidencia que el actor fue contratado para prestar sus servicios en dicha obra, y al retirarse la accionada de ese sitio, mal podía el actor pretender la continuación indefinida de su relación de trabajo; que necesariamente tenia que finalizar las relaciones laborales; que la accionada fue contratada temporalmente para ejecutar una obra especifica y temporal, que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, en función de la obra civil a desarrollar y que al terminar esta concluyeron los servicios del actor.
Ahora bien esta juzgador debe señalar que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, en demostrar la veracidad de sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso se observa cursante al folio 69 del expediente, copia simple de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la FUNDACION PROPATRIA 2000, y la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., donde establecen “… se ha procedido a efectuar la “Recepción Definitiva” de la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual fue concluida mediante acta de terminación de fecha 31 DE AGOSTO DEL 2012…”.
En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…”
Asimismo, tal y como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes, y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio.-
En tal sentido, al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador inicio su prestación de servicio en calidad de TRANSPORTISTA, en la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue concluida el 31 de AGOSTO DEL 2012, finalizando la relación laboral el 14/12/2012, de acuerdo a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursantes en autos, la cual fue consignada por ambas partes en copia simple, donde se establece que el motivo del retiro es la “Terminación de contrato de trabajo por una obra determinada”, por lo que entiende quien decide que la intención de la prestación de servicio se mantuvo bajo la figura de contratado para una obra determinada hasta la finalización de los trabajos correspondientes al Tramo La Verota. En consecuencia de lo antes analizado este sentenciador establece que la relación laboral culminó por la finalización de la “…CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, por lo que se declara improcedente la indemnización del articulo 92 de la ley up supra mencionada, reclamada por el trabajador en su escrito libelar. Así se Decide.-
Respecto a las vacaciones la parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 12/11/2009-12/11/2010; 12/11/2010-12/11/2011 y 12/11/2011-01/12/2012, en base a 80 días x años. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a los conceptos demandados; que el actor disfruto de vacaciones colectivas del 18/12/2009 al 04/01/2010, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.986,87 equivalente a 65 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 17/12/2010 al 10/01/2011, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 5.577,11 equivalente a 75 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 19/12/2011 al 10/01/2012, recibiendo por concepto de vacaciones, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Bs. 1.721,25 equivalente a 17 días, que recibió 57 días por concepto de bono vacacional; que la parte actora alega que no disfruto de vacaciones, que pretende nuevamente su cancelación con la fecha de terminación de sus servicios y el numero de asuetos previsto en la convención colectiva actual, la cual no estaba vigente para la fecha del disfrute efectivo de las mismas.
Ahora bien de las pruebas cursantes en autos, observa este juzgador cursantes a los folios 34, 66 y 67 del expediente, recibos de pagos favor del ciudadano Benigno Heredia, correspondiente al disfrute de vacaciones colectivas: 18/12/2009-04/01/2010, 17/12/2010-10/01/2011 y 19/11/2011-10/01/2012, evidenciándose el pago de vacaciones y bono vacacional por 65, 75 y 74 días respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las cláusula 42, 43 y 44 de la C.C.T.I.C de los periodos antes mencionados, por Bs. 3.986,87; 5.677,11 y 7.923,32 respectivamente.
De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad el origen de las cantidades reclamadas en relación a las vacaciones no disfrutadas; por tal motivo por cuanto se observa el pago de los conceptos demandados, e igualmente el demandante no discriminó el origen de los montos reclamados, en relación al numero de días, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, debe declararse Sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 12.726.067, contra CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, tomo 168-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica el día de hoy, veintisiete (27) de junio del presente año, por encontrase el día veintidós (22) de junio, el Juez que preside este Tribunal, en un Taller de Autoformación de Cálculos, en Excel dictado en la DEM, autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial, asimismo se deja constancia que los días 23 y 24 de junio no hubo despacho, por ser Día del Abogado y día de la Batalla de Carabobo respectivamente.
En ésta ciudad, de Caracas, veintidós (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-001538
Una (01) pieza principal
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