JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000213

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO KREUBEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-9.483.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA bajo los Nº 142.316, 142.534, 13.277 y 164.843 respectivamente.
DEMANDADA: NESTLÈ DE VENEZUELA, .SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987bajo Nº 17, Tomo 52-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA ANGULO y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 57.992 y 54.142 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (IMPUGNACION DE EXPERTICIA)

I. ANTECEDENTES
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 16 de mayo de 2016, se fijo audiencia oral y pública para el día lunes, veintitrés 23 de mayo de 2016 a las 11:00 am , la cual se llevo a cabo y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, en consecuencia se declara extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada, modificándose el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora y demandada ambos apelantes de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurre de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo

Alegando la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente : “…Que el recurso de apelación se refiere al auto de la negativa, dictado por el Tribunal de mediación el cual negó una solicitud de impugnación a la experticia que consignó el experto contable, quiere hacer constar que hace la apelación en lo que se refiere a esa misma negativa, indica que se evidencia de los autos que a mediados del mes de octubre el experto contable se juramentó, y que fue hasta el 25 de enero del presente año, cuando presenta la experticia contable, manifiesta que revisaron el expediente, pero cuando vienen en febrero a revisar el mismo, no hay ningún tipo de notificación por parte del ciudadano Juez, que están hablando de lo que es la estadía de derecho, porque hay una series de diligencias que presentó el experto contable, donde solicitó cualquier cantidades de prorrogas sucesivas y fue hasta el día 25 de enero del presente año, que presenta la referida experticia, evidenciando que no hay ninguna notificación, ni ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juez a-quo, que no le queda mas en ese momento que apelar contra dicha decisión, que dicha experticia carece de muchos fundamentos y que le llaman la atención que la empresa muy diligentemente paga lo que es el experto contable, lo cual le sorprende, ya que todavía no había un cheque a favor del trabajador, no hay un pronunciamiento por parte del ciudadano Juez y de una vez la empresa emite el cheque a favor del experto contable y dicho experto cobra el monto por la experticia, cuando ya para ese momento se había solicitado la apelación, tal y como aparece del expediente, cuando hablan de la violación de la estadía de derecho, indican que no están hablando de es estar al derecho, están hablando que a pesar de que están a derecho dentro de ese expediente, la estadía la están considerando por el tiempo que ha pasado de esa experticia pues están hablando desde el mes de octubre hasta enero donde efectivamente consignaron dicha expertita, donde nunca recibieron notificación, ni la parte actora, ni la parte demandada, acotan que en base a los argumentos que han expuestos, solicita muy respetuosamente ante esta Alzada que el presente recurso sea declarado con lugar…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si existió o no la ruptura de la estadía de derecho por las sucesivas prorrogas otorgadas al experto contable, si el Juez de Primera Instancia debió notificar a las partes y por ultimo debe esta Superioridad entrar analizar la extemporaneidad de la referida impugnación.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como fue la litis ante esta superioridad, considera quien decide traer a colación a los fines ilustrativos lo que ha establecido la Sala como lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”

En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala Constitucional establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

“... la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo...”

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569)

En ese orden de ideas, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto objeto de apelación ante esta Alzada indico de manera textual lo siguiente:
(…) Del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ut supra identificado, es extemporáneo, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto contable Cosme Parra en fecha 25 de enero de 2016; y la impugnación de la experticia in comento fue realizada el 16 de febrero de 2016, siendo que los cinco días del vencimiento del lapso para la impugnación finalizaron el 02 de febrero de 2016…”

Ahora bien con relación a la mencionada decisión, apela el demandante centrando su apelación en la ruptura de la estadía de derecho, por las sucesivas prorrogas otorgadas al experto contable y que el a-quo debió notificar, ahora bien entra analizar esta Alzada la estadía de derecho al respecto observa, lo establecido por sentencias vinculantes:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

“(…) Al respeto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179) (subrayado de esta Alzada)

Tal y como ha sido reiterado en múltiples sentencias de la Sala Social y Constitucional, jurisprudencia esta sentada y acatada por los Tribunales de la República, la ruptura de la estadía de derecho ocurre cuando la causa esta paralizada o existe inactividad de las partes, no obstante el apelante indica que no se refiere a esta estadía de derecho, sino a las reiteradas prorrogas que el Juez A-quo le otorgo y que este debió notificar, considera esta Juzgadora, que en ningún momento se violo el derecho a la defensa o el debido proceso del demandante, en relación a la falta de notificación de las partes, ya que las prorrogas tenían lapsos predeterminados, siendo la ultima prorroga de 20 días hábiles contados a partir del 10 de diciembre del 2015 lapso este que precluia el día 27 de enero de 2016, en tal sentido el demandante hoy apelante, debió estar atento a estos lapsos a los fines de impugnar la mencionada experticia, que a toda luces se evidencia en las actas procesales que dicho reclamo fue ejercido extemporáneamente, en virtud que fue consignado en fecha 16 de febrero del presente año, quedando firme la experticia consignada en fecha 27 de enero de 2016. Así se decide

Ahora bien observa esta superioridad, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito judicial dictó auto otorgándole al experto contable 20 días hábiles para entregar el informe pericial, contados a partir del 10 de diciembre del 2015, y realizado el computo respectivo el lapso vencía efectivamente 27 de enero de 2016, y del auto apelado consideró el a-quo computar el lapso de cinco (05) días a partir del día 25 de enero de 2016, dando el vencimiento del mismo para el día 02 de febrero del presente año. Esta Alzada considera que el Juez a-quo, no aplicó en este caso la teoría de la preclusividad de los lapsos procesales y en virtud de esto modifica el auto apelado estableciendo el vencimiento del lapso del reclamo de la experticia complementaria del fallo, para el día cuatro (04) de febrero de (2016), sin embargo, a pesar que el lapso precluyo el día 27 de enero a todas luces sigue estando extemporánea el reclamo de la experticia in-comento presentada el día 16 de febrero de 2016. Así se decide

Por las razones antes expuestas este Juzgadora Superior, declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Así se decide
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, en consecuencia se declara extemporánea el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo formulada, modificándose el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia .TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.