TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en función de distribuidor), contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Edward Camacho Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.832 y 120.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A.
I
ANTECEDENTES

El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió y le dio entrada en fecha siete (07) de enero del dos mil quince (2015), siendo signada la causa con la nomenclatura interna Nº 2482.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por auto este tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar al Presidente o representante legal de la empresa 123.com.ve, y ordeno la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de fijar una vez que constara en autos el recibo de la ultima de las notificaciones libradas la respectiva audiencia preliminar.
En tal sentido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
El trece (13) de abril del dos mil dieciséis (2016), tal como consta al folio 200 de la presente pieza se dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar mediante acta levantada en esa misma fecha.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio del dos mil dieciséis (2016) por la abogada Mery García Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte demandante y por la abogada Abigail Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa 123.COM.VE, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone:

“(…) SEXTO: En virtud del pago de la cantidad adeudada a CANTV, por la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., el cual se cumplió a entera y cabal satisfacción de la acreedora, esto es de CANTV, ambas partes solicitan a este honorable Tribunal declare el respectivo DECAIMIENTO DEL OBJETO, por ende la extinción del proceso, dado el cumplimiento del objeto de la demanda. En consecuencia de por terminado el presente juicio y se ordene su respectivo archivo.” “(…)”.

Así las cosas, pasa este Juzgado a evaluar los requisitos necesarios para homologar el presente desistimiento, según lo previsto en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que tal y como consta en los folios del 172 al 176, copia simple del poder que acredita a la abogada Mery Morales, antes identificada, como apoderada de la parte demandante y en los folios del 190 al 192 a la abogada Abigail Álvarez Trujillo, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, por lo tanto observa este juzgado que las mismas se encuentran facultadas para transar del presente proceso, encontrándose así satisfecho el primer requisito.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior de lo analizado en autos, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la presente Demanda.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Edward Camacho Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.832 y 120.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BELITZA MARCANO.
En esta misma fecha 13-06-2016, siendo las Dos Post Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BELITZA MARCANO.
Exp. Nº 2482/JVTR/BM/FM.-