REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2469

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de representa te legal del ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.446.043, parte querellante en la presente causa, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la testimonial

En el Capítulo “I” intitulado “Promoción de Testigos” la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos “(…) Anibal (SIC) Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V-21.487.389 (…omissis…) Escarlina Rubi (SIC) Labarca Valbuena, titular de cédula de identidad Nº V-18.281.852 (…omissis…) Kevin Kenkris Tovar Sangroniz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.491.663 (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en razón del volumen de trabajo y en virtud de la falla eléctrica que afecta la sede de este Juzgado, por cuanto no posee servicio eléctrico, fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), el ciudadano Aníbal Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V-21.487.389; a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la ciudadana Escarlina Rubí Labarca Valbuena, titular de cédula de identidad Nº V-18.281.852 y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano Kevin Kenkris Tovar Sangroniz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.491.663; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

- De la prueba de exhibición

En el “CAPÍTULO “II” del escrito de promoción de pruebas denominado “Prueba de Exhibición de Documentos”, la parte querellante promueve la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos contenidos en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, ”7”, “8”, “9” y “10”, del referido escrito. Ahora bien, este Tribunal observa que el querellante no acompañó a su solicitud, una copia de los documentos cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que aun y cuando la parte promovente señaló ciertos datos sobre el documento cuya exhibición solicita, no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

- De la prueba documental

Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió documentales marcadas como “1” y “2”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2016-2469/MCH/CV/OMF