JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000368

PARTE ACTORA: CARLOS GONCALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-10.488.429

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE GONCALVES DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.066

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROLAIMENTARIA FUNDECA (YERBACARACAS) inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 3, tomo 30, protocolo 1º

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANET BRITO y LUIS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.523 y 15.244 respectivamente.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA)


I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, procediéndose a fijar el día veintiuno (21) de junio de 2016 a las 11:00 am; la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación.

Posteriormente en fecha 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, constante de seis (6) folios útiles, mediante la cual exponen las razones de hecho y de derecho del presente recurso.

En fecha 21 de junio de 2016, a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: No hay condenatoria en costas

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Primeramente señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/04/2015 indico los parámetros o los lineamientos de cómo debería ser el calculo de los salarios caídos, en este sentido afirmo que los salarios caídos no deben ser considerados como salarios, sino todo lo contrario, debe ser una verdadera indemnización, que debe dársele a favor del trabajador por haber sido despedido sin justa causa, de igual forma indica que esta indemnización debe ser una compensación que debe pagarle el patrono al trabajador, como resarcimiento del daño ocurrido por haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, estableciendo dicha sentencia que la base de calculo o el salario que debe tomarse en cuenta, para los salarios caídos es el salario que debería devengar el trabajador como si estuviera en su sitio de trabajo, este salario base también ha sido establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20/03/2014 y también por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 03/02/2009, en este sentido manifiesta que resulta injusto que después de años de reclamos y acciones judiciales, el trabajador vaya a recibir un dinero devaluado,

Arguye que el Tribunal a-quo señalo en relación a su primer alegato que, la Juez Superior que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos no estableció que el experto tenia que trasladarse a la empresa demanda, a los fines de determinar el verdadero salario, indicando que la Juez Superior señalo como ultimo salario base para el calculo de los salarios caídos, 2.700 Bs y que deben incluirse los aumentos legales, por el ejecutivo nacional, sin embargo indica que esto no es correcto, ya que de la decisión se desprende que no solamente era de los salarios legales, sino también de los salarios contractuales y convencionales si lo hubiese.

Arguye que ni los expertos, ni el Juez a-quo tomaron en cuenta estos salarios contractuales, y se preguntan ¿Cómo podemos saber cuales son los salarios contractuales? Si no se va a la empresa, a los fines de que ellos informen cuales son los salarios contractuales, que tuvo una persona en el cargo de profesional Arquitecto o similar al cargo de su defendido, solamente trasladándose a la empresa es que se puede saber eso, a los fines de realizar un calculo de los salarios caídos, lo cual no hizo el experto, el experto única y exclusivamente se limito hacer un conteo de días, y es por eso que impugnaron la experticia, por considerarla nefasta, absurda, arbitraria y contraria a derecho; por cuanto se ve en la experticia que desde el 2009-2013 en ningún momento vario el salario, colocando siempre la cantidad de Bs. 2700 Bs. desde el 2009 hasta el 2013, es decir 5 años que el trabajador no tuvo variación del salario, estando su representado en perjuicio, de igual forma indica que por simple lógica y por máxima de experiencia, por lo menos una vez al año hay aumento de salario y consecutivamente también hay ajustes salariales, y mucha veces no es una sola vez al año, pudiendo ser hasta cuatro (4) veces en el año que hay cambios de salarios, termina indicando que de igual forma el experto no tomo en consideración que para el año 2009 su representado tenia una salario de 2700 Bs y el salario mínimo para ese momento era 869,15 Bs; es decir, que hay una diferencia entre el salario devengado por su representado y el salario mínimo de 1820,25 así como que el experto no señalo las formulas que utilizó para elaborar la experticia, no cumpliendo con la finalidad de apoyar al Juez y que aquí no se cumplió con el fin ultimo del derecho que es la justicia.

Manifiestan que el Juez a-quo indico que no procede el pago de bonificación de utilidades, ni de cualquier otros conceptos, trayendo a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 24/04/2015, donde estableció que se debería ajustar a los salarios mínimos por ser un indemnización así como el bono vacacional y cualquier otro beneficio que tuviere el trabajador, además de los salarios caídos, en este sentido solicitan que la experticia sea declarada nula, porque no cumple con los lineamientos ordenados por el Tribunal Superior que ordenó los salarios caídos, porque no cumple con los lineamientos de la Sala Constitucional ni la Sala Social, que establecieron cuales eran los lineamientos, solicitando que se revoque la decisión del Tribunal a-quo y se ordene una nueva experticia que cumpla con todos los lineamientos de la Sala Constitucional del 04/04/2015 la cual fue ratificada en fecha 20/03/2014, concluyendo que el salario base para tomarse en cuenta para el calculo de los salarios caídos es el salario que debía devengar el trabajador como si estuviese en su sitio de trabajo

La Juez en pleno uso de su facultades, puntualizando los puntos de apelación le indico a la parte recurrente que esta apelando del monto de la base de calculo utilizado por el experto contable de Bs. 2.700 Bs., considerando que no se menciono los beneficios contractuales o convencionales, el actor indicó que esa era los puntos de apelación…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si el Juez a-quo se fundamento en los parámetros dictados en la sentencia definitivamente firme, pasando a entrar a revisar dichos parámetros con relación a la base de calculo determinados en la experticia complementaria del fallo, para calcular salarios caídos; así como determinar si se debió incluir los demás beneficios laborales.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, y vista la controversia planteada ante esta Alzada considera quien decide que la presente decisión se circunscribe en derterminar, si el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicó correctamente los parámetros establecidos por la Sentencia Definitivamente firme del Juzgado cuarto (4º) Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que ordeno, en el extenso de la sentencia lo siguiente:

“…De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, por lo que demostrada la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 04 de febrero de 2009, impone declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado y declarar el despido del actor en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), partes identificadas a los autos, condenándose a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos..”

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior que se pronuncio sobre el fondo del asunto, observa esta Superioridad que el Tribunal Ejecutor a los fines de ceñirse a lo ordenado indico lo siguiente:

“…la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haber realizado el análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
Este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:
“En ejercicio del derecho a la defensa procedo en este acto a impugnar por mínima la experticia complementaria al fallo de fecha 20 de mayo de 2015 por el Experto Contable EDY RODRIGUEZ, por cuanto en la misma dejan de fijarse y determinarse elementos que inciden en la determinación del monto a serme pagado, tal como lo es que el experto no solicitó información al patrono perdidoso de los aumentos que por vía contractual afectaron beneficiosamente la composición del salario que ha de pagarse con naturaleza indemnizatoria tal como lo fijó la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, ya que sólo toma para el cálculo de éste, la suma de bolívares de (Bs. 2.700,00) dos mil setecientos mensuales cuando ha debido, con razón del principio de primacía de la realidad y de la justicia social que regulan íntegramente esta materia por mandato constitucional, revisar que del expediente mismo surgen elementos que dimanan de elementos emanados del patrono que permiten fijar el salario real, ello unido al hecho de que tenía la obligación de inquirir del patrono toda la información posible que, por la vía contractual, se pudieron haber producido en relación al salario en situación de igualdad de salario para igual trabajo; tampoco hace el cálculo de la bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, y el monto de antigüedad que debe ser depositado a mi favor junto a los intereses que debió devengar el monto que resulte (artículo 142 y 143 de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), que dada la situación de los efectos de la decisión deberán haberse calculado.

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

“De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, por lo que demostrada la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 04 de febrero de 2009, impone declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado y declarar el despido del actor en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que la sentencia del juzgado superior no ordena al experto contable el traslado a la demandada con la finalidad de solicitar información alguna, sino que, por el contrario da el parámetro con el cual debe partir el cálculo de los salarios caídos

“…con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional)”

Siendo este juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sólo se calculara lo referente a los salarios dejados de percibir durante el año 2009 hasta su respectivo reenganche, motivo por el cual no se calculó otros conceptos como la bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, y el monto de antigüedad y los intereses, los cuales están siendo solicitados en el escrito de impugnación hecho por el ciudadano CARLOS GONCALVES debidamente asistido por el abogado PEDRO URRIETA.

De lo antes expuesto podemos concluir que este punto de impugnación es SIN LUGAR.

Segundo alegato del escrito de impugnación:
Debo entender, que el monto por concepto de bono vacacional y días de disfrute, me serán cancelados por la parte patronal al momento que se acuerde el disfrute de cada período vacacional vencido. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ordene la realización de otra e4xperticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Cómo se describió anteriormente, no se ha demandado ninguno de los conceptos que se están alegando en el escrito de impugnación, motivo por el cual no fueron calculados por el experto contable. Por lo que se declara SIN LUGAR.

Ahora bien vista las decisiones, objeto de análisis ante esta Alzada, considera esta Juzgadora que a los fines de resolver la controversia planteada, debe examinar la cosa Juzgada, el principio de inmutabilidad de la sentencia entrando a revisar la tutela judicial efectiva como parte integrante de los mismos.

Con relación a la cosa juzgada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 57 establece:

“.. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En análisis del referido artículo la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19/06/2007 caso: José Antonio Vargas López contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A (DIPOCOSA) estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Tal como lo estable la Sala y así lo ha manifestado la doctrina, la cosa juzgada, posee un aspecto formal y uno material, entendida la cosa juzgada formal como la inmutabilidad de la sentencia y la cosa juzgada material como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia; establecida la primera en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda en el articulo 58 ejusdem; la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) se pronunció con respecto a la cosa juzgada indicando lo siguiente:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“...Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; a pesar de la imposibilidad de modificar los términos de lo ordenado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, principio que ha sido ampliado y analizado por la Sala Constitucional en sentencia Nº ° 708 del 10 de mayo de 2001, y que debe aplicarse única y exclusivamente en los casos anteriormente expuestos, pues de no cumplir con dichos parámetros, no resultaría aplicable a todas luces.

En tal sentido, pasa esta Superioridad a decidir, subsumiéndose en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional, materia vinculante para este Tribunal, alegando la parte actora recurrente, como puntos de apelación que el a-quo no tomo en cuenta lo establecido por la sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y que erró al interpretar que dicha sentencia no estableció que los expertos tenían que trasladarse a la empresa, reconociendo que el último salario base fue de Bs. 2700 tal y como lo estableció la sentencia a ejecutar; pero que se debía incluir no solo los aumentos emanados del ejecutivo nacional, sino los contractuales y convencionales si lo hubiese.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme, observa esta Juzgadora que efectivamente se ordenó el pago de los salarios caídos, en base a los aumentos emanados por el ejecutivo nacional, los contractuales y convencionales, si los hubiese; no obstante en ninguna parte de la sentencia se ordena que el experto tenía que trasladarse hasta la empresa a los fines de verificar los aumentos contractuales y convencionales, es decir, si el Juez ejecutor y el experto no evidenciaban dichos aumentos, pues se debía aplicar el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, ya que los jueces en fase de ejecución deben ceñirse estrictamente a los establecido en la sentencias de merito. Sin embargo la parte actora en la audiencia ante este Tribunal se hace la siguiente pregunta: ¿Cómo podemos saber cuáles son los salarios contractuales?, considera esta superioridad que, si existían dudas con relación a la ejecución de la sentencia a ejecutar, se debió ejercer los recursos o aclaratorias pertinentes en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Superior, a los fines de aclarar el puntos dudosos, por lo que mal puede este Tribunal de Alzada ordenar al experto trasladarse hasta la sede de la empresa a los fines de verificar los salarios del profesional Arquitecto o un cargo similar, pues en la sentencia no se ordena, por lo que estando el Tribunal ejecutor como esta Alzada imposibilitados, por el principio de inmutabilidad de la sentencia y la cosa juzgada formal ordenar lo solicitado por la parte actora recurrente, se declara improcedente lo socitado. Así se decide

Ahora bien como parte de la apelación se indico que desde el año 2009 al 2013 en la expertica complementaria del fallo no varió el salario, no obstante de la revisión de las actas procesales y de la expertica in-comento, se evidenció todo lo contrario, es decir no existe un salario lineal de Bs 2700, sino que cuando el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional sobrepaso dicho monto fue ajustado de conformidad a los decretos presidenciales (ver folio 202 al 203 y sus vueltos de la pieza principal), por lo tanto, se cumplió con el criterio establecido por la Sala Constitucional, relacionados al ajuste del salario mínimo, de igual forma alega el recurrente que no se incluyo bono vacacional y demás beneficios al trabajador, evidencia esta Alzada que la decisión del a-quo se encuentra ajusta a derecho, pues la sentencia definitivamente firme, solo condeno salarios caídos; indicando textualmente de la siguiente manera:

“…En consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Tal y como quedo evidenciado, tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia solo se estableció el pago de los salarios caídos, mal puede esta Alzada, el experto designado para la experticia complementaria de fallo o el Juez ejecutor, establecer pagos distintos a los establecidos en la sentencia a ejecutar, es por ello, que este Tribunal Superior confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la existencia de la cosa juzgada formal y el principio de la inmutabilidad de la sentencia, anteriormente expuesto Así se decide

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ANGEL PINTO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ANGEL PINTO


LMV/AP/JF.