REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2448

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de junio de 2016, por el ciudadano JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.372, debidamente asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Primero (1ero) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y treinta y siete (37) folios anexo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales

Al respecto se observa que la parte actora promovió en copia certificada el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba está relacionado con la aplicación del principio de notoriedad judicial que debe tener el Juez en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho". En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2015-2448/MCH/CV/RZ