JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001863

DEMANDANTE: MARIA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número17.216.621
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LENOR RIVAS, MARIO LARE, HENRY LAREZ, OMAIRA TORRES, BONY RAMIREZ, FRANCELIS VILLAFAÑE E ISAI CHOPITE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 26.277, 32.620, 69.378, 10.155, 126.795, 188.865 y 217.405 respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MOISES JACOB KANCEV RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL BARRIOS CALDERON y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 217.345 y 216.999 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 10/04/2015, por recurso de apelación ejercido por la parte demandada y actora respectivamente; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente en fecha 04/05/2015 en virtud que se interrumpió la estadía de derecho, este Tribunal ordenó la notificación de las partes; así como a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarles de la celebración de la audiencia de Apelación, realizadas como fueron las notificaciones de ley, en fecha 08/06/2015, se designo como Juez temporal de este Tribunal al Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, y de conformidad a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenaron las notificaciones respectivas.
Ahora bien en fecha 01/03/2016, la Juez que preside actualmente este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de fecha 16/12/2015; ordenándose las notificaciones respectivas; y notificadas como se encuentran las partes. Esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo el día 14 de de junio de 2016 a las once de la mañana (11:00 am) la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada.
En fecha 14 de junio de2016 a la hora antes indicada, se llevo a acabo la audiencia oral y publica y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada,. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María José Martínez Hernández contra la (UNES), CUARTO: No hay condenatoria en costas.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada respectivamente apelaron de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“…Indica que ejerció un Recurso de Apelación en contra de una sentencia dictada por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual no se tomo en cuenta en dicha sentencia el tiempo de servicio de la parte actora ya que inicio su relación laboral desde el 04/05/2010, arguye que en dicha causa, aportaron todas las pruebas, mediante la cual demostraron que la ciudadana María José Martínez inicio su relación laboral el 04/05/2010 mediante un Contrato a tiempo determinado, luego ella continua su relación laboral con la Dirección General de la Policía, un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia terminando este le hacen suscribir otro Contrato a Tiempo Determinado, hasta el 31 de diciembre, continua su relación laboral con otro contrato, pero este Contrato se lo hicieron firmar con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), manifiesta que cuando la trabajadora ve que continua laborando para esa Institución y cuando ella ve que no se le están cumpliendo sus beneficios laborales tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo, ella renuncia, es decir se retira justificadamente, ya que reclamo en varias oportunidades y nunca le arreglaron su situación, dando ella por terminada la relación laboral.
Indica que el Juez a-quo, dicto la sentencia no tomando en cuenta el inicio de la relación laboral de su representada que fue el 04/05/2010 y solo se le adjudica el tiempo de servicio que ya tenia con la (UNES) por lo tanto indica que el ejercicio de este Recurso es a fin de que se le reconozca a su representada el tiempo de servicio de 1 año y 9 meses con este organismo, la cual se le dio diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado que dejaron de ser a tiempo determinado y pasaron a tiempo indeterminado, solicitando que se declare con lugar el Recurso ejercido y que se le tome en cuenta a su representada el tiempo de servicio exacto que fue de 1 año y 9 meses…”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo los siguientes puntos de apelación:
“…1) Indica que el Juez juicio no tomo en cuenta las pruebas evacuadas y promovidas en su oportunidad, así como también los alegatos esgrimidos por su representada en la oportunidad en la audiencia de juicio, ya que consignaron el Contrato que establecía que la relación entre la parte demandante y su representada era una relación de carácter civil, indicando que su cargo era de asesor por honorarios profesionales, también que el pago de la nomina, era especial mediante una partida presupuestaria destinada a una nomina de honorarios profesionales.
2) Manifiesta que la parte actora en ningún momento estableció o demostró que la relación que se tenia entre su representada era una relación de carácter laboral, que en ningún momento consignó elementos que mostraron los tres (03) aspectos importantes para demostrar la relación laboral que seria la subordinación, la prestación de un servicio y el salario.
3) Arguye que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) no realiza pago alguno referente a los beneficios propios de una relación laboral a la ciudadana, ya que la relación era netamente de carácter civil y en caso de haber pagado algún beneficio se estaría incurriendo en un pago de lo indebido, que pudiese tener sanciones administrativas, penales y civiles a las autoridades de la Universidad, es por ello que apelan y solicitan a este Tribunal que sea declarada con lugar nuestra solicitud y sea revocada la decisión del Tribunal de juicio….”
Observaciones de la representación de la representación judicial de la parte actora sobre los puntos de apelación de la demanda, indicando lo siguiente:
“ …Rechaza lo expuesto, en virtud que la trabajadora si cumplía las condiciones de una emplea común y corriente, en virtud que cumplía horario, recibía una remuneración mensual, además tenia subordinación, indica que tenia un jefe que le daba las ordenes de todas las funciones que ella tenia que cumplir, que ahí en el expediente consta que se le pasaba por escrito e indica que hasta le mandaban oficios donde ella tenia que cumplir su gestión, afirma que la ciudadana María José Martínez, era una trabajadora que cumplía con lo tres requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerada una relación laboral…”
Observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la actora, indicando lo siguiente:
“…Comienza hablando de los alegatos esgrimidos en el inicio de la presentación, donde solicita que sea tomada en cuenta una presunta relación laboral desde el año 2010, acotan que tal y como consta en el expediente, asi como de las pruebas consignada por ambas partes, la relación laboral en el año 2010, es con el Consejo General de la Policía, es un ente totalmente autónomo y diferente a lo que es Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por lo cual no podía tomarse en cuenta una relación laboral a un ente distinto al que representa actualmente, tal como se evidencia en el expediente mediante constancia de recomendación de la Dirección de Infraestructura del mencionado ente así como constancia de trabajo entregada, es decir esa relación era en el año 2010, con el ente conocido como Consejo General de la Policía, que estaba presidido en su momento por la ciudadana Soraya Daska como Presidenta o Directora del mismo, encargándose de los pagos y del control de los trabajadores, no tenia nada que ver la Universidad Experimental de la Seguridad en esos años, posteriormente en febrero del año 2011 se contrata a la ciudadana como asesora, a través de un contrato por honorarios profesionales tal y como consta en el expediente, el mencionado contrato establece que no existe una exclusividad, no existe una remuneración, sino un pago por una contraprestación por el servicio como asesora, en virtud de ello no se puede determinar la subordinación pues el contrato establece que no hay exclusividad de las partes, que es necesaria en una relación laboral, no existía una exclusividad y no se demostraron a pesar de los alegatos esgrimidos por la aparte actora, no constando en autos prueba suficiente que permita observar una subordinación, manifiesta que el pago realizado por la misma ciudadana se realizaba en relación al servicio que estaba prestando como asesora y que el mismo puede evidenciarse de las facturas consignadas como los comprobantes de pago, que no se realizaban los descuentos que se hacen a un trabajador ordinario, es decir no se le descontaba seguro social, fondo de vivienda habitacional y una serie de elementos que eran propios de una relación laboral, igualmente no gozaba el beneficio de HCM ni de cestaticket por el motivo que era una relación por honorarios profesionales y no una relación a tiempo determinado.
En el segundo supuesto que la relación pasara de tiempo determinado a tiempo indeterminado por la cantidad de recaudos, ya quedo desvirtuado por el argumento que acaba de dar ya que la primera relación laboral fue con el Consejo General de la Policía y no con la Universidad independiente que el contrato haya sido determinado o indeterminado, la relación culmina por una renuncia explicita de la ciudadana de la parte actora, solicitando a esta Alzada que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación solicitada ejercida por su representada, indicando que es una relación de carácter civil…”
La Juez en pleno uso de sus facultades realiza las siguientes preguntas al apoderado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad
1) ¿Cuándo me habla de una relación de carácter mercantil, puede ampliarme eso?
Repuesta: Tengó entendido que era una asesoria en la Dirección de Infraestructura, no tengo claro que tipo de asesoria brindaba, si era una asesoría técnica o de conocimiento, pero no era una relación patrono-empleado, es un servicio profesional prestado por la Universidad por la ciudadana María José Martínez.
2) ¿La UNES y el Consejo son dos entes distintos y autónomos?
Respuesta: Si son dos entes distintos y autónomos, por lo cual no podría darle responsabilidades laborales o administrativas de un ente distinto a su representada.
3) ¿La trabajadora pernotaba en la UNES cuando prestaba la asesoría?
Respuesta: En el contrato se establece que no hay exclusividad, es decir no establece un horario de trabajo, elemento esencial de una relación laboral, no se establece en el contrato consignado en el expediente un horario específico que tenga exclusividad con la Universidad, por lo tal no debía pernotar en las instalaciones de las mismas
4) la contraprestación de acuerdo a sus dichos, que recibía la persona, era efectivamente por el servicio prestado, y ese servicio prestado viene en función ¿de? ¿Qué actividad hacia la trabajadora que no quedó claro?
Respuesta: Era una asesoria de la Dirección de Infraestructura, no tengo claro cual era el tipo de asesoria, no se si era técnica o de conocimiento, pero era únicamente de asesoria
5) ¿Los pagos se los hacían mensual?
Repuesta: Se dividió la nomina en dos partes, pero únicamente tienen conceptos tal y como pueden ver en el expediente, como comprobantes de pagos y nomina de honorarios profesionales, apellido y nombre: Martínez Hernández María José; cargo: asesor HP; Denominación: Honorarios Profesionales, asignación: 3000 Bs, ese el pago establecido por nomina y los comprobantes de pagos, dicho comprobante era quincenal.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04 de mayo de 2010 para el Consejo General de Policía, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ocupando el cargo de Asesor, suscribiendo un contrato a tiempo determinado con vencimiento el 31 de diciembre de 2010, devengando una remuneración mensual de Bs. 8.000,00, siguiendo sus funciones después de vencido el contrato y el 15 de febrero de 2011, firma otro contrato con vencimiento al 31 de diciembre de 2011, bajo la orden y subordinación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), desempeñando el cargo de Arquitecto Coordinadora, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 pm., con una jornada laboral de lunes a viernes y un salario inferior al que venía devengando de Bs. 6.000,00.
Señala que en fecha 02 de febrero de 2012, procede a retirarse justificadamente, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 28 de junio de 2013 declaró con lugar el reclamo interpuesto por prestaciones sociales, cesta tickets y demás beneficios laborales.
En consecuencia, Demanda los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 31.716,67
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.536,54
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 22.350,00
• Bonificación de fin de año dejada de pagar y fraccionada, por la cantidad de Bs. 33.500,00
• Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 28.384,50
Estimando la presente demanda en la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos y siete con 70/100 por los conceptos anteriormente señalados, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda indicó lo siguiente:
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Que en fecha 15 de febrero de 2011 la ciudadana María José Martínez Hernández, suscribió con su representada un contrato de prestación de servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales, Nº 0682/201, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2011, ejerciendo el cargo de facilitador a tiempo completo.
Que posteriormente, en el año 2012, la ciudadana in comento continuó prestando servicios profesionales para su representada, hasta el mes de marzo de ese mismo año, periodo en la cual ésta presentó su renuncia. Arguyen que no cabe duda que la demandante laboró para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), bajo la figura de contratada a tiempo determinado bajo la modalidad de honorarios profesionales
Alega en cuanto a la ajenidad o subordinación por parte de la ciudadana María José Martínez Hernández, que su representada logró demostrar que no recibía ningún tipo de ordenes o directrices por parte de los trabajadores de esta casa de estudio, puesto que en su labor de Arquitecto debía realizarse modificaciones o reestructuraciones a la Sede del Helicoide para adecuarlo como salones de clases, aunado a esto, disponía libremente de su tiempo y no se debía a un horario formal de trabajo.
Siguen manifestando en relación a los hechos controvertidos que la remuneración que percibía la ciudadana María José Martínez Hernández por la prestación de servicio no puede considerarse como salario, puesto que ella percibía el pago de honorarios profesionales, monto que era considerablemente superior al percibido por los demás trabajadores en esta casa de estudios, que no se encontraba inscrita en la nomina de trabajadores ordinarios e indican que no percibía ningún beneficio de carácter salarial.
Culminan indicando, que el contrato de servicios celebrado entre su representada y la parte actora se estableció expresamente que su representada, no asumiría la responsabilidad laboral, funcionarial o social con la ciudadana ut supra, y como consecuencia, no recibiría prestaciones sociales o algún otro beneficio de carácter laboral, de acuerdo a lo establecido en Convención Colectiva. Socilicitando sea declarada sin lugar la demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por ambas partes y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar la naturaleza de la relación, si es de carácter laboral o civil, si cumple los tres (3) requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la relación, la fecha de inicio de la relación laboral que unió a la demandante con la demandada en virtud que el a-quo condeno desde el 15/02/2011 y no desde el 04/05/2010 y como consecuencia de lo antes expuesto determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasando a examinar la sentencia de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, todo ello basado en el principio de la no Reformatio in Peius Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 113 del expediente, relativas a contratos de trabajo, recibos de pagos, carta de renuncia, constancias de trabajo, carnets de identificación, comunicación de fecha 10 de enero de 2011, copias certificadas del expediente administrativo, este Juzgado, partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se desprende: contrato por honorarios profesionales suscrito por la actora y el Consejo General de Policía desde el 04/05/2010 al 31/12/2010, contrato suscrito por la actora y la universidad aquí demandada con fecha de inicio 15/02/2011 y fecha de termino 31/12/2011, el cargo a desempeñar y el monto acordado a pagar por concepto de honorarios, recibos de pagos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, carta de renuncia del 02 de febrero de 2012, constancia de trabajo de fechas 08 de diciembre 2011, 28 de mayo 2012 y 13 de diciembre de 2011, carta de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el Coordinador Nacional de Infraestructura felicita a la actora por su desempeño, la providencia administrativa que declaró con lugar el reclamo por prestaciones sociales. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
De los contratos de trabajos y recibos de pagos, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien no cumplió con su carga, sin embargo, observa quien decide que el contrato de trabajo marcado A y los recibos de pagos marcados C, emanan del Consejo General de Policía y no de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por lo que mal pudiera el representante judicial de esta última exhibirlas.
En cuanto al contrato de trabajo marcado B, la representación judicial en la audiencia de juicio no lo exhibió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del mismo, ratificando en este acto el valor probatorio concedido en el aparte anterior referido a las documentales. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 127 al 151 del expediente, que comprende copia de contrato suscrito entre las partes y comprobantes de pagos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, contrato suscrito por la actora y la demandada con fecha de inicio 15/02/2011 y fecha de termino 31/12/2011, el cargo a desempeñar y el monto acordado a pagar por concepto de honorarios, los montos cancelados en períodos quincenales de Bs. 3.000,00. Así se establece.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Delimitada como ha sido la controversia ante esta Alzada, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta Juzgadora tal y como se dijo anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron circunscritos a determinar:
Como primer punto la fecha de inicio de la relación laboral, ya el Juez de Primera Instancia en su Sentencia de merito, condeno a pagar las cantidades condenadas desde el quince (15) de febrero de 2011 y no desde el cuatro (04) de mayo de 2010 como fue expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Siendo así, evidencia quien decide que la Universidad demandada en la presente causa, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, observando este juzgador que si bien es cierto tanto la demandada como el Consejo General de Policía son entes adscritos bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, no quiere decir que los mismos sean solidarios ante los pasivos laborales de sus trabajadores, y al no ser demandado el Consejo General de Policía, considera quien decide que la fecha de inicio de la relación que unió a las partes fue el 15 de febrero de 2011…”
Vista la decisión proferida por parte del Tribunal de Primera Instancia, la parte actora apela de dicha decisión ante esta Alzada, alegano que existe continuidad en la relación laboral, que se suscribió contratos con la Dirección General de la Policía y luego con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) que ambos pertenecen al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz y esta debe responder por los pasivos laborales de la trabajadora.
En virtud de ello pasa esta superioridad analizar si la (UNES) debió responder por los pasivos laborales, o si los mismos eran solidarios, realizando una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, considera quien decide, que efectivamente la Universidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que ambos organismos efectivamente pertenecen al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y paz, no obstante a ello no lo hace solidario de los pasivos laborales de la demandante, que se debió demandar al Consejo General de la Policía, a los fines de ser llamado a juicio, pues es este quien deberá responder en todo caso por los pasivos laborales de la trabajadora en el supuesto caso que sea demostrado, motivo por lo cual y en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el único punto de apelación de la parte actora, confirmar la desición dictada por el Juzgado de Primera Instancia, quedando estableciendo tal y como lo indico el a-quo la fecha de inicio de la relación que unió a las partes fue el 15 de febrero de 2011. Así se decide
Decidido como fue lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza de la relación que unió a la demandante con la demandada, pues la parte demandada en la litis da contestación de la demanda y en los alegatos expuestos ante esta Superioridad, negó la relación laboral y la calificó de naturaleza “civil”; indicando que no se cumplía con los parámetros mínimos establecidos por la jurisprudencia y por la doctrina para que el Juez de Primera Instancia lo calificara de naturaleza laboral, en virtud de ellos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que si bien es cierto que existe en el expediente un contrato por honorarios profesionales (ver folio 38 al 39 y su vuelto) así como los “recibos de pagos”, por el mismo concepto, de igual forma evidencia esta Alzada de las pruebas aportadas al proceso, Constancias de Trabajo (ver folio 44 al 46) suscrito por el Director de Talento Humano Abg. Abiezer Jose Guarecuco Alcalá, donde dejan constancia de manera expresa que la demandante se encuentra en condición de “Arquitecto -contratada” desde el 15/02/2011; así como carnet de identificación (ver folio 47) aunado al hecho que recibía, pagos regulares y permanentes de manera quincenal, según lo expuesto por las exposiciones de la parte demandada ante esta Alzada, considera importante para quien decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio aplicable `para determinar si hay simulación de la relación laboral y el fraude cometidos por los patronos para desconocer la existencia de la relación laboral, en este sentido podemos señalar lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de Agosto de 2.006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; la cual se transcribe textualmente:
“…La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.Nº 1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (en este caso se celebró un contrato por honorarios profesionales entre la trabajadora y el patrono). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94). (Fin de la cita)
Con respecto al fondo de la controversia debemos considerar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han establecido las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:
Art. 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así como decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum) omissis
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los
Asimismo, debemos considerar lo previsto en el artículo 135 ejusdem que señala:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, en desarrollo de estas normas la Sala de Casación Social ha pronunciado muchos fallos para definir como se debe establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la manera como fue dada la contestación a la demanda, que en el presente caso, al quedar sin discusión la prestación del servicio, debe ser establecida la carga de probar la naturaleza real de la relación que unió a las partes en este proceso; a la demandada quien afirma que se trata de una relación civil, así las cosas, debe esta alzada aclarar que naturaleza tiene la relación que vinculó a las partes, ya que debemos establecer es si tiene la cualidad de trabajador la accionante, a los fines de establecer la procedencia de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ello deben ser examinados todos los aspectos a los fines de la correcta aplicación de la jurisprudencia que se han dictado para estos casos, sobre la naturaleza de la relación laboral. En el caso sub iudice, se trabó la litis, como ya se dijo, con respecto a dilucidar la naturaleza de la relación, para lo cual ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones, lo que ha denominado el test de la laboralidad. Así las cosas, esta alzada en acatamiento al mandato legal de seguir la uniformidad de la Jurisprudencia, debe hacer mención, entre otras, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, caso Fenaprodo de fecha 30 de Junio de 2.005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y la sentencia Nº 489 de esta misma sala de fecha 13 de Agosto de 2.002, referidas al criterio establecido como test de laboralidad y de los supuestos de hecho que deben encuadrar para calificar y establecer una relación como de carácter laboral.
A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( Arturo S. Bronstein), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de mayo Trabajo de 2.002, pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (Fin de la cita).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada se acoge al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinales, pues considera que la demandante percibía un salario mensual y permanente, trabajaba por cuenta ajena y bajo dependencia, bajo la figura de la subordinación, considerando esta Superioridad que existe en el presente caso una relación de carácter laboral en la presente causa, no existiendo pago de lo indebido en la presente causa. Así se decide
Decido los puntos de apelación y en virtud de los principcios (Reformatio in peius) y “tantum apellatum quantum devolutum” esta Alzada pasa transcribe y confirma lo condenado por el a-quo por cuanto no fue punto de apelación en la presente causa, quedando establecido de la siguiente manera:
Decidido lo anterior procede este Juzgador a determinar los conceptos que resultan procedentes, tomando en consideración que la prestación de servicios inició en fecha 15 de febrero de 2011 y no el 04 de mayo de 2010, como se afirmó en el libelo de demanda; y que finalizó el 02 de febrero de 2012, por renuncia de la accionante:

1) Por Prestación de antigüedad: no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, le corresponden a la actora la cantidad de 40 días, en razón del salario integral devengado mes a mes, que comprende el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional (45 días) y utilidades (90 días), que asciende a la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,00), tal y como se señala en el cuadro a continuación:



2) En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado: no consta en autos su pago, por lo que se declara la procedencia de este reclamo, ordenando a la demandada a cancelar 13,75 de vacaciones y 41,25 días de bono vacacional, de acuerdo a los once meses de prestación de servicio de la accionante, por el último salario normal diario devengado (Bs. 200,00), que arroja la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,00), tal y como se refleja en el siguiente cuadro:



3) En cuanto a la bonificación de fin de año: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 82,50 días, de acuerdo a meses completos de prestación de servicio de la accionante del año 2011 y 2012, por el último salario normal diario devengado (Bs. 200,00), que arroja la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00), tal y como se refleja en el siguiente cuadro:



4) En cuanto al beneficio de alimentación: resulta procedente su reclamo, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de cesta tickets desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012, es decir, 245 días, por el 0,50% de la unidad tributaria (Bs. 63,50), lo que arroja un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.557,50). Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, el 02 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un experto institucional. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada,. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María José Martínez Hernández contra la (UNES), CUARTO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión, se deja constancia por errores del sistema juris 2000, la presente decisión será incorporada al sistema una vez sea reestablecido el mismo.

EL SECRETARIO
Abg. ELVIS FLORES
LMV/EF/JF.