JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000224

PARTE RECURRENTE: CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31 a Sedo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Eduardo Morales, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 19.781.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 50.881.915.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITO

MOTIVO: Acción de Nulidad contra el acto administrativo signado “CMO: 00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.



De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A., asistido por el abogado EDUARDO MORALES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 19.781, contra el acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, (en adelante INPSASEL)

Mediante distribución realizada en fecha 22 de septiembre de 2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 30 de septiembre de 2015 a través de auto, en el cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, fijó la audiencia oral para el día lunes 03 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma fue reprogramada para el día 03 de noviembre de 2015, a las 09:00 a.m.

En el acta de la audiencia oral de fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, del tercero interesado y el representante del Ministerio Público. La parte recurrente consignó escrito de exposición contentivo de dieciocho (06) folios útiles y de escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres (07) folios útiles y sus anexos constante de (79) folios útiles; el tercero beneficiario consignó escrito de promoción de prueba constante de (02) folios útiles sin anexos, la partes comparecientes hicieron saber que los informes a que se contrae el artículo 85 ejusdem, serían presentados de forma escrita. Concluida las exposiciones.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovida por el recurrente y el tercero beneficiario. En fecha 25 de noviembre de 2015 el apoderado Judicial de la parte recurrente apelo del referido auto, apelación que fue oída en un solo efecto y remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2015 este Juzgado fijo audiencia para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos, para el día 10 de diciembre de 2015 a las 02:00 p.m., el día y la hora fija se realizo la audiencia para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para que las partes presentaran los informes en forma oral para el día 15 de enero de 2016 a las 11:00 a.m., y fue reprogramada para el día 02 de marzo de 2016 a las 02:00 p.m., y por diligencia de fecha 26 de enero de 2016, los representantes legales del recurrente y del tercero beneficiario indicaron que presentarían el informe de manera escrita.

En fecha 04 de febrero de 2016 la representación Judicial del Tercero beneficiario consigno su escrito de informe y la parte recurrente en fecha 05 de febrero de 2016 realizó lo propio.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado dicto auto indicando que según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad


La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, alegando que el acto administrativo fue realizado en forma arbitraria, sin el fundamento técnico suficiente para hacerlo, dejando de considerar circunstancia adicionales que probablemente hubiesen dado como resultado un dictamen diferente y que lo rechazan a todas luces por las siguientes motivaciones:
• La certificación emitida no establece las técnicas aplicables por las cuales la autoridad administrativa lleva a esa conclusión.
• No toma en consideración algunas variables como lo es el hecho que la trabajadora sufre de Diabetes y Obesidad Mórbida, las cuales pudieran ser la causa de sus dolencias.
• Tampoco tomó en cuenta las circunstancias que la trabajadora ya para el 03 de marzo de 2010 se encontraba en tratamiento y control por síndrome de latigazo cervical post traumático.
• Tampoco tomo en consideración que hasta el mes de mayo de 2014 llevaba un tiempo de reposo (incapacidad para trabajar) de 383 días hábiles, por diversas dolencias relacionadas con su obesidad, embarazo, diabetes o el hecho que la trabajadora le prestaba sus servicios en instituciones de salud, distintas a su representada.

Sin embargo el funcionario concluyo de forma aislada y sin permitir a su representada el derecho a la defensa, que se trataba de una enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, limitándose solo a aceptar los documentos aportados al proceso administrativo por parte de la trabajadora y sin verificar la autenticidad de dicha documentación.

Asimismo alega que dicha certificación también luce contradictoria, toda vez que la misma se certifica una supuesta discapacidad del 50% a la trabajadora, pero posteriormente indica que la trabajadora solo tiene “restricción leve para realizar las tareas laborales habituales”.

Igualmente incida que por otra parte establece la providencia que la trabajadora tuvo como fecha de inicio de su enfermedad el mes de Diciembre de 2010, cuando no existe ningún elemento que demuestre tal señalamiento del dictamen medico; y por ultimo determina que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones “disergonómicas” sin fundamentar en la providencia objeto del presente recurso, las razones, los hechos, circunstancias o elementos necesarios para calificar de “disergonómicas” las condiciones a que estaba expuesta la trabajador.

De igual forma el recurrente indica que ha recurrido conforme a los siguientes puntos:

1) del vicio de la violación en todo el procedimiento administrativo al derecho a la defensa y el debido proceso.

2.) El vicio de la existencia del falso supuesto de hecho: en virtud que no consta en el expediente de investigación el origen de la enfermedad en la historia medica, que no existen elementos técnicos que soporten de forma objetiva la determinación del origen de la enfermedad o el agravamiento, las condiciones ergonómicas para la prestación de servicios de la trabajadora y muchos menos existen elementos para determinar el grado de discapacidad que le imputa y que por supuesto le causa un perjuicio grave a su representada.

Fundamentación del tercero

Indica el apoderado Judicial del tercero beneficiario, que la trabajadora labora como enfermera desde el año 2008 e ingreso mediante un contrato, es de nacionalidad colombiana y cumplía un horario de 7 p.m. a 6 a.m. el horario nocturno, el día 19 de octubre de 2012, le dan una instrucción que baje a buscar un kit de lencería, ella trabaja en el piso 5, la lencería esta abajo en una zona desprotegida y no cumplía con las ordenes y parámetros establecidos por la LOYCIMAT, para la prevención y seguridad laboral en ese momento, mientras esperaba a que le entregaran el kit, la beneficiaria de sentó en una silla plástica y se cayó, golpeándose en la cervical, a partir de ese momento la señora fue evaluada directamente por un médico del CENTRO DOCENTE EL PASO, llamado Dr. Efraín Paredes, el cual diagnóstico para ese momento un latigazo cervical y le otorgo un reposo de 3 días preventivamente, luego de esos días siguió laborando y al cabo un mes comenzó a presentar dolores en la mitad de su cuerpo, específicamente en un brazo, una vez ocurrido el accidente ella le notifica al funcionario de prevención, el cual hace caso omiso y dejó constancia y lo tramita a los superiores, luego la señora sigue padeciendo de eso, vuelve a ser evaluada hasta que ella misma decide ir al INPSASEL e introducir una investigación por accidente de trabajo, donde posteriormente funcionaros adscritos a ese órgano proceden realizar la correspondiente inspección, donde la parte recurrente alega que se le violo el derecho a la defensa, ellos fueron notificados en su momento de la inspección, a partir de ese momento comienzan las investigaciones del caso, a la cual a la beneficiaria le piden información medica, que cuales son sus patologías anteriores, ella indica que no tenia, que solo una preclamsia, diagnosticada por el embarazo y perdió al bebe, cosa que no le prestaron atención, siendo un instituto médico, posterior a eso a la trabajadora le hicieron la vida imposible, a parte de ello no estaba inscrita en el seguro social desde el año 2008 hasta el año 2012 que es cuando sufre el accidente, en este caso ya manifestándose una violación al orden público. En vista que la señora no tubo los recursos necesarios, ya que es una señora de bajos recursos, para poder adquirir los medicamentos, se fue a una fisiatra particular, donde la doctora le mando a hacer exámenes, resonancia cervical, y sin embargo antes de eso la clínica le había practicado una, donde participó la radióloga Maribel Chacón, la fisioterapeuta le dio un informe donde indica que la lesión que tiene la trabajadora es causada por un traumatismo generado recientemente, todo indica que pudo haber sido la caída, posteriormente el INPSASEL hace una nueva inspección, notificándole de ello a la recurrente, a través de su Coordinador de recursos humanos Rafael Requena y el Señor Cesar Guaraque uno de los accionista de la empresa, indicándole que ya no se procede a una inspección de accidente de trabajo si no de enfermedad ocupacional, en vista que de las evaluaciones que se le realizaron a la trabajadora daban a entender eso, y en ese momento pudieran ejercer todos los recursos que crean pertinentes, por ultimo INPSASEL le solicita a la ciudadana una electromiografía, con la cual se determinó que había una enfermedad del túnel carpiano bilateral, ocasionado con el trabajo que ella desempeña, desde ese momento esta de reposo pero no ha podido convalidar los mismos por que no está inscrita en el seguro social, desde el tiempo que esta de reposo no le han pagado sus sueldo ni cesta ticket, cosa por la cual la señora se vio obligada a ejercer un recurso administrativo, el cual fue declarado con lugar. Alego que la enfermedad de la señora es degenerativa y la misma se va agravando a través de los años, en consecuencia va a llegar un momento que la trabajadora no va a poder trabajar. En el transcurso de la audiencia de mediación el abogado de la contraparte manifestó al tribunal que por que no oficiaba al INPSASEL, para ver que pasaba con la certificación, el Tribunal oficio y todo estaba conteste del procedimiento que se estaba llevando, por lo que alega que no hubo violación al derecho a la defensa.

Observación del recurrente a los alegatos del tercero beneficiario

Indica la recurrente primero en cuanto a la inscripción del seguro social, la trabajadora fue inscrita en forma manual con su número de pasaporte inicialmente y de este manera lo acepto el Seguro Social, cuando el sistema comenzó a ser digitalizado ya no aceptaban el pasaporte, y se le solicitó la cedula de identidad a la trabajadora y esta consignó una cédula falsa, tiene prueba de todos los ingresos al Seguro Social y rechazos, por ser falsa la documentación que presentó, segundo, la trabajadora ejercía después de la jornada de trabajo con su representada, turnos en otras instituciones, tercero, si existen las enfermedades preexistente desde el año 2010 o antes, y eso esta en las pruebas que están aportando, y se le pago sus reposo, sueldos y salarios, a pesar que no estaba inscrita en el seguro social, respecto a lo que el alega de los exámenes médico, consta todos los exámenes médicos, todos los permisos por exámenes que no se podía hacer allí.-

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2011, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que es importante destacar que el apoderado Judicial de la recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49, relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana Nayudis del Carmen Coavas Yánez, no tiene origen en la labor que desempeñaba en la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A., así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.

En ese sentido observa la representación del fiscal que el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos cuando hubiesen sido dictados con la procedencia total o parcial del procedimiento legalmente establecido.

Sobre esta causal de nulidad, sostiene el abogado José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007 lo siguiente:

“(…) El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los tramites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el articulo 19, ord, 4, LOPA, no hacer referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…)”

En consecuencia la concurrencia de un trámite o varios trámites necesarios para la preparación, solo tendrá por efecto la anulación del acto.

Alega en su escrito igualmente que de una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, por que siempre habrá un sedimento o sombra, de procedimiento administrativo, en tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: la violación de lo tramites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

De un análisis realizado a diversas sentencia emanada del máximo Tribunal, la representación del Ministerio Publico alega que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación, existiera la debida participación de la recurrente en las fases de investigación y de sustanciación, ello al fin de verificar el estado físico de la trabajadora y la relación que existe entre la incapacidad física detectada y el síndrome de túnel carpiano del cuerpo bilateral y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa, y la consecuencia Jurídica aplicable.

Concluyendo esta representación Fiscal que ciertamente en la presente causa, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva que la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A. tuvo oportunidad de plantear alegatos y presentar pruebas en su defensa.

Del Informe de la Parte Recurrente

En fecha 05 de febrero de 2016, ante la URDD el abogado Eduardo Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.

Del informe del Tercero Interesado

Indica la representación Judicial de la beneficiaria que en fecha 19 de diciembre de 2010, la ciudadana NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, sufrió un accidente laboral, cuando en plena jornada laboral, específicamente en el área de lencería, al procurar sentarse en una silla, la misma de material de plástico y por estar en malas condiciones se rompió, cayéndose su representada, sufriendo así de traumatismos graves en la columna cervical, lo cual arrojó como resultado según una radiología de columna cervical, una rectificación cervical, lo que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL) como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión a la lesión del trabajo. Alega que desde que ocurrió el accidente de trabajo su representada ha tenido un degenerativo estado de salud, para lo que ha requerido estar de reposo, según el diagnóstico de los médicos tratantes. Igualmente señala que la trabajadora no esta inscrita en el Intitulo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como lo establece el ordenamiento Jurídico vigente y deja constancia de la negligencia del patrono, por lo que no se ha podido convalidar en ningún momento los reposo de la trabajadora, a los fines que le pagaran el 64% del salario que corresponde al instituto y el 33% que le corresponde al patrono, dichos reposos fueron recibidos por el departamento de Talento Humano del patrono, pero sin cancelar el salario ni los otros conceptos laborales, como lo son el nono de alimentación y las utilidades 2014, y tampoco poder gestionar su incapacidad respectiva ya que se encuentra excluida del sistema de seguridad social Venezolano.

Posteriormente en fecha 07/10/2014, el patrono se negó a recibir los reposos, tomándose esto con un despido indirecto, a lo cual la trabajadora fue ante los órganos competentes a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dicho órgano declaro CON LUGAR la denuncia planteada por su representada. Efectuándose el reenganche en fecha 04/08/2015 y no fueron cancelados los salarios caídos, ni parcialmente el bono de alimentación correspondiente.

Alega que la trabajadora realizo hizo exactamente lo que establece la norma vigente para ese tipo de situaciones como lo es la LOPCYMAT, obteniendo respuesta oportuna del INPSASEL, siendo este el órgano competente para certificar bien sea un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, expone que en virtud de ellos resulta fuera de lugar el argumento de la parte recurrente intentar la nulidad del mismo.


Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales de seguidas pasa esta Alzada a valorar:
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que rielan del folios 19 al 96 de la pieza N° 2 del presente expediente, este Juzgado LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

COTEJO
Respecto a la prueba de cotejo promovida en Capitulo II y a los fines de cotejar el original correspondiente a las pruebas promovidas en el Capitulo I. Esta Juzgadora LA NIEGA tras existir otros medios de pruebas sobre los cuales pueden demostrarse lo pretendido por el recurrente en su escrito promocional. Así se establece

EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo IV de escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora NIEGA la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Art 451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no especifica con claridad el organismo u Institución llamada a practicar dicha experticia.


DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales promovidas, se deja constancia de la comparecencia de ciudadano FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, el cual expuso lo siguiente: que trabaja en la Policlínica la Macarena desde hace aproximadamente 4 años, que la ciudadana NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ presto servicios para la referida policlínica en los meses de septiembre y noviembre del año 2011, en los turnos de la mañana, tarde y noche y en una oportunidad hasta dos turnos seguido, igualmente, indico que la trabajadora no le indico en ningún momento que sufrió una caída en la sede de la recurrente, indicó que la trabajadora no era trabajadora fija de la policlínica que solo era trabajadora por relevo y se presentó voluntariamente.

Asimismo, se de la constancia de la comparecencia del ciudadano EFRAIN PAREDES, el cual expuso lo siguiente: que es médico en la CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., con especialidad en Traumatología y Ortopedista, y el día 20-12-2010, se encontraba de guardia y le toco atender a la ciudadana NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, la cual presentaba dolor cuello a causa de una caída, le diagnóstico una Discartrosis en la Columna y Rectificación Cervical, le mando a realizarse unos RX y los mismos confirmaron el diagnostico, de Protusión al Disco intervertebral al nivel del espacio C3 y C4. Igualmente expuso que la trabajadora posee una enfermedad crónica y degenerativa y su obesidad, diabetes e hipertensión podrían acelerar el proceso. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DAMARYS PALOMO.

Pruebas Aportadas por el beneficiario

En la oportunidad de la audiencia oral y pública el tercero beneficiario consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales de seguidas pasa esta Alzada a valorar:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES


Respecto a la prueba de informes promovida en Capitulo II, a los fines que se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” con el objeto que se ratifique las copias del expediente administrativo que cursa a los autos, la misma se NIEGA de acuerdo a lo establecido en el Art 84 de la LOJCA, por cuanto resulta impertinente, en virtud que a los autos cursa copia certificada del expediente administrativo el cual se consignó mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2015. Así se establece


Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano Jhonny Alberto Peña, incoado por Global Imagen 1999 C.A

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: por el vicio de la violación en todo el procedimiento administrativo al derecho a la defensa y el debido proceso, y el vicio de la existencia del falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

En Cuanto al vicio de la violación en todo el procedimiento administrativo al derecho a la defensa y el debido proceso:

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente sostiene que el procedimiento fue realizado por el funcionario arbitraria, sin el fundamento técnico suficiente para hacerlo, dejando de considerar circunstancia adicionales que probablemente hubieran dado como resultado un dictamen diferente y que lo rechazan a todas luces por las siguientes motivaciones:

• La certificación emitida no establece las técnicas por las cuales la autoridad administrativa lleva a esa conclusión.
• No toma en consideración algunas variables como lo es el hecho que la trabajadora sufre de Diabetes y Obesidad Mórbida, las cuales pudieran ser la causa de sus dolencias
• Tampoco tomo en cuenta las circunstancias de que la trabajadora ya para el 03 de marzo de 2010 se encontraba en tratamiento y control por síndrome de latigazo cervical post traumático.
• Tampoco que hasta el mes de mayo de 2014 llevaba de reposo 383 días hábiles, por diversas dolencias relacionadas con su obesidad, embarazo, diabetes o el hecho que la trabajadora le prestaba sus servicios en instituciones de salud, distintas a si representada.

Sin embargo el funcionario concluyo de forma aislada y sin permitir a su representada el derecho a la defensa, que se trataba de una enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, limitándose solo a aceptar los documentos aportados al proceso administrativo por parte de la trabajadora y sin verificar la autenticidad de dicha documentación.

Asimismo alega que dicha certificación también luce contradictoria, toda vez que la misma se certifica una supuesta discapacidad del 50% a la trabajadora, pero posteriormente incisa que la trabajador solo tiene “restricción leve para realizar las tareas laborales habítales”.

Igualmente incida que por otra parte establece la providencia que la trabajadora tuvo como fecha de inicio de su enfermedad el mes de Diciembre de 2010, cuando no existe ningún elemento que demuestre tal señalamiento del dictamen medico; y por ultimo determina que la trabajadora estuvo expuesto a condiciones “disergonomicas” sin fundamentar en la providencia objeto del presente recurso, las razones, los hechos, circunstancias o elementos necesarios para calificar “disegonomicas” las condiciones a que la estaba expuesta la trabajador.

Así las cosas, observa éste tribunal, que el artículo 4 de la lay Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la administración publica serán nulos absolutamente cuando hubieran sido dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la Acción de Nulidad contra el acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales., de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Este Juzgado evidencia en el actuar de la administración de justicia a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva que al entidad de trabajo CENTRO DOCENTE EL PASO, C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho planteado, por lo que la presente denuncia de prescindencia tota y absoluta del procedimiento es declarada Con Lugar.

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho

Alega la recurrente que la Administración publica al dictar el acto administrativo aprecio erróneamente los hechos acaecidos o estos o estos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso en concreto, en virtud de los cual el acto administrativo nace ilegalmente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto podría configurarse para el hecho y/o para el derecho, en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falsa de aplicación de un conjunto den normas.

El falso supuesto se hecho en el presente caso se deriva de la actuación, la narrativa y conclusión que contiene la certificación, donde el funcionario que emite el acto llega a concluir y a dictaminar el origen como ocupacional de una enfermedad supuestamente padece la ciudadana Nayudis Coavas, y el agravamiento de otra enfermedad con ocasión del trabajo, sin que existan varios elementos técnicos, exámenes, evaluaciones o pruebas que objetivamente establezcan el verdadero origen de sus padecimientos.

Alega, que la providencia administrativa debió y no lo hizo, sustentar e indicar cuales son las razones por la que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concluyo que se trata de origen ocupacional tanto una de las enfermedades, como el agravamiento de la otra, evaluando todos los elementos técnicos necesarios para llegar a tal conclusión, siguiendo un procedimiento legal que garantice la búsqueda de la verdad y el derecho a la defensa de las partes interesadas y no solo limitarse de la verdad y el derecho a la defensa de las partes interesadas y no solo limitarse a aceptar copias de unos exámenes médicos consignados por la trabajadora.

Ahora bien también alega la parte recurrente que existe un falso supuesto de hecho que la administración tomando en consideración todos los alegatos expuesto por la recurrente este Juzgado considera que como se evidencia una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente, es por lo que se declara con lugar el falso supuesto de hecho planteado. De otra parte es importante destacar, un elemento aislado del estudio de nulidad del acto administrativo y es la irregularidad de presentar la trabajadora beneficiaria del acto administrativo una supuesta y presunta documentación de identificación falsa, por cuanto estaríamos en presencia ya de una acción de indole penal ajena a la competencia de este Juzgado que se circunscribe al delito de forjamiento de documento, denuncia que bajo ninguna circunstancia puede ser atendida ni conocida por quien juzga la presente causa.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la representación Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., contra acto administrativo signado “CMO:00019-14” de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado en fecha 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. (DIRESAT- Miranda) y al tercero benefeciario.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ