REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2015-2457

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2016, por los abogados Ciro Labrador Dugarte y Eddy Barroso Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.222 y 150.005 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER DANIEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.032.207, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales
La representación judicial de la parte querellante en su “CAPITULO (SIC) I” del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, promueve documentales signadas “PRIMERO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De igual modo, la parte querellante en el punto “SEGUNDO”, promueve el “expediente administrativo de la causa disciplinaria identificada con el Nro. 41.724-11 llevado por la Dirección General. (SIC) Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)”; asimismo, solicitó a este Tribunal que instará a la parte querellante a que remitiera el expediente administrativo a los autos; sin embargo, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la parte promovente no consignó dicha documental anexa al escrito de promoción de pruebas; asimismo, se observa que el expediente administrativo del querellante no ha sido consignado a los autos, a pesar de haber señalado la parte actora que la referida documental reposaba en él; En virtud de tales razonamientos, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida documental no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

- De la prueba de informes

En el “CAPITULO (SIC) II” del escrito probatorio denominado “INFORMES”, la representación judicial de la parte querellada promueve la prueba de informes, a los fines que se oficie y solicite “(…) a la Fiscalía 26º del Ministerio Publico (SIC) del Estado (SIC) Miranda que conocía de la investigación penal 15-F23-01847-2011, la cual fue remitida en fecha 19 de Octubre de 2012, según oficio de remisión Nro. 15-F26-06645-2012, con el cual tuvo conocimiento del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Ocumare del Tuy. Estado (SIC) Miranda, por el cual fue abierta la averiguación administrativa por el (C.I.C.P.C) expediente 41.724-11 que dio como corolario el acto administrativo de destitución del funcionario WILMER DANIEL PEREZ (SIC) MARTINEZ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que informe al Tribunal si solicito Archivo Fiscal del Expediente (SIC) al Tribunal de la causa y la repuesta del mismo. (…)”; ello en razón de “(…) la investigación realizada por la Fiscalía de Jurisdicción Penal, no fue considerado culpable de los hechos por los cuales se aperturó el expediente administrativo, sin embargo fue destituido del cargo que ostentaba en la Institución, con lo cual el acto no tiene ninguna base que lo sustente (…)”. Ahora bien, En virtud que dicha promoción no resulta ser ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficio al Fiscal 26º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe y remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. 2015-2457/MRCH/CV/OMF