REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de julio de 2016
En virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016 de la abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de Administración de Justicia y la tutela judicial efectiva, me aboco, al conocimiento de la presente causa.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 y 20 de abril de 2016, el primero por la abogada MADIUSKA M. LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.419, actuando en su carácter de apoderada legal de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, parte querellada, y el segundo por el abogado HARRY MACHADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.637, actuando en su condición Defensor Público Segundo (2do) en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionaria Policiales de la ciudadana MARIA CRISTINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° v-12.537.656, parte querellante, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes , y desechará aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas, la abogada NADIUSKA M. LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.419, actuando en su condición de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUICIPIO LOS SALIAS, parte accionada efectuó oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte accionante referida al AUTO PARA MEJOR PROVEER , por cuanto alega que la oficina de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, tiende el deber y facultad de sustanciar los expedientes administrativos, ya que a su decir el Director dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, ya que había concluido el lapso probatorio de los funcionarios investigado a los fines de complementa la actividad probatoria y búsqueda de la verdad. De lo antes comentado, este Juzgado considera que la oposición planteada es improcedente, en virtud de que la parte querellada planteó alegatos que resultan meramente sobre el fondo debatido y la oposición es simplemente una alegación en la impertinencia o la ilegalidad, como pertinencia se entiende la congruencias que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Las pruebas presentadas en el proceso tienen como fin fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juzgados de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, la legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la ley.
Decidido como la oposición formulada por la representación de la parte querellada produce de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de las probanzas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante reproduce en el Capítulo I de su escrito probatorio el MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos, que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, los cuales corren insertos desde el folio 56 hasta el folio 77 del expediente judicial, este Juzgado debe señalar que la invocación de los autos que ya constan en mi expediente judicial no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con la precitada norma, el Juez está obligado a analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por lacual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte querellada en su escrito probatorio, se observan las siguientes:
“PRIMERO: Promuevo y evacuo Acta de entrevista realizada a las ciudadanas Roxana Ines Mayorca Sánchez y Angélica Suarez, que rielan en el los folios 163 al 164 nomenclatura de este tribunal por considerarse útiles, pertinentes y auténticas y no contraria a derecho”
SEGUNDO: Promuevo y evacuo Acta de entrevista de los siguientes ciudadanos en su condición de detenidos Omar de J esús Avila Martínez, Wilfredo Jesús Peña Peña, y Luís Eduardo Marcano Cedeño, que rielan en los folios 40, 41 y 42 nomenclatura de este tribunal por considerarse útiles, pertinentes y autenticas y no contraria a derecho”
De lo anterior se desprende que las documentales antes mencionadas fueron consignados por la parte querellada en el expediente administrativo específicamente en la pieza N° 1 cursante a los autos desde el folio 163 al 164, ambos inclusive, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la documental de Acta de Entrevista de la ciudadana Angélica Suárez, se observa que la documental promovida no fue consignada junto con el escrito de promoción, ni consta en las actas procesales del presente Expediente razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
TERCERO: Promuevo para su evacuación CD contentivos de videos donde se puede observar el hecho atribuido como falta al ex funcionario EDUARDO , que riela en los folios 41, 42 y 43, nomenclatura de este tribunal por considerarse útiles, pertinentes y auténticas y no contraria a derecho”
En relación a la prueba promovida, antes descrita, este Jugado considera la misma de aquellas pruebas que no están prohibidas expresamente por la ley y consideradas conducentes para que las partes puedan demostrar sus pretensiones dentro del proceso, llamada prueba libre, tal y como lo preceptúa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, por lo que este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Promuevo para su evacuación Prueba Testimonial del funcionario Luis Fernández, titular de la cedula de identidad N° 11.821.409, por ser funcionario, que sustancio el expediente administrativo incoado en contra de la funcionaria María Cristina Aguilera y por considerarla útil, pertinente, auténtica y no contraria a derecho.
En lo referente a la prueba testimonial anteriormente descrita, este Juzgado Admite la misma por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.821.409, comparezca ante este Tribunal a rendir su respectiva declaración, teniendo la parte promovente la carga de presentar el testigo promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PEREZ EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO
En esta misma fecha se registro la presente decisión con el N° 068-2016.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO
EXP N° ______________/GS/RG/
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