Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000836

PARTE ACTORA: KELVIN YOHAN SALAZAR SOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 17.773.025.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.923.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII, Exp. 27857 de fecha 17 de enero de 2005, y solidariamente a la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo, en fecha 23 de junio de 2005.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GOMES y MAURICIO MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.664 y 59.670 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 164.003.25

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

El Trabajador fundamenta su demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios personales el 05 de octubre de 2011, fecha en la cual fue contratado por las codemandadas, que quedo gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012 y 2013-2014 hasta el momento de su despido; que fue contratado bajo un contrato individual de trabajo por obra determinada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), para desempeñar el cargo de Chofer de Camión mas de 15 Toneladas, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del contrato; que no incurrió en ningunas de las causas de la terminación de la relación laboral establecida en la cláusula sexta del contrato; que las codemandadas no cumplieron con lo contemplado en la Cláusula Octava de dicho contrato, que establece que las modificaciones a las condiciones de trabajo deben notificarse con 48 horas de anticipación a su implementación, por lo que fue despedido injustificadamente, que en fecha 02 de septiembre de 2014 le prohibieron la entrada a la obra; que la hoja de liquidación final refleja como fecha de egreso el 25 de agosto de 2014, cuando lo cierto es que laboro hasta el 01 de septiembre de 2014, que el tiempo efectivo de servicio fue de 01 año, 10 meses y 27 días.

Prosigue señalando que laboró fijo en jornadas alternas (una semana diurna y la otra nocturna), la cual era de lunes a sábados, librando los domingos; que en la semana diurna laboraba de 06:30 am a 06:00 pm de lunes a viernes, el día sábado de 06:30 am a 02:00 pm, con ½ hora para comer; que la jornada nocturna era de 06:30 pm a 06:00 am; señala igualmente que laboraba horarios corridos, en jornada de 12 horas, con 1/2 hora para comer, la cual no era fija.

Señala asimismo que de forma alterna la jornada diurna y la jornada nocturna, laboraba 06 días; que los sábados se lo pagaban como sobre tiempo (Horas extraordinarias) de 08 horas, además del día efectivamente laborada; que descansaba los domingos los cuales le pagaban de forma sencilla, que lo correcto es que los días de descanso debía ser promediado con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso.

Luego señala en cuanto a la terminación de la relación laboral, la causa de poner fin a la relación laboral fue la manifestación de voluntad del ejecutante de la obra de despedir al trabajador, el 01 de septiembre de 2013, pese a lo establecido en la cláusula 08 de la convención colectiva, que el trabajador no incurrió en causa que justificase el despido, que este fue injustificado, por aplicación del articulo 99, parágrafo único, literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo; y que en relación a la duración de la relación laboral, esta se inicio por un contrato individual de trabajo por obra determinada, que por aplicación de la cláusula 08 de la Convención Colectiva, este contrato se considera a tiempo indeterminado.
En cuanto al salario básico y el cálculo del salario normal, la parte actora señala lo siguiente:

Salario Básico: Que de acuerdo al tabulador de la escala nivel 23, oficio 3.9 (Chofer de camión mas de 15 toneladas), de la Convención Colectiva vigente del 2010-2012 y la de 2012-2015, el último salario básico diario del trabajador, fue de Bs. 185,48; que el valor hora diurna fue de Bs. 25,30 y el valor de la hora nocturna Bs. 31,81.

Que además la empresa le cancelaba en la semana de la jornada diurna y en la jornada nocturna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo de viaje los días sábados, horas extras nocturnas, tiempo de viaje, bono nocturno obrero en base a los siguientes conceptos:

Valor de la hora extraordinaria diurna: En base a la cláusula 38 de la convención colectiva, que establece un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria diurna, estableciendo que el valor de la hora extra diurna es de Bs. 44,28.

Bono Nocturno: En base a la cláusula 38 de la convención colectiva, que establece un de recargo del 35% sobre el valor hora del salario básico diurno, estableciendo que el valor de la hora de bono nocturno es de Bs. 34,16.

Valor de la hora extraordinaria nocturna: En base a la cláusula 38 de la convención colectiva, que establece un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno, estableciendo que el valor de la hora extra nocturna es de Bs. 53,13.

Valor del trabajo en días feriados, días domingos: En base a la cláusula 38 de la convención colectiva, que establece un recargo del 100% sobre el valor de la hora ordinaria diurna, estableciendo que el valor de la hora días feriados, sábados y domingos es de Bs. 50,60.

Prosigue señalando que recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta el 25/08/2013, en base al cálculo del promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 04 semanas de trabajo, anterior a la terminación de la relación laboral; que igualmente hizo el recalculo en base a las últimas 04 semanas a los fines de determinar la diferencia no pagada, de acuerdo a la condición de la prestación del servicio pactado y reconocido por la parte demandada para un total de Bs. 25.132,80 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 897,60; que este promedio es el que toma en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Y que el promedio de salario estimado por la parte demandada a los fines de calcular las prestaciones sociales del trabajador fue de Bs. 18.174,69, promedio diario de Bs. 649,10; que este análisis es en base a los 04 últimos recibos de pago, tal como lo establece la ley para el calculo de salario diario, para el calculo de las prestaciones sociales.



Que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
DEMANDADOS MONTOS
CANCELADOS
(Bs.) MONTOS
CORRECTOS
(Bs.) MONTOS ADEUDADOS
(Bs.)
Liquidación de Prestaciones Sociales
Diferencias de Antigüedad Acumulada (Cláusula 46 C.C)
Diferencias Antigüedad Complemento (Cláusula 46 C.C.
Diferencias Bonificación Especial

53.634,56

13.333,52

66.968,08


67.713,86

18.849,60

86.563,46

14.079,30

5.516,08

19.595,38
Diferencias Utilidades Fraccionadas 2013 (Cláusula 44 C.C)
43.273,07
82.247,09
38.974,09
Diferencias Salarios dejados de Percibir (Cláusula 5 C.C.)
(Desde 05/10/2011 al 01/09/2013

25.945,87
Bono Refrigerio (Cláusula 17 C.C)
(Desde 05/10/2011 al 01/08/2013
7.738,27
Bono Alimentación (Cláusula 16)
Octubre 2011 – Agosto 2013

24.397,40

Diferencias Días Feriados y Días Domingos
(Cláusula 38, ordinal D, E

2.719,70
Bono de Alimentación Adeudados de las horas extras laboradas (Cláusula 16 C.C),
Octubre 2011- Agosto 2013
4.054,47
Diferencias Tiempo Corrido Diurno
2011-2013
748,76
Diferencias Tiempo Corrido Nocturno
2012-2013 695,00
Diferencias de Intereses 2.988,79 8.296,64 5.307,85
Diferencias Bono Nocturno
(Cláusula 38, ordinal B)
24/10/11 al 25/08/13
14.231,08
TOTAL 164.003,25

Estimando la demanda en la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 164.003,25), finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada admite como cierto:
.- Que la relación laboral fue mediante un Contrato Intuito Personae para obra determinada.
.- Que se le liquido sus prestaciones sociales al trabajador, que le fueron debidamente canceladas.

Mientras que niega, rechaza y contradice:

.- Que se haya despedido al actor, cuando en realidad presentó Renuncia al Cargo que venia desempeñando, poniendo fin a la relación laboral; que no puede desvirtuarse la naturaleza del contrato, como lo pretende la parte actora, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se genero fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo.
.- Que la empresa no acreditara la terminación de la obra; que la empresa si realizó tales acreditaciones, por lo que ratifican los instrumentos demostrativos de terminación de obra, suscritos y emanados de C.A. Hidrológica de la Región Capital-Hidrocapital. Actas de terminación de obra determinada; que con esta prueba se demuestra que no hubo despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por la culminación de la obra “Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las vías de acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo”; que se demuestra que la obra fue culminada con el acta de terminación, suscrita con el propietario de la obra C.A. Hidrológica de la Región Capital-Hidrocapital.
.- Que la terminación de la relación laboral se deba a un despido injustificado, que la misma se debe a renuncia, que fue contratado para una obra determinada y que ciertamente al concluir la misma esta renuncia al cargo; que la cláusula 46 de la C.C. no es mas que la acreditación de los días por conceptos de prestación de antigüedad previstas en la anterior Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
.- Que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral; que la parte actora fundamenta dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente, cuando se demuestra en los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 116,39, monto aceptado por la parte actora en el libelo de demanda.

Por último solicitan que la demanda se declarada Sin Lugar, toda vez que no existe despido injustificado, ni se le adeuda ningún monto por la relación laboral, ya que la misma culminó por renuncia.

De acuerdo a la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que los puntos controvertidos giran en dilucidar: 1) La forma de terminación de la relación laboral del trabajador durante la prestación de su servicio, y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados. Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:

Marcada “A” y “B”, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y CALCULO DE INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD respectivamente. En cuanto a la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales se observa que la misma es emanada de la empresa CAMARGO CORREA, de donde se desprende la siguiente información: Nombre del trabajador: Kelvin Salazar, titular de la cédula de identidad N° 17.773.025, Cargo: Chofer de Camión mas de 15 toneladas, que su fecha de ingreso fue 05/10/2011, que su fecha de egreso fue el 25/08/2012, que el motivo de retiro fue por RETIRO VOLUNTARIO, para un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 26 días, que su sueldo diario promedio fue de Bs. 649,10; salario diario para prestaciones Bs. 952,39 y que se evidencia el pago de las siguientes asignaciones: Prestación de antigüedad (cláusula 46 CC) acumulada al 30/07/2013 + Prestación de antigüedad (cláusula 46 CC) complemento + utilidades 2013 (cláusula 44 CC) convención colectiva fraccionada + vacaciones 2012-2013 (cláusula 43 CC + Bonificación Especial y Única + Intereses sobre prestaciones sociales 2013, con las respectivas deducciones por la cantidad de Bs. 167.02455. Asimismo se observa planilla de calculo de intereses sobre la Garantía de Prestación de Antigüedad, que la misma corresponde desde octubre de 2011 a agosto de 2013, por un monto de Bs. 2.988,79 y que el mismo esta depositado en la cuenta bancaria de nomina y cuyo monto corresponde con el establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se observa que no fueron desconocidas ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador. Así se Establece.-

Marcada “C” a la “C32”, cursantes a los folios 53 al 86 del expediente, recibos de pagos favor del ciudadano Kelvin Salazar, desde el 05/10/2011 al 09/10/2011 al 01/09/2013, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario diario, salario diario nocturno, descanso legal, horas extras diurnas, descanso convencional sábado, horas extras nocturnas, tiempo de viaje, bono día adicional refrigerio, bono nocturno obrero, bono de asistencia, bono día adicional. Este sentenciador observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago de los salarios al trabajador. Así se Establece.-

Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales:1) De los recibos de pagos en originales del ciudadano Kelvin Salazar, desde el 05 de octubre de 2011 al 25 de agosto de 2013. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representante judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente
Respecto a los recibos de pago la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos de pagos son emitidos por la empresa, que acepta los mismos.

Prueba Testimonial, de los ciudadanos HENRY GONZALEZ, ENGERSSON ROSALES y CARLOS RODRIGUEZ, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no comparecieron al acto, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 90 y 91 del expediente, originales de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales y calculo de intereses sobre la Garantía de Prestación de Antigüedad, las cuales fueron igualmente promovida por la parte actora, por el cual se reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-

Cursantes a los folios 92 al 95 del expediente, impresión de pantalla con la lista de absentismos del trabajador donde se establece que disfruto de sus vacaciones desde el 18/02/2013 al 24/12/2012 al 06/01/2013 y desde el 19/12/2011 al 03/01/2012 respectivamente, hojas de calculo sobre prestación de antigüedad y cuadro con los anticipos recibidos por el trabajador. Se observa que no fueron desconocidas ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las vacaciones disfrutadas por el trabajador, así como los anticipos recibidos. Así se Establece.-

Cursantes al folios 96 del expediente, original de renuncia manuscrita, de fecha 25/08/2013 donde el trabajador manifiesta “… he decidido retirarme voluntariamente q vengo ocupando en Camargo correa como chofer de camión en Tuy IV, dejo constancia de no reenganche…”. Se observa firma y huella dactilar del trabajador. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la renuncia del trabajador a la empresa accionada. Así se Establece.-
Cursantes al folios 97 del expediente, Comprobante de egreso N° 11522, de fecha 05 de septiembre de 2013, firmado por el trabajador donde consta que recibió Bs. 167.024,55 por motivo de liquidación final. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales al trabajador. Así se Establece.-

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

De la forma de terminación de la relación laboral del trabajador:
La parte actora en su libelo de demanda señala que en cuanto a la terminación de la relación laboral, la causa de poner fin a la relación laboral fue la manifestación de voluntad del ejecutante de la obra de despedir al trabajador, el 01 de septiembre de 2013, pese a lo establecido en la cláusula 08 de la convención colectiva, que el trabajador no incurrió en causa que justificase el despido, que este fue injustificado, por aplicación del articulo 99, parágrafo único, literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo; y que en relación a la duración de la relación laboral, esta se inicio por un contrato individual de trabajo por obra determinada, que por aplicación de la cláusula 08 de la Convención Colectiva, este contrato se considera a tiempo indeterminado; mientras que la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda negó que la terminación de la relación laboral se deba a un despido injustificado, que la misma se debe a renuncia, que fue contratado para una obra determinada y que ciertamente al concluir la misma esta renuncia al cargo. Ahora bien de las pruebas cursantes en autos, se desprende al folio 96 del expediente, carta de renuncia manuscrita, de fecha 25 de agosto de 2013, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de “… he decidido retirarme voluntariamente que vengo ocupando en Camargo correa como chofer de camión en Tuy IV, dejo constancia de no reenganche…”, no siendo objeto de ataque dicha documental por parte de la representación judicial del accionante, motivo por el cual este juzgador establece que la forma de terminación de la relación laboral con la empresa Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A., fue por renuncia del trabajador. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos demandados la parte actora en su libelo de demanda señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta el 25/08/2013, en base al cálculo del promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 04 semanas de trabajo, anterior a la terminación de la relación laboral; que igualmente hizo el recalculo en base a las últimas 04 semanas a los fines de determinar la diferencia no pagada, de acuerdo a la condición de la prestación del servicio pactado y reconocido por la parte demandada para un total de Bs. 25.132,80 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 897,60; que este promedio es el que toma en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, mientras que la representante judicial de la parte demandada señalo que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de diferencia alguna por los conceptos demandados, ya que la contraparte fundamento dichas diferencias utilizando como base de calculo un salario inexistente. En tal sentido este Juzgador considera importante traer a consideración la sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2015-001535, caso WILLIAMS JOSÉ YGLECIA MONGES y FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA V/s CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, en la cual se señalo lo siguiente:

“…Tenemos que el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:

(…)


Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que lo que se materializó fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual no fue así delatado por la juez de instancia quien por lo demás, extendió su análisis a elementos de hechos y pruebas no requeridas por la consecuencia de la admisión de los hechos por la consecuencia en la defensa deficiente de la demandada, quien además desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa, tal como se indico supra, en consecuencia, se deja constancia igualmente que el decurso de la audiencia ante esta alzada, se observa que la parte demandada reconoce que de existir diferencias se deben analizar por esta alzada. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo con los fundamentos de la parte actora recurrente y las observaciones de la parte demandada en la audiencia oral y publica, esta Juzgadora observa que la litis se encuentra entonces en sí se aplicó o no correctamente la convención colectiva en su aspecto numérico, es decir, en las bases de calculo correspondiente (salario base, salario normal o salario integral), de modo que se calculen las alícuotas respectivas para el calculo de los beneficios demandados. Se encuentra entonces en la revisión exhaustiva de cada uno de los cálculos realizados por la demanda, siempre y cuanto los limites de la controversia estén determinados por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, más allá de que el Juez debe revisar las cláusulas de la convención para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones de los actores, se encuentra la consecuencia del referido artículo. En tal sentido, se observa que la accionante indica que sus representados fueron contratados por obra determinada por las entidades de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, que le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación del despido injustificado, se demanda la diferencia de todos aquellos conceptos no cancelados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de pago días sábado y domingo, diferencia de horas extras, cesta tickets, trabajos especiales, bono lanchero y bono de refrigerio. A lo que se observa que la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó que tales conceptos fueron debidamente cancelado, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su pago, cuestión en que se trava la presente querella.

Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.

En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los aspectos de la convención colectiva, la parte demandada señala en forma expresa, que lo que pretende la actora se trata de conceptos que les correspondían, pero, no en las cantidades ni en los cálculos que efectúo la misma, por cuanto, según lo indica la demandada, sus pagos ya efectuados, fueron debidamente realizadas según lo establecido en la convención colectiva respectiva, delimitándose así, a señalar como su defensa que se pagó correctamente en aplicación de la contratación correspondiente.

Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden a los trabajadores y que fueron aceptados por la demandada, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que pago correctamente dichos conceptos y que todo se evidencia de los recibos de pago, toda vez que sin indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para realizar para cada uno de los conceptos accionados y por cuanto, se evidencia de las liquidaciones que los mismo están reconocidas por ambas partes, quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes observa que existen conceptos que deben ser cancelados, tal y como se indicó en la audiencia sobre la base del salario básico, se trata pues de las vacaciones y bono vacacional, los cuales efectivamente fueron calculados con el salario básico respectivo. Pero no sucede así con los demás conceptos, es decir, que la falta de alegación por la parte demandada en que se pago correctamente sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, ya que sobre eso es la controversia en el presente asunto.

En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los limites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por la parte actora, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento del un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

Igual ocurre con el concepto de tiempo de viaje que no esta incluido en la convención colectiva, se observa que la demandada nada dijo al respecto por lo que se entiende que el mismo sí corresponde, y en tal sentido, corresponde los diferenciales alegados por la actora en su demanda (…).

En lo que respecta a la bonificación especial y única donde la actora señala que debido a los aumentos salariales al existir un diferencial en lo que respecta a las prestaciones sociales, visto que ella equipara dicho concepto con el de la bonificación, indica que existe igualmente una diferencia en esta última. Este Juzgado al respecto, observa que la demandada no alega en forma concreta el calculo correspondiente a dicho concepto, sino que por el contrario indica que eso fue una liberalidad de la empresa demandada, con lo cual incluso acepto ese concepto, y por consecuencia, del 135 ejusdem, al no haber una contradicción de porque debe cancelarse un deferencia de ese concepto si no hay la pretensión de la indemnización del 92, se entiende que se acepta dicha pretensión, entonces si existe diferencial en la antigüedad, debe cancelarse diferencial en la bonificación especial y única…”


En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide que la demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente
CONCEPTOS
DEMANDADOS MONTOS (Bs.)
Diferencia por Prestaciones Sociales
39.190,76
Diferencias Utilidades Fraccionadas 2013 38.974,09
Diferencias Salarios dejados de Percibir 25.945,87
Bono Refrigerio 7.738,27
Bono Alimentación 24.397,40

Diferencias Días Feriados y Días Domingos 2.719,70
Bono de Alimentación Adeudados de las horas extras laboradas 4.054,47
Diferencias Tiempo Corrido Diurno 2011-2013 748,76
Diferencias Tiempo Corrido Nocturno 2012-2013 695,00
Diferencias de Intereses 5.307,85
Diferencias Bono Nocturno 14.231,08
TOTAL 164.003,25



















En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la suma de Bs. 164.003,25 por los conceptos demandados. Así se establece.-

Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En cuanto a la indexación judicial se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.); en cuanto a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 25 de agosto de 2013 y en lo que respecta a los otros conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir el 10 de abril de 2015, hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo deben excluirse para su calculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por motivos no imputables a ella (caso fortuito o fuerza mayor) y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Por último los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015.
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano KELVIN YOHAN SALAZAR SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.773.025, contra la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII, Exp.27857 de fecha 17 de enero de 2005, y solidariamente a la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo, en fecha 23 de junio de 2005.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, de Caracas, treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO


LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-00836
Una (01) pieza principal