JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000131

DEMANDANTE: YSMAEL ENRIQUE ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-6.174.771
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS LEOPOLDO RONDON, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 97.802
DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, CA; LA TELE TELEVISION C.A; IMAGEN PUBLICIDAD C.A; IMAGEN VISION, C.A y SITEMA CABLEBISOION, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS ANTE ESTA ALZADA
MOTIVO: SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, procediendo a fijar el día lunes 13 de junio de 2016 a las 11:00 am; la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y publica de apelación

En fecha 13 de mayo de 2016, a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 01 de febrero de 201, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido TERCERO: SE ORDENA, realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:



II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso, la parte actora recurre del auto de fecha 01 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Alegando la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…que en fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal ejecuto vista la solicitud que se hizo en el mes de enero en la cual se le pidió que se incorporara los cálculos que le correspondían al trabajador los índices de precios al consumidor (IPC) a la corrección monetaria del año 2015, estas no fueron condenados a pagar, indica que es importante destacar que en el mes de diciembre antes de que fueran publicados estos índices, fijo para el mes de enero la fecha de la ejecución forzosa y es posterior a esa fijación que fue publicado por Banco Central de Venezuela (BCV) tales índices, en consecuencia de ello es que la parte solicitó se tomara y se ordenará un recalculo, considerando estos índices que le corresponden al trabajador, en virtud de ello solicitan a este Tribunal revoque tal decisión y ordene se haga una experticia en la cual se incorpore los índices de precio al consumidor (IPC), que fueron publicados, que corresponden al año 2015.

La Juez de este Tribunal, en pleno uso de sus facultades le hace la siguiente pregunta al recurrente ¿repita lo anterior? Contestando: (que se deje sin efecto el auto apelado y se ordene al experto que realice nuevamente los cálculos correspondientes, incorporando los índices de precio al consumidor para la indexación o corrección monetaria correspondiente al año 2015; es decir se actualice la experticia conforme a los índices que no se tomaron en cuenta por una culpa del Estado, pues esto no puede ser imputable al trabajador la no publicación de estos índices que en realidad le correspondían)

La Juez le pregunto ¿Qué si el punto de apelación se circunscribe única y exclusivamente es, en cuanto a que una vez que fue sentenciada la causa como no estaban publicada los índices de del Banco Central de Venezuela (BCV) no se incorporó los mismos; contestando: Si, pero antes de la ejecución ya habían sido publicado después de que lo habían fijado y antes de la ejecución, indica que en consecuencia solicitaron que fueran incorporados y así mismo solicitan que igualmente se actualicen por le tiempo que ha transcurrido dicha experticia, en todo los termino incluyendo los intereses moratorios que han transcurrido casi medio año …”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si es procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo, por no estar incluidos los índices de precio al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) antes de haber sido decretada la ejecución del fallo por el a-quo en la presente causa.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelacion, expuestos por la parte actora recurrente, considera quien decide que la presente decisión se circunscribe en derterminar si es procedente la actaualización de la experticia complementaria del fallo, tal y como se indicó en el capitulo III de la presente decision. En tal sentido, se permite esta Alzada transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 185: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”
Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia. Asimismo la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:
“...En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta...”
Consagra entonces, la norma antes indicada para la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que de acuerdo con la norma antes transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala a los fines de interpretar el hecho social trabajo, desde un punto de vista humanista y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. (Subrayado de esta Alzada)
En cosecuencia, si el Patrono no cumple con su obligación de pagar, en la ejecucion voluntaria, y en virtud de los indices inflaccionarios, se debe de alguna manera indemnizar al trabajador, por la devaluacion de la moneda y del poder adquisitvo, por principios constitucionales, procede la actualización de una experticia complemantaria, para calcular por como en el caso de marras los indices del precio al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), hasta la ultima fecha de la publicacion de los mismos. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. Asi se establece
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una actualización de la experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.-
Como corolario de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido, es criterio reiterado por los Tribunales Superiores de nuestra Circunscripción que en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado.
Así tenemos, que en el presente caso, al realizar un análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a decretar la ejecución volunatria. Se evidencia que, en auto de fecha 01 febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución forzosa de la sentencia, considerando esta superioridad que de acuerdo a los autos del expediente, ya se había entrado en la fase ejecutiva del procedimiento y no en la parte cognitiva del mismo, con lo cual procedería la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es procedente solo en la fase de ejecución y efectivamente desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, se observa que la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora, se revoca el auto apelado, y se ordena la actualización de los intereses e indexación de las cantidades condenadas, en la experticia complementaria del fallo, conforme a la parte motiva de la presente decision. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 01 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. TERCERO: SE ORDENA, realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


LMV/EF/JF.