REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2406
En fecha 20 de julio de 2015, el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DALILA GARCÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.177, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió la destitución de la hoy querellante del cargo de Oficial Jefe.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2406.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a reformular el escrito libelar en forma clara y precisa, a los fines que determinara el acto administrativo contra el cual interpone su recurso; siendo este consignado el 03 de agosto de 2015.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-155, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 19 de enero de 2016, los abogados Alberto José Rosal, Mariangela Josefina Padrón Mata, Jorge Alberto Prada Briceño, Aracelys Josefina Marin Luchon y Maria de los Ángeles Campos Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.771, 88.624, 103.141, 75.675 y 58.937, actuando en carácter de apoderados judiciales del municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 07 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 25 de abril de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley in comento, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que es mal interpretado o aplicado el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, legal y constitucionalmente toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual se logra con una sentencia definitivamente firme que declare la culpabilidad, afirmando que efectivamente el sujeto es autor responsable del hecho delictivo que se le imputa.
Que, la Oficina de Actuación Policial (OCAP) “(…) en su escrito de Destitución alega que hasta tanto no desvirtúen los cuestionamientos (sic) de que está siendo objeto…, entonces aclaramos que el presunto investigado no tiene nada que desvirtuar, pues es presuntamente Inocente legalmente, porque así lo declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a quien le corresponde probar la culpabilidad es a quien alega que es presuntamente culpable (todo lo que se alega debe ser probado); así que mal puede la administración Pública exigir al investigado que desvirtué algún dicho que otro haya alegado, porque reitero es constitucionalmente Inocente hasta que se demuestre lo contrario y lo contrario a quien le corresponda demostrarlo?, precisamente a la parte contraria, en penal al Ministerio Público y en el Administrativo al órgano que dirige la investigación”.
Que, el Órgano instructor de la investigación explana en su escrito de fundamentación que esa Oficina considera que están en presencia hasta el momento procesal, de transgresiones por parte del funcionario involucrado “(…) se debe aclarar que solo existe un momento procesal para estar en efectiva presencia de delitos o transgresiones y ese momento es cuando se declare definitivamente firme una sentencia que declare la culpabilidad y responsabilidad del funcionario en un hecho delictivo y no en ningún otro momento procesal”.
Indicó, que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece “(…) Numeral 2: Comisión Intencional… de un hecho delictivo que afecte… la credibilidad de la función policial…” lo cual fue subrayado por el motivador. De igual forma esta norma se refiere a la comisión Intencional de un hecho delictivo; o, cuando estamos en presencia de este supuesto de hecho?, solo y únicamente al momento de declarar al funcionario, autor responsable de la comisión de un hecho delictivo y que explane las circunstancias de intencionalidad, dolo, culpa u otro que haya quedado plenamente demostrado en el transcurso del juicio, no por una simple consideración personal en un determinado momento procesal, porque hasta ese momento es constitucionalmente Inocente; y consideraciones como estas ponen en riesgo inminente la estabilidad, personal y familiar de un individuo que en la definitiva podría resultar absuelto de tales hechos (…)” .
Expresó, que el artículo 86 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece como causal de destitución la condena penal, entonces se reafirma que la verdadera causal de destitución se concatena con la usada por el órgano instructor pues ambas se refieren a la misma condición y no puede iniciarse el procedimiento de destitución sino cuando exista una sentencia definitivamente.
Señaló, que el día 16 de julio de 2014, en la celebración del día del Policía, se realizó una fiesta en las instalaciones del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi, al retirarse del lugar “(…) pudimos observar que en la parte de afuera y cerca de donde se encontraba la camioneta estacionada, por donde colocan la basura, se encontraban unos equipos de computación, pensando que eran desechos decidimos tomarlos…” pensando que podían tener repuestos útiles, al día siguiente al enterarnos de la situación, llevamos los objetos de inmediato al comando por voluntad propia.
Alegó, que el Órgano instructor, tomó las declaraciones de los empleados de la Alcaldía como elementos de prueba en su contra, cuando esas declaraciones solo sirven para demostrar que efectivamente se cometió un delito, pero no para demostrar la supuesta participación que tuvo en el hecho.
Que, se denota en la transcripción de la formulación de cargos, en la Opinión Jurídica, en la Opinión del Consejo Disciplinario y en la Resolución de destitución, elementos de prueba que nada tienen que ver con la investigación, sin ni siquiera decir porque los valoran o qué relación guardan entre la materia delictiva y la responsabilidad de los funcionarios para determinar motivadamente porque los consideran transgresores.
Expresó, que la Resolución Nº 001 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Director de la Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Carmen Dalila García Rosales, además de las consideraciones anteriores se encuentra revestido de nulidad en base a las siguientes observaciones:
Es nulo el acto, porque se emitió opinión y se argumentó juicios condenatorios sin ser órganos jurisdiccionales y sin señalar expresamente la palabra “se presume”, emitiendo juicios a priori, aplicando erróneamente la norma contenida en el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, se violentó el principio de Presunción de Inocencia, señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que no se llevó a cabo el procedimiento de la valoración de las pruebas pertinentes debidamente acusadas por el órgano instructor, las cuales no fueron analizadas, “(…) es tan rigurosa la exigencia de la Ley en el sentido de la comprobación de los hechos, que la discrecionalidad en su apreciación en un caso determinado de parte del funcionario, con todo de estar revestida de cierta amplitud dentro del Marco de la Ley, nunca puede conducir a la arbitrariedad, si ello ocurre, el acto administrativo es irregular por vicio de ilegalidad y falta de motivación”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5; artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, artículos 140, 141, 144, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 89 numeral 3, 88 y 86 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución número 001 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; la reincorporación de la funcionaria Carmen Dalila García Rosales a su cargo así como, que se ordene la cancelación de los sueldos, salarios bonos, primas íntegros dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando; le sean cancelados los incrementos y aumentos que de haber estado activa le hubieran correspondido; ordenar se cumplan los ascensos que le correspondieran en el ínterin de este procedimiento.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, los apoderados judiciales del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, negaron, discreparon y refutaron, tantos los hechos como el derecho recurrido por la ciudadana Carmen Dalila García Rosales.
Señalaron, que es pertinente hacer una cita sobre la actuación que “…según la propia “Querellante” (…), devino de un estado de posible desorientación, a tal efecto riela en el Folio Seis (6), del Expediente Administrativo la siguiente aseveración: “… Que el día de ayer en horas de la noche cuando se encontraba en un acto de con motivo del día del policía, realizado en la casa taller “Luisa Cáceres de Arismendi” antigua escuela de las monjas, se retira a su residencia ubicada en el sector el Tamarindo por encontrarse en estado de embriaguez, y en hora de la mañana en su residencia se percatan que tenía equipos de computación por lo que decidió trasladarlos a la Oficina de Control de la Actuación Policial”.
Refutaron, que la Teoría esgrimida por la accionante, de que la averiguación administrativa debe estar supeditada a la decisión que se tome en Sede Penal, toda vez que existe un hecho autónomo e independiente, configurado éste en el “Estado de Embriaguez” alegado y mantenido por la recurrente, estado que asume esta persona, deliberada y conscientemente, por lo que mal se puede alegar, ni siquiera como atenuante, para justificar la tenencia de los mencionados objetos, so pretexto de una seudo demencia etílica, aunado al hecho de que se encontraba en una actividad Institucional, concurriendo con la detentación y uso de bienes policiales, siendo reprochable y por consiguiente amoral propiciar su propio estado de ebriedad, conducta lesiva que no le permitió distinguir, discernir sobre “el posible hallazgo de dichos equipos”, que de haber estado sobria no estuviere sujeta a la medida de destitución, pues muy bien habría dado alerta temprana y no cargado con los descritos bienes a su residencia. Materializándose hechos, que causaron un perjuicio material al patrimonio del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi.
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Plaza, notificado según comunicación 24 de abril de 2015, por el cual se resuelve destituir a la ciudadana GARCÍA ROSALES CARMEN DALILA, del cargo de OFICIAL JEFE DE POLICÍA MUNICIPAL PLAZA, al cual le atribuyó la falta de motivación; que se emitió opinión y se argumentó juicios condenatorios sin ser órganos jurisdiccionales; que se aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; la violación del principio de presunción de inocencia; y que no se llevó a cabo el procedimiento de la valoración de las pruebas.
En ese sentido, vista tal denuncia, esta Sentenciadora no puede dejar de advertir, que las mismas se fundamentan en la existencia paralela de dos vicios que se contraponen, como lo son la inmotivación y el falso supuesto; por lo que, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia ambos vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; y el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).
De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente; Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva, pese a la falta de claridad de parte de la recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados. Así se decide.
De la falta de motivación
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo por el cual fue destituida, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, la falta de motivación, por lo que debe puntualizar quien aquí decide que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; así mismo esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000262 (caso: RUTH MIRIAN DI CESARE JIMÉNEZ contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), que estableció lo siguiente:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
A los fines de revisar tal vicio, se hace necesario remitirnos a la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, por la cual se destituyó a la hoy querellante, la cual cursa en copia certificada a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) del expediente administrativo, evidenciándose lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS
“(…) la ciudadana funcionaria OFICIAL JEFE (PMP) GARCIA ROSALES CARMEN DALILA, titular de la cédula de identidad número V-11.030.177, indico. Que el día de ayer en hora de la noche cuando se encontraba en el acto de con motivo al día de policía, realizado en la casa taller “luisa Cáceres de Arismendi” antigua escuela de las monjas, se retira a su residencia ubicada en el sector Tamarindo, por encontrarse en estado de embriaguez, y que en horas de la mañana en su residencia se percata que tenía equipos de computación por lo que decidió trasladarlos a la Oficina de Control y Actuación Policía (sic), haciendo entrega al ciudadano funcionario OFICIA (sic) (PMP)BENEVENTE (sic) ANGEL, de los equipos de computación.
(…)
II
MOTIVACIONE PARA DECIDIR
En acta de investigación elaborada por la oficina Evidencia y Control de Aprehendidos donde dejan constancia que se presentó ante esa oficina el funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial el ciudadano funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PMP) LICENCIADO NELSON MAYORCA dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el código (sic) penal, Relata el ciudadano funcionario Supervisor Agregado, que siendo las diez horas (10:00) de la mañana, del diecisiete (17) de julio del año 2014, se encontraba en sus labores inherentes al servicio en la Oficina de Control de Actuación Policial, de esta coordinación policial en compañía del ciudadano funcionario OFICIAL (PMP) BENAVENTE ANGEL, cuando se presentó de manera espontánea en la Oficina de Control de Actuación Policial, la ciudadana funcionario OFICIAL JEFE (PMP) GARCIA ROSALES CARMEN DALILA, titular de la cédula de identidad número V-11.030.177, relatando que en la noche del día anterior cuando se encontraba en el acto de la celebración del día del policía realizado en, realizado en la casa taller “luisa Cáceres de Arismendi” antigua escuela de las monjas, se retira a su residencia ubicada en el sector Tamarindo, por encontrarse en estado de embriaguez, y que en horas de la mañana en su residencia se percata que tenía varios equipos de computación por lo que decidió trasladarlos a la Oficina de Control y Actuación Policial entregándoles los mismos al ciudadano funcionario OFICIAL (PMP) BENAVENTE ANGEL, lo que se detallan a continuación; Una (1) laptop marca COMPAQ PRESAGIO CQ40 S/N CND9086GSY sin batería 2) Una (1) laptop marca COMPAQ PRESAGIO CQ40S/N CND908G6T, sin batería con su respectivo cargador marca HP NÚMERO WACRLROBCXWQ18F 3) Una (1) laptop marca HACER S/N LXAU10C0068410DC31601 con su batería y respectivo cargador marca HP; 4) un monitor marca AOC SERIAL AFMBB0A003195 y 5) Un (1) teclado marca GENIUS SERIAL WE15920B1916 Y 6) tres (3) Key de computadoras sin serial ni marca visibles, los equipos que se describieron con modelo y serial guardan relación con denuncia interpuesta por los trabajadores de la casa taller “luisa Cáceres de Arismendi” antigua escuela de las monjas ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas la cual quedo asignada con el número de expediente número K14004802629,debido a esta situación el funcionario adscrito a la Oficina de Control y Actuación Policial OFICIAL (PMP) BENAVENTE ANGEL, les indica a los funcionarios antes identificados que quedan bajo custodia policial por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal (…)
…aduce la responsabilidad de posesión de varios implementos electrónicos que fueron sustraídos de la referida unidad educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada frente a la urbanización el Trébol, de esta localidad, y posteriormente entregado en parte por la ciudadana funcionaria OFICIAL JEFE (PMP) GARCIA ROSALES CARMEN DALILA, titular de la cedula de identidad número V- 11.030.177, de quien se supo presuntamente haberse percatado de la situación y haber entregado los equipos, ahora bien considerando que la referida ciudadana funcionaria estaba en posesión de dichos implemento, surge una interrogante, que nos permite inferir falta de probidad, actuación arbitraria e ilegal, así como la vía de hecho, conforme a la manera en que se suscitaron los acontecimientos, por cuanto la misma se omitió el hecho de haber encontrado los objetos y no reportar a los oficiales que se encontraban esa noche de guardia en las prenombradas instalaciones, funcionarios que para el momento representaban en pleno autoridad policial con competencia para levantar las actuaciones que correspondieran con el hecho, en caso contrario usted actuó con dolo al instante en que traslada los objetos hasta su respectiva residencia, objetos o equipos que fácilmente podían inferirse como parte de la propiedad mueble de la unidad educativa ampliamente identificada (…) dejándose y evidente que la funcionaria policial incurrió en forma individual en las causales que contempla el artículo 86, numerales 6, 7 y 8 respectivamente, contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, Numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
(…)
En virtud que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende; “haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial DESTITUIRLE del cargo de OFICIAL JEFE DE POLICÍA MUNICIPAL PLAZA (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Del texto parcialmente transcrito del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, se desprende que la hoy querellante se encontraba en posesión de materiales electrónicos de oficina (computadoras), propiedad de la casa taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, los cuales fueron sustraídos el día en que la accionante participaba en una celebración en las mencionadas instalaciones, de esta se observó que la propia accionante señaló que hizo entrega de tales equipos al día siguiente en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando bajo custodia por el hecho en cuestión; por tal motivo la Administración instruyó un procedimiento administrativo disciplinario, ya que consideró que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico establecido y a los principios que rigen la institución policial, encuadrando dicha conducta en el artículo 86, numerales 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, resultando entonces luego del respectivo procedimiento administrativo y la valoración del acervo probatorio en la destitución de la hoy querellante.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda en ejercicio de sus funciones, fundamentó la decisión de destituir a la querellante, y ordenó División de Talento Humanos realizar todo lo conducente, esto es, la notificación del aludido acto de destitución, teniendo así la actora pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra este, por tanto el mismo cumplió con las formalidades establecida en la Ley, en cuanto a la motivación del acto de administrativo; por tanto considera entonces este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo fueron expresadas por la Administración de manera clara y expresa, de modo tal que se le permitió a la querellante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho
En ese orden de ideas, se observa que la parte accionante señaló que el organismo querellado aplicó erróneamente el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función policial.
En este sentido debe de señalar este Tribunal que la querellante con su alegato le atribuyó un vicio de falso supuesto normativo al acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, por la cual fue destituida.
Así las cosas, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto; y falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En atención a lo anterior, y visto que la parte querellante, señaló que el organismo querellado aplicó erróneamente el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se trae a colación:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución la siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que cualquier acto delictivo que realice un funcionario, siendo en este caso funcionario policial, ya sea de forma voluntaria, por negligencia o impericia que tenga como resultado la afectación del servicio de policía así como la respetabilidad de la función policial constituye causal de destitución del funcionario involucrado.
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar exhaustivamente los autos que comprende el expediente principal y expediente administrativo, con el fin de dilucidar sí fue aplicado erróneamente el artículo antes identificado, en este sentido cursa al folio cinco (05) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Investigación de fecha 17 de julio de 2014 Nº Exp: PMP-B-0419-14, suscrita por el Supervisor Agregado Mayorca Nelson, en el cual señala:
“…Siendo las Diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana, encontrándome en labores inherente al servicio en la Oficina de Control de Actuación Policial de este Centro de Coordinación Policial, Guarenas Estado Miranda, en compañía del OFICIAL BENAVENTE ANGEL, (…) se presente la OFICIAL JEFE: GARCIA ROSALES CARMEN DALILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.030.177, indicando que el día de ayer en horas de la noche cuando se encontraba en el acto de con motivo al día del policía, realizado en la casa taller Luisa Cáceres de Arismendi, antigua escuela de monjas, se retira a su residencia en el sector Tamarindo, por encontrarse en estado de embriaguez, y que en hora de la mañana en su residencia se percata que tenia varios equipos de computación por lo que decidió trasladarlos a la Oficina de Control y Actuación Policial. (…) por lo que procede el OFICIAL BENAVENTE ANGEL a los funcionarios arriba indicados que iban a quedar bajo custodia policial por encontrarse incurso en uno de los delitos del Código Penal (…)”
Riela al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de oficio Nº 1069-14 de fecha 19 de julio de 2014, emanado de la Juez Segunda Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control, Extensión Barlovento del estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza, en el cual señaló que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la hoy querellante contenida en el artículo 242 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200) del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, y específicamente en la motivación para decidir, se observa lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que no existe una sentencia condenatoria contra la ciudadana funcionaria OFICIAL JEFE (PMP) CARMEN DALILA GARCÍA ROSALES, antes identificada, que determine que si es responsable de alguna falta o delito tipificado en el código penal, no es menos cierto, que la administración no requiere la culminación de un procedimiento penal es decir de una sentencia definitivamente firme para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del hecho cometido, y en la investigación administrativa se evidencia que los funcionarios en su narrativa según el acta de investigación en el folio (6) del expediente que por encontrarse esta (sic) de embriaguez se retiraron a su respectiva vivienda y que se percatan que tenían varios de quipos de computación que fueron hurtados la noche anterior, y deciden trasladarlos directamente a la O.C.A.P. Ahora bien que los funcionarios denuncian irregularidades de forma, pero en nada contradicen o niegan su vinculación con el hecho acontecido (…)(Subrayado del original)
Claramente aduce la responsabilidad de posesión de varios implementos electrónicos que fueron sustraídos de la referida unidad educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada frente a la urbanización el Trébol, de esta localidad, y posteriormente entregado en parte por la ciudadana funcionaria OFICIAL JEFE (PMP) GARCIA ROSALES CARMEN DALILA, titular de la cedula de identidad número V- 11.030.177, (…) ahora bien considerando que la referida ciudadana funcionaria estaba en posesión de dichos implementos, surge una interrogante, que nos permite inferir falta de probidad, actuación arbitraria e ilegal, así como la vía de hecho, conforme a la manera en que se suscitaron los acontecimientos, por cuanto la misma se omitió el hecho de haber encontrado los objetos y no reportar a los oficiales que se encontraban esa noche de guardia en las prenombradas instalaciones, funcionarios que para el momento representaban en pleno autoridad policial con competencia para levantar las actuaciones que correspondieran con el hecho, en caso contrario usted actuó con dolo al instante en que traslada objetos hasta su respectiva residencia, objetos o equipos que fácilmente podían inferirse como parte de la propiedad mueble de la unidad educativa ampliamente identificada (…)”
Así las cosas, de las documentales parcialmente traídas a colación, se deduce que la hoy querellante se encontraba incursa en la consecución de un procedimiento de carácter penal, por encontrarse en posesión de una serie de equipos electrónicos de oficina presuntamente propiedad de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, hecho por el cual fue aprendida, encontrándose posteriormente aperturado un procedimiento administrativo, que una vez sustanciado en su totalidad concluyó en su destitución; siéndole imputado el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que no reportó los objetos que encontró, a los funcionarios policiales que estaban de guardia en ese momento, es decir en la celebración, quienes están perfectamente capacitados para realizar los procedimientos respectivos respecto al hecho; por el contrario prefirió trasladarlos a su lugar de residencia, conducta que claramente encuadra en la causal aplicada para fundamentar su destitución, en virtud de ello se desecha el vicio de falso supuesto de derecho por infundado.
En tal sentido, cabe precisar que luego de la revisión exhaustiva de los folios que conforma el expediente judicial y el administrativo no se evidencia la existencia de tal vicio en el acto administrativo, en virtud que la accionante, reconoce estar en posesión de tales materiales electrónicos de oficina, no siendo de su propiedad, y que durante el procedimiento administrativo sólo se limitó a contradecir los hechos que se le imputaron, más no ha facilitar medios probatorios que la eximieran de estar incursa en las causales de destitución que se le imputaron, así mismo debe aclarar este Tribunal que la Administración no tiene que estar en presencia de un procedimiento penal o de sentencia definitivamente emanada de un órgano jurisdiccional, para poder realizar un procedimiento administrativo disciplinario que resulte en la destitución de un funcionario.
Siendo ello así, visto que la Administración realizó la correcta aplicación de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, erradicando cualquier posibilidad de existencia de vicio de falso supuesto de derecho, en el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, por la cual se destituyó a la hoy querellante, debe esta Sentenciadora forzosamente desechar la existencia de tal vicio en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Del silencio de pruebas
Alegó la parte querellante que se denota una transcripción en la formulación de cargos, en la Opinión Jurídica, en la Opinión del Consejo Disciplinario y en la Resolución de destitución, los elementos de prueba que nada tienen que ver con la investigación, sin ni siquiera decir porque los valoran o qué relación guardan entre la materia delictiva y la responsabilidad de los funcionarios para determinar motivadamente por qué los consideran transgresores, solo porque así lo consideran sin decir él por qué; en tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer de silencio de pruebas.
Dentro de ese contexto, se observa que riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Formulación de Cargos del Expediente OCAP-006-2014, en el cual se evidencia lo siguiente: todos los “(…) elementos suficientes que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de la investigada, funcionaria policial Oficial Jefe CARMEN DALILA GARCIA ROSALES, Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, en el numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se procede a FORMULAR CARGOS, (…)”.
Así mismo cursa del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, copia certificada de escrito de Descargo, de la hoy querellante en el cual se observa que “(…) en el presente acto, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la formulación de cargos que fueron impuestos en mi contra, reservándome el lapso de evacuación y promoción de pruebas para presentar como prueba documental, escrito con un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos, el cual está siendo preparado, para ser consignado en la oportunidad establecida en la Ley.”
Riela del folio ciento setenta y cuatro (174) al siento setenta y seis (176), copia certificada del escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la accionante en el cual indicó que el acto administrativo de cargos debe contener tres (03) partes: la parte narrativa donde se deben narrar los hechos ocurridos en el proceso y los alegatos de la contra parte; seguido de la parte motiva donde se valoran los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos; y la parte dispositiva donde se define el problema que se discute y donde consta la decisión la responsabilidad o no de los hechos. Así mismo, el órgano instructor se limitó a mencionar una serie de elementos tales como declaraciones de testigo, funcionarios actuantes, inspecciones oculares, que solo sirven la existencia de la comisión de un hecho punible pero que no comprueba la responsabilidad de su persona.
Del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa (190) del expediente administrativo, cursa copia certificada de Opinión Jurídica con respecto al procedimiento de destitución de la hoy querellante, en la que concluyó que es procedente la destitución de la misma por encontrar elementos suficientes que comprometen su responsabilidad.
Sin embargo riela del folio siento noventa y siete (197) al folio doscientos (200) del expediente administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 en la cual se observa específicamente al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), las conclusiones de los medios de prueba recabados durante el procedimiento administrativo disciplinario, contra la hoy querellante.
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 constitucional, y solo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora consignó en la oportunidad correspondiente escrito de descargo así como escrito de promoción y evacuación de pruebas para desvirtuar los cargos imputados en su contra, y que la Administración realizó la posterior y pertinente valoración del total del acervo probatorio que cursa en autos, pudiéndose evidenciar en el contenido en la formulación de cargos, en la Opinión Jurídica, en la Opinión del Consejo Disciplinario y en la Resolución de destitución; inclusive, se pudo observar la valoración de pruebas aportadas, observándose en la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, por el cual se destituyó a la querellante, del escrito presentado por esta, donde “(…) insta a esta Oficina de Consultoría Jurídica y al Consejo Disciplinario a realizar un análisis exhaustivo del expediente (…)” (ver folio 198 vto. Del expediente administrativo), por lo que mal podría alegar la parte querellante, que no se llevó a cabo el procedimiento de valoración de la pruebas pertinentes acusadas por el órgano instructor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la Providencia Administrativa aquí impugnada, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución de la accionante. Así se decide.
De la violación de la presunción de inocencia
Arguyó la parte querellante, que se violentó el principio de presunción de Inocencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar, que el principio de presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, encontrándose tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo49.- El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”. (Negrillas de este tribunal)
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la Administración, al momento de realizar procedimiento debe garantizar al investigado, que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
En este sentido, se observa al folio ocho (08) del expediente administrativo copia certificada de acta de fecha 17 de julio de 2014 suscrita por el Director de la Oficina Control de la Actuación Policial donde solicita que se practiquen todas y cada unas de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados por la presunta comisión de una falta violatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte de la hoy querellante.
Riela a los folios diez (10) y catorce (14) respectivamente del expediente administrativo copia certificada de Acta de Solicitud de Documentos de fecha 22 de julio de 2014 donde se solicitó a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, copia del expediente que guarda relación con la hoy querellante; y Auto Citatorio donde se solicitó la comparecencia en calidad de testigo del ciudadano Oficial Agregado VAZQUEZ ANGEL, ambos por que la accionante “presuntamente” se encuentra incursa en una falta grave estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y dos (62) respectivamente del expediente administrativo copia certificada de Auto Citatorio, de fecha 29 de julio de 2014, donde se solicitó la comparecencia en calidad de testigo del ciudadano Oficial Jefe Leal Lenin Eraclio, en vista de que la accionante “presuntamente” se encuentra incursa en una falta grave estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Acta Disciplinaria de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Benavente Ángel donde deja sentado que se trasladó a la Oficina de Archivos del Centro de Coordinación Policial, con el fin de adquirir información de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2014, donde la hoy querellante fue aprehendida por presuntamente estar involucrada en el hurto de equipos de computación.
Consta al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta al seis (156) del expediente administrativo copia certificada de Acta de Formulación de Cargos de fecha 02 de febrero de 2015, en contra de la ciudadana García Rosales Dalila del Carmen, donde se indicó que “es presuntamente autora responsable de los hechos que se le imputan, esto es presunta comisión de un hecho delictivo” (negrillas de este Tribunal)
Del cúmulo de documentos antes mencionados, se puede concluir que en la instrucción del procedimiento disciplinario siempre se le dio trato a la hoy querellante de presunción de inocencia, siempre se presumió que se encontraba incursa en la presunta comisión de faltas graves contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con las deposiciones de establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos investigados, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron a la hoy querellante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, fue debidamente notificada del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra, así como el acceso al expediente, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos, dándosele en todo momento trato de presunta, por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia en el procedimiento llevado en sede administrativa de elementos que preconstituyen una violación al principio constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se decide
Así, en exégesis de lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DALILA GARCÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.177, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió la destitución de la hoy querellante al cargo de Oficial Jefe.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 del Poder Publico Municipal, así como al Director del Instituto de Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINACELLA HERRERA

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2406/MRCH/CV/ap