Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON ZABALETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.205.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAROLD CHIRINOS SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 155.542.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001667.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 05/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad de la providencia administrativa N° 00063-15, de fecha 27 de marzo de 2015, contentiva de autorización de despido a la Asamblea Nacional del ciudadano José Ramón Zabaleta, por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, importa destacar que mediante auto de fecha 09/12/2015, se señaló que se daba por recibido el “…presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado HAROLD CHIRINOS, .I.P.S.A. Nº 155.542, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en el asunto principal signado con el No. AP21-N-2015-000278; contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y cuenta al Juez. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa….”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: jueves: 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, de diciembre de 2015; jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12 de enero de 2016. (Se excluye de dicho computó el día 11/12/2015, por celebrarse el día Nacional del Juez).

Así mismo, importa destacar que mediante auto de fecha 28/03/2016, se ordenó la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, toda vez que el “…Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medió (…) durante el periodo que comprende desde el 10 de febrero al 11 de marzo de 2016…”. (Ver folio 95).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 12 de enero de 2016, la parte apelante consignó escrito de fundamentación.

Ahora bien, en dicho escrito en líneas generales, se indicó que, el a quo no debió declarar inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo cuestionado, ya que no operó el lapso de caducidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto mal podría el a quo tomar en cuenta para el computo de los 180 días, los días de fiestas nacionales, es decir debió excluir los día 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre de 2015, así como los días que por receso judicial, donde los Tribunales de la Republica estuvieron en receso judicial, esto es desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015; por tales razones solicita se declare sin lugar su apelación y se proceda a la admisión de la acción de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00063-15, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de su mandante ciudadano José Zabaleta.

Luego correspondía, según el auto expuesto supra, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior, se contestara la apelación, lo cual al estar la causa en esta fase (inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción) deviene en inoficioso; pues en puridad lo correcto es que se tramitase la causa por lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, la tramitación por ante esta alzada con base en los artículos 92 y 93 ejusdem, en todo caso no vulnera el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva del apelante, ello conforme al principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que la jueza del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al punto que nos interesa, en la decisión recurrida estableció que:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa N° 00063-15, fue dictada por la lINSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, con ocasión a la solicitud propuesta por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL para la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO del ciudadano JOSE RAMON ZABALETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.205.290; siendo que la notificación de la parte presuntamente agraviada, fue recibida en fecha seis (06) de mayo del año en curso (ver folio 21); ahora bien, desde la referida fecha, esto es, el treinta y seis (06) de mayo de 2015 (fecha de notificación del acto impugnado) hasta el cinco (05) de octubre de 2015, (momento en que fue presentada la demandada Nulidad), han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.

En consecuencia este Juzgado al revisar los requisitos de admisibilidad, verifica que operó la caducidad en la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que ha transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días contados que establece las normas mencionadas supra, es por lo que este Juzgado en base a lo antes expuesto declara “Inadmisible” la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por el abogado HAROLD V. CHIRINOS SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.542, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON ZABALETA contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. 00063-15 de fecha 27 de Marzo de 2015, expediente administrativo No. 023-11-01-02053…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que la apelación carece de asidero jurídico, siendo ello así, por dos razones, la primera, en virtud que en materia de caducidad el tiempo corre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción (ver sentencias N° 554 y 293 de fechas 28/03/2007 y 13/03/2014, proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), y la segunda, por cuanto efectivamente en el presente asunto la acción se intentó fuera del lapso legal de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado operando la caducidad de la acción, es decir, de autos se constata que la parte actora fue notificada de la providencia administrativa en fecha 06/05/2015 (ver folio 21) y no fue sino en fecha jueves 05/11/2015 (ver folio 73) cuando se interpone la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 00063-15, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital (ver folios 13 al 20), observándose que transcurrió un lapso superior 180 días continuos (25 días de mayo + 30 días de junio + 31 días de julio + 31 días de agosto + 30 septiembre + 31 días de octubre + 5 días de noviembre, todos de 2015, y que equivalen a 183 días continuos), circunstancia esta que trae como consecuencia que se verifique la sanción de caducidad de la acción prevista en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implicando a su vez, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del articulo 35 ejusdem, se tenga a la presente demanda por inadmisible. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación la siguiente sentencia Nº 1842, de fecha 15/12/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya inteligencia es esencialmente similar, en cuanto al computo de los lapsos, al caso que hoy nos ocupa:

“…En función revisora, la Sala evidencia que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto consideró que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente (…)

Corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto operó el lapso caducidad de la acción, establecido en el artículo 32 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, lo cual se realiza en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala advierte, como antes se indicó, que el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional (…) emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), le fue notificado al Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el día 21 de agosto de 2013, como fue señalado por el mencionado Instituto, en el folio 2 del libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción.
(omissis).

Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

Caducidad

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).

(omissis).

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, como lo estableció el Juez de la causa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado (21 de agosto de 2013), venció el lunes 17 de febrero de 2014, razón por la cual, la demanda debió ser presentada hasta ese último día inclusive, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° (…) emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el día lunes 31 de marzo de 2014, considera la Sala que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 de la citada ley…”. Negritas y subrayados de este Tribunal.

En tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano José Zabaleta contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ





LA SECRETARIA;
JESICA MARTINEZ





NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA;






WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-001667.

Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-