REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2447
En fecha 05 de noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.588.807, debidamente asistido por el abogado JHOAN TURIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.114, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el recalculo del porcentaje de la jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 05 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 06 del mismo mes y año; quedando signada con el número 2015-2447.
En fecha 11 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-242, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 06 de abril de 2016, la abogada Luz Marina Zabaleta Mendoza en su condición de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 20 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia que se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.
En fecha 09 de mayo de 2016, se celebró la audiencia definitiva se dejó constancia que solo acudió la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Indicó la querellante, que fue jubilada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, según Resuelto N° 582 de fecha 25 de octubre de 1996; la cual suspendió el 16 de octubre de 2009, previa solicitud realizada el 02 de octubre de 2009, por cuanto empezaría a ejercer funciones “…nuevamente en la administración pública como contratada…” en la C.A. Metro de Los Teques.
Que, el 01 de julio de 2015, cesaron sus funciones en dicha empresa como Trabajadora Social adscrita a la Oficina de Relaciones con la Comunidad, con una remuneración de veintinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 29.044,98); y solicitó en fecha 23 de septiembre 2015, ante la Coordinación General de Secretaria del Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda su reactivación de la jubilación así como el ajuste con el último tiempo de servicio laborado y el respectivo salario devengado, de lo cual no obtuvo respuesta.
Fundamentó su solicitud en el artículo 14 del Decreto N° 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Ejusdem.
Finalmente solicitó, que se le haga el reajuste del monto de la jubilación desde la fecha del retiro de su último cargo con el monto del último salario devengado.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado señaló que visto que la República tiene mayoría accionaria en la Compañía Anónima Metro Los Teques, a través de la C.A. Metro de Caracas, se debe practicar la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la misma no se realizó por lo tanto solicitó que se reponga la causa a estado de admisión y sea practicada su notificación.
Ese orden, igualmente solicitó la caducidad de la acción por cuanto la querellante pide que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda reajuste la jubilación otorgada en 1996, tomando como base de cálculo el último salario devengado cuando prestó servicios en la Compañía Anónima Metro Los Teques.
Con respecto a la contestación de fondo niega, rechaza y contradice que la querellante tenga derecho al reajuste del monto de su jubilación desde la fecha de su retiro con el último cargo en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con el último salario devengado en la Compañía Anónima Metro Los Teques.
Niega que exista prueba alguna que demuestre que la querellante haya prestado servicios en la Compañía Anónima Metro Los Teques.
Niega, que le sea aplicado el artículo 14 del Decreto N° 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Ejusdem.
Que, es improcedente en materia de homologación de jubilaciones otorgadas de conformidad a instrumentos distintos a la Ley Nacional.
Que, la hoy querellante no podía reingresar a la Administración a través de un contrato laboral, solo debía hacerlo en los cargos de libre nombramiento y remoción, académico, asistencial o docente, para que procediera su reajuste.
Finalmente solicitó que se declare anulo lo actuado y se reponga la causa a estado de admisión; se declare la caducidad en relación al ajuste de la jubilación de la accionante; y de considerarse que es contratada se declare si lugar el ajuste solicitado.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud dirigida a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda de recalculo de la jubilación de la ciudadana Carmen Yovanina Castillo Ramírez, por cuanto reingresó a la Administración a prestar servicios, específicamente para la C.A. Metro Los Teques como contratada, durante más de seis (6) años, ello con fundamento en el artículo 14 del Decreto N° 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Ejusdem.
Previo a las consideraciones de fondo, es ineludible para esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no fue notificado el Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido debe señalarse que estamos ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo pretendido por la parte actora se deriva de la función de empleo público, como lo es, la solicitud de revisión del monto de la jubilación previamente otorgada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cabe acotar que se desprende del escrito libelar que expresamente la querellante señaló como la querellada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en virtud de ello fue citado el Procurador General del estado Bolivariano de Miranda a los fines que diera contestación, ello conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia el resulta infundada la solicitud de la parte querellada. Así se declara.
De igual manera, debe referirse este Tribunal a solicitud de inadmisibilidad planteada por la querellada, por cuanto a su criterio operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido se considera oportuno invocar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de diciembre de 2011, (caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas), que señaló en cuanto a los lapsos de caducidad ando lo siguiente:
“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”.
De la decisión parcialmente transcrita se colige que siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo (obligaciones periódicas) el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la Gobernación del estado Bolivariano de Venezuela, con respecto a la caducidad de la acción, siendo que en el presente caso la recurrente no es funcionario activo, sin embargo lo reclamado constituye una obligación de tracto sucesivo -obligaciones periódicas- tal como lo representa el pago de las pensiones de jubilación, este Tribunal considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe establecerse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente; por lo cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la querellada. Así se declara.
Con respecto al fondo este Tribunal considera pertinente señalar que se desprende de las actas que corren en el expediente que la ciudadana Carmen Yovanina Castillo Ramírez, fue acreedora del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, según Decreto del Gobernador N° 582 de fecha 25 de octubre de 1996 (ver folios 04 y 05 del expediente principal); en fecha 21 de diciembre de 2009 la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda dirigió oficio N° 284-10 al Presidente de la C.A. Metro Los Teques, a los fines de hacer de su conocimiento que suspendió temporalmente a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, el beneficio de jubilación de la hoy querellante, por cuanto “…ejerce funciones en un cargo en la C.A. Metro…”, (Vid., folio 07 del expediente principal); asimismo corre inserto al folio 08 del mismo expediente Referencia Laboral de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada de la C.A. Metro Los Teques a nombre de la hoy querellante, la cual indica que “…laboró en la C.A. Metro Los Teques, desde el 01/04/2009 hasta el 01/07/2015, desempeñando el cargo de TRABAJADOR SOCIAL, adscrito(a) a la OFICINA DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD, con una remuneración mensual de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.044,98)…”.
Ahora bien, cabe resaltar el régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86 consagra que el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial y prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículo 147).
En ese sentido, el Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° (E) 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, resulta aplicable a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de las gobernaciones, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 2. Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
…Omissis…
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados…”.
En cuanto a la figura del reajuste o recalculo de las jubilaciones, la referida Ley, prevé:
“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso de jubilado o jubilada que reingreso a la Administración Pública al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicios prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese contexto, es menester traer a colación el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, en su artículo prevé que:
“Artículo 13. El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, en tal sentido, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 165 publicada el 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaias Rodríguez Díaz), en lo referente al establecimiento de supuestos relacionados con el órgano o ente al cual reingresa el funcionario, órgano que debe asumir el recalculo, y que expresa lo siguiente:
“…Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv)Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación”.
Del criterio anteriormente transcrito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que previó los supuestos que deben cumplirse en los casos de que algún funcionario jubilado reingrese a la Administración Pública, en ese sentido estableció tres supuestos que determinan el órgano al que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado, a saber son: 1.- El órgano receptor (en el caso de marras C.A. Metro Los Teques) deberá asumir las variaciones o complementos, incluso la totalidad de la jubilación si expresamente lo reconoce su estatuto. 2.- El órgano que otorgó originalmente la jubilación, está en la obligación de asumir la correspondiente variación como consecuencia del reingreso cuando el estatuto del órgano receptor o que produce el reingreso exista una prohibición expresa de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación. 3.- Cuando en los estatutos de ambos órganos se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso, deberá obligatoriamente asumir el ente que originalmente otorgó la jubilación las consecuencias del reingreso del jubilado, por cuanto dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional, específicamente, el derecho a la seguridad social.
Ahora bien, visto que la ciudadana Carmen Yovanina Castillo Ramírez, fue acreedora del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, según Decreto del Gobernador N° 582 de fecha 25 de octubre de 1996, de conformidad con lo “(…) establecido en los artículos 2º, 4º, 14º, y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo pautado en la cláusula número sesenta y cuatro (64) ordinal primero (1º) del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleado Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA)(…)”.
Por otro lado, la C.A. Metro Los Teques, organismo éste último en el cual la querellante reingresó, regula su relación con respecto a las jubilaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal, el cual en su artículo 2 señala que quedan sometidos a su aplicación los órganos de los estados y sus entes descentralizados. En virtud de ello, se puede concluir que en dichas normativas se excluye la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso de sus jubilados.
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece una norma que regule expresamente la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, aunado al hecho que en el régimen aplicable al personal de la C.A. Metro Los Teques, esto es, el Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que de conformidad con la jurisprudencia vinculante antes mencionada, el organismo que debe asumir las variaciones producidas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte de la ciudadana Carmen Yovanina Castillo Ramírez, en el cargo de Trabajador Social, en la C.A. Metro Los Teques, es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Visto que fue dilucidado el punto respecto al organismo que le tocaría asumir el reajuste de la jubilación, pasa esta Juzgado a verificar si se encuentran dados los supuestos para ser acreedora de tal reajuste, en los siguientes términos:
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002, (caso: Carmen Susana Urea Melchor vs. Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indicó lo siguiente, con respecto a los supuestos de procedencia para el reajuste de la pensión de jubilación:
“(…)Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada (…)”.
Se infiere de la decisión parcialmente transcrita, que para la procedencia del recalculo de la pensión de jubilación el funcionario que reingrese a la Administración debe hacerlo en cargos de libre nombramiento o remoción (alto nivel y de confianza) en cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales, y de elección popular, quienes deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente presten el servicio; en ese sentido, estableció expresamente que “…En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio…”; y que, una vez cesen en la prestación del servicio (excepto contratados) podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, y finalmente estableció que el beneficio del recalculo excluye expresamente a los trabajadores que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Siguiendo el criterio establecido, y revisadas las actas procesales, así como los alegatos de la querellante, se pudo observar que la ciudadana Carmen Yovanina Castillo Ramírez, señaló expresamente en su escrito libelar que ejerció funciones “(…) nuevamente en la administración pública como contratada haciendo parte de la nómina de la C.A. Metro los Teques (…)”, consignando a los autos una referencia laboral de la C.A. Metro Los Teques (Vid. Folio 8 del expediente judicial) en la cual no se observa que haya desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, docente, asistencial o de elección popular.
En virtud de ello, y de conformidad con las pautas establecidas en el fallo anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se cumplieron los supuestos de procedencia para el reingreso de la querellante en la Administración, esto es, que el reingreso se haya dado en un cargo de libre nombramiento y remoción, cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales, o de elección popular, por cuanto no es procedente el reajuste solicitado por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.588.807, debidamente asistida por el abogado JHOAN TURIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.114, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________ meridiem (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2016-___________________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2447 /CV/MRHC