REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2451

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de junio de 2016 por el ciudadano Héctor Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.835.526, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles y treinta y seis (36) folios útiles anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:


ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- Del mérito favorable de los autos


En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante promovió el mérito favorable que desprende de los autos; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.


- De las documentales

La representación judicial de la parte querellante en el “CAPITULO I” de su escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, promueve documentales consignadas en copias simples anexas al referido escrito en fecha 15 de junio de 2016, las cuales fueron identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y seis (76) del expediente judicial; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la exhibición de documentos

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo denominado “EXHIBICIÓN” señala: “(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la exhibición de los documentos que recogen el proceso de evaluación y selección de los Bomberos que optaban al rango de Capitanes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, antes de dictarse la Providencia Administrativa Nº 16-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, que acordó los ascensos de Tenientes a Capitanes de los ciudadanos que allí se mencionan. Así mismo, solicito la Exhibición (sic) del Reglamento sobre Ascenso y Calificación de Servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Nº 17.434, (sic) del 03 de agosto de 1984 (…)”.

Ahora bien, este Tribunal observa que el querellante no acompañó a su solicitud, una copia de los documentos cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que aun y cuando la parte promovente señaló ciertos datos sobre los documentos cuya exhibición solicita, no acompañó algún medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que los mismos se hallan o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA



Exp. 2015-2451/MCH/CV/Ag