EJUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000268

DEMANDANTE: SILVESTRE OMAIRA MELO BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-6.406.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS MIGUEL APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.152
DEMANDADO: TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 62, Tomo 88-A
CO-DEMANDANDO: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80 Tomo 31-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: VALENTINA ALBARRAN, RONDNY VALVUENA, YEHOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI y OTROS, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 178.146, 216.996 y 198.656 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, procediendo a fijar el día lunes 09 de mayo de 2016 a las 11:00 am; la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y publica de apelación

En fecha 09 de mayo de 2016, se llevo a cabo la referida audiencia y dada la mediana complejidad del presente asunto se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 19 de mayo de 2016 a las 3:00 pm, y por causas ajenas a este tribunal y a las partes se procedió a reprogramar el dispositivo oral del fallo para el día lunes 30 de mayo de 2016 a las 11:00 am llevándose a cabo la mencionada audiencia procediendo a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte co-demandada recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.

Alegando la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, lo siguiente: “…indica que para hablar un poco de los antecedentes, la demandante ejerce una demanda en al año 2013, por cobro de prestaciones sociales, en contra de Tromson de Venezuela, y en contra de Pepsico Alimentos, no obstante esta demandada fue declarada inadmisible, posteriormente en al año 2015, la demandante nuevamente presento una demanda en contra de Tromson de Venezuela y solidariamente en contra de Pepsico Alimentos por cobro de Prestaciones Sociales, en todo momento la parte actora siempre estableció que su patrono fue Tromson de Venezuela, el 03 de mayo de año 2015 la parte actora desistió de la demanda en contra de Tromson de Venezuela que era su patrono, indicando que siempre lo admitió en la demanda.

Arguye que erróneamente el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar y homologo este desistimiento y ordeno continuar la causa, únicamente en contra de Pepsico Alimentos, posteriormente dentro de la etapa que establecía la ley orgánica procesal del trabajo, Pepsico Alimentos presento una intervención de terceros para llamar a Tromson de Venezuela al proceso, ya que el proceso le es común porque fue Tromson de Venezuela el que fue patrono de la demandada y esa comunidad no solo se establece desde el punto de vista de Pepsico de Alimentos sino de la propia admisión de la demandante, esta intervención de tercero fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia y se ordena la notificación de Tromson de Venezuela, el domicilio provisto por Pepsico Alimentos fue en la ciudad de Maracay, por eso se tuvo que comisionar a Maracay para que se llevara a cabo la notificación. Manifiesta que del seguimiento que le hicieron a esa notificación en los Tribunales de Maracay, la misma se recibió el 23/11/2015, el 25/01/2015 le dio entrada el Tribunal 10º de SME de Maracay y ordeno la notificación de Tromson de Venezuela, en el mes de noviembre de 2015, el Tribunal se quedo sin Juez titular por que renuncio, se consignó prueba de todo ello en el expediente, indica que el Tribunal no trabaja por Circuito, es decir que si no hay juez asignado, no se puede practicar la notificación y en el caso de que ya se haya practicado, no hay quien ordene que se envíe ese expediente para este Circuito, para dar constancia de la notificación y poder continuar con el proceso.

Continua indicando que el 01/03/2016 la parte demandante hizo una solicitud para que continuara con la causa y el Tribunal ordeno la continuación de la causa utilizando erróneamente el Código de procedimiento Civil, en virtud de eso Pepsico Alimentos, presenta un recurso de apelación en el día de hoy, arguye que el tribunal de Primera Instancia cometió algunos errores de razonamientos que nos lleva a que la sentencia que fue emitida en ese día, vulnera el derecho a al defensa no solo de Tromson, que no es parte en el proceso todavía porque no ha sido notificado, sino también de Pepsicó alimentos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo violación al derecho a la defensa y al debido proceso y eventualmente existe una violación al principio de la finalidad del acto, porque si se lleva a cabo y se continua el proceso, se va tener que reponer la causa a la fase de notificación de Tromson, porque Tromson era el verdadero patrono de la demandante, en ese sentido el primer error que comete el Juez de Primera Instancia es hacer un paralelismo y decir que es análogo el procedimiento de intervención de tercero que existe en el Código venezolano al que existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, existe una intervención forzada para llamar a una parte que se considera común del proceso para que forme parte del mismo, el Código de Procedimiento Civil establece un lapso de suspensión de noventa (90) días para citar a esa parte y para que venga a la causa a dar contestación y su escrito de prueba y continúe la causa con el resto de las partes, estableciendo que si en esos noventa (90) días consecutivos no se logra notificar o no viene al proceso, entonces se continua el proceso en la fase de prueba, indica que ahí es cuando entra en juego la violación al derecho a la defensa de Pepsico, afirma que existe una diferencia entre el procedimiento Civil y Laboral; que en el procedimiento Civil si el tercero no interviene en ese momento lo único que pierde es la oportunidad de contestar, pero el procedimiento establece que se continúe la fase de pruebas, es decir ese tercero va poder presentar pruebas que al final es lo que se necesita para demostrar si efectivamente sus defensas y alegatos son ciertos o no, en el procedimiento laboral es totalmente distinto si ordena la continuación del proceso entonces lo que ocurre es que hay que ir a la Audiencia de Mediación que es la única oportunidad que tienen para presentar pruebas y posteriormente se va a la audiencia de juicio, eso quiere decir que si no se notifica a Tromson de Venezuela, no va a tener ningún tipo de prueba, ni Pepsico; sino que además Tromson de Venezuela podría llegar a cualquier fase del proceso tal vez a la contestación o a la audiencia de juicio, tal vez nunca llegue al proceso, en ese sentido es porque no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un articulo similar al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario que se demuestre en el juicio la legalidad y la pretensión del demandante y la única manera de demostrar la legalidad y la pretensión del demandante es que el patrono, no demuestre el pago de lo que esta solicitando el demandante, si el patrono demuestra que efectivamente pago las prestaciones sociales, entonces es ilegal la pretensión del demandante, porque obviamente no hay nada que lo demuestre.

Termina indicando que el Tribunal del Primera Instancia no tomo en cuenta la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que fue sentada en la sentencia Nº 56 del fecha 05/04/2001, la cual establece que en caso que se demande a una beneficiaria y a la prestadora de servicio es necesario demandar y notificar a ambas, porque si solo se demanda a la beneficiaria del servicio, se viola el derecho a la defensa no solo de la beneficiaria del servicio, sino también del patrono que nunca tiene la oportunidad en el juicio de presentar las pruebas que demuestren que efectivamente cumplió sus obligaciones patronales, en ese sentido reiterando y visto que hubo una violación del derecho a la defensa de Pepsico Alimentos y de Tromson de Venezuela, todavía no saben si han sido notificados, solicitan que se declare con lugar el presente Recurso, que se deje sin efecto la sentencia del 01/03/2016, que ordeno continuar el proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia y se ordene librar nueva comisión al Tribunal a-quo, para que se logre practicar la notificación de Tromson de Venezuela.

Observaciones de la parte actora no recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte co-demandada, indico lo siguiente: “….indica que en primer lugar los Tribunales del Trabajo no aplican triquiñuelas, ellos aplican simple y llanamente lo que esta establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, arguye que esta empresa Pepsico de Venezuela estaba trabajando por medio de un tercero que es Tromson de Venezuela, que como su nombre lo dice es una empresa de trabajo temporal, hasta el momento en que la empresa Pepsico interpuso la tercería es cierto que la carga de citar a esa empresa le corresponde a ellos, no obstante el tribunal veinticuatro (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución; acertadamente aplico el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que pasado los 90 días, se tiene que dar continuidad a la causa, porque sino se estaría violando el principio de celeridad procesal, estas son sentencias reiteradas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no solamente de esta circunscripción, sino a nivel nacional, el único error que puede achacársele al Tribunal, es que el auto es del 01/03/2016 y por error ellos cuentan que es del 01/02/2016 y dice que transcurrió un lapso de 92 días desde el 02/11/2015 al 01/02/2016; debió haber contado desde el 02/11/2015 hasta el 01/03/2016 habiendo transcurrido 121 días; en virtud del principio de celeridad procesal del Juez lo que hizo fue aplicar lo que están haciendo los Tribunales Superiores pasado los 90 días se le da continuidad a la causa simple y llanamente no le causa ningún gravamen y ellos como co-demandados, pueden presentar su defensa ¿porque quien contrato al tercero? Fueron ellos!, quien no ha sido diligente en proporcionar nuevas direcciones para que sea citado el tercero, es por eso que solicitan que este Tribunal le de continuidad a la causa y se ordene un día cierto para la continuación a la audiencia preeliminar…”

La ciudadana Juez pregunto a la apoderada judicial de la parte co-demandada apelante ¿Qué si ellos solicitaron la redistribución en el Tribunal comisionado? Quien indico que no tuvieron la posibilidad de presentarlo.



III. LIMITES DEL CONTROVERSIA

Vistó como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si es aplicable al caso concreto el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, si se le debió o no dar continuidad a la presente causa por haber pasado el lapso de los noventa (90) días y si de alguna forma se le violento el derecho a defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la controversia ante esta Alzada y visto los puntos de apelación ejercidos por la recurrente, este Tribunal Superior considera oportuno hacer una serie de disquisiciones en relacion al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y los principios rectores en el derecho social trabajo.
En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos, no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, siendo perfectamente aplicable otra norma por no estar expresamente establecido en nuestra ley adjetiva laboral, sin que esto vulnere cualquiera de los principios constitucionales y legales ut supra indicados. Asi se establece
Con relación a la aplicación del articulo 386 del Codigo de Procedimiento Civil, asi como el lapso establecido de los noventa (90) dias, considera esta superioridad traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la figura de la tercería.
La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez a quo y quien se pronuncia al respecto.
El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros, se lee cito:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.
El Dr. Humberto Cuenca, Respecto de la intervención de Terceros, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. la Competencia y Otros Temas, señala que:
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El artículo 386 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…”
La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicandolo Mutatis Mutandis al caso de marra, con ponencia del Magistrado, Antonio Ramirez Jimenez, caso Pedro Brito, de fecha veintisiete (27) de julio de 2.006, en relación al aludido articulo se indico que el tercero llamado al proceso no compareció, ni al acto de contestación, Por lo que se indico que debió la causa continuar su curso al día siguiente.
Igualamente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, materia vinculante, en Sentencia Nº 1566 de fecha 12 de julio de 2005 indicó:
“... que se suspendera el curso de la casusa principal por el termino de noventa dias, dentro del cual deberan realizarse todas las citas y sus contestaciones, pudiendo observarse de los supuetso de hecho en dicja norma a saber ; 1) la suspension de la causa principal por un lapso de noventa (90) dias y 2) el lapso de noventa (90) dias para practicar las citas y sus contestaciones que una vez fenecido el anterior no podran realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones...”
Este Tribunal de Alzada en virtud de lo anteriormente expuesto acoge el criterio establecio por el a-quo, pues en el caso de marras es aplicable lo estipulado en el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil por analogia del articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en virtud que transcurrieron no los 92 dias como establecio el Tribunal de Primera Instancia sino 120 dias, dicho computo fue realizado por esta Alzada que va desde que fue admitida la terceria en fecha 02/11/2015 hasta el 01/03/2016, pues considera quien decide, que debe darsele continuidad a la causa por principio como el de celeridad procesal, no pudiendo quedar suspendida la causa de forma indefinida, por lo que confirma la desicion recurrida, y ordena al Juzgado Vigesimo Cuatro (24º) de Sustanciacion, Mediacion y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto expreso fijar fecha cierta para la celebracion de la Audiencia Preeliminar, todo ello a los fines de no dejar una inseguridad juridica a las partes y crear certeza de los actos procesales y asi no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. Asi se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES




LVM/EF/JF.-