JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000041

PARTE ACTORA: YELIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.976.655.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RICHARD MARTÍNEZ, IPSA N° 194.035

PARTE DEMANDADA: E. BUSINESS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el N°35, tomo 82-A Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados ARACELIS GARFIDO. IPSA N° 70.748.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


Que el patrono es el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−Business Corporation c.a.” y “Sistema Edmasoft c.a.”; que prestó servicios hasta el 20/02/2015, cuando la despidieran del cargo de consultor SAP; que devengó un último salario normal por día de Bs. 841,99 e integral por día de Bs. 1.164,75; que por todo ello demanda al grupo de entidades de trabajo señalado para que le pague un total de Bs. 822.633,43 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.3.- Vacaciones y bono vacacional 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014; 1.4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015; 1.5.- Utilidades 2011/2015; 1.6.- Días de descanso y feriados; 1.7.- Horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo; 1.8.- Menos Bs. 44.768,54 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario; 1.9.- Intereses de mora e indexación.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

HECHO NO INVOCADO EN LA DEMANDA PERO QUE ADMITE COMO CIERTO.

La fecha de inicio (11 de noviembre de 2011) de la relación de trabajo.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita de la relación de trabajo; que la reclamante se iniciara en el cargo de Coordinadora de Soporte y luego pasara a ser Consultora.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que la demandante no fue desincorporada de ninguno de los aportes legales y continuó en estatus de activa en los entes gubernamentales, como trabajadora de “E−Business Corporation c.a.”, hasta el 06 de abril de 2015; que fue operada el 25 de febrero de 2015 en el Centro Médico Íntegra y cubierto por la póliza de seguros de “E−Business Corporation c.a.”, fecha posterior a la que la extrabajadora señala como fecha del supuesto despido (20/02/2015); que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con “E−Business Corporation c.a.”; que la relación terminó cuando se interpuso la demanda; que según el contrato le corresponden 60 días de utilidades; que su último salario normal por día ascendió a Bs. 321,72 e integral por día de Bs. 375,34; que le canceló las utilidades 2012/2014, las vacaciones y bonos vacacionales 2012/2015.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiera a la extrabajadora demandante; que haya sido contratada por ambas empresas; que haya tenido que trabajar sábados, domingos u horas extras; que otorgue 120 días de utilidades; que adeude los conceptos discriminados en el libelo, pues los intereses sobre prestaciones sociales siguen siendo generados en el fideicomiso bancario (BANCO DE VENEZUELA) en el que la accionante permanece activa y si el salario era percibido en forma mensual sorprende el cobro de días de descanso y feriados conforme al art. 119 LOTTT.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora alega en base al principio quantum apellatum tantum devolutum que centra su apelación en relación al punto 2.4 de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 18 de diciembre del 2016, que se refiere al salario y a los diferentes conceptos que lo componen, en la misma sentencia fueron declarados sin lugar el pago de los días feriados, días de descanso y horas extras, y los mismos, el aquo indica que van a formar parte de salario para el cálculo de aquellos conceptos que fueron condenados, las partes trajeron en su oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar el salario de la trabajadores recibos de pagos los cuales no tienen valor probatorio por cuanto no se trajeron los originales, surgiendo la interrogante que cual es el salario que se va a tomar en cuenta para los efectos de los conceptos que fueron condenados, alega esta representación que considera que debería tomarse en cuanta los salarios que están señalados en la prueba de informes, emanada del Banco de Venezuela y la cual tiene todo el valor probatorio, considera que en ese punto en específico la sentencia va en contra del Principio de Logicidad de la sentencia, por cuanto no es claro, ya que si estos conceptos fueron declarados sin lugar, como pasan a formar parte del salario para el cálculo de los conceptos que fueron condenados a su representada, por todo lo antes expuesto, solicito que esta apelación sea declara con lugar.-


OBSERVACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada indica que en relación a los recibos de pago, ciertamente quedaron validados como ciertos presentado por la trabajadora, ya que es obligación del patrono tener los originales, es por eso que se dio por cierto los recibos consignado por la trabajadora, referente a la prueba de informe es cierto que los mismos son netos, y no son los salarios brutos presentados en los recibos de pagos, alega que pensaba que la apelación era referente a que se estaba solicitando el pago adicional de una compensación de horas extras, ya que en los recibos de pagos se puede ver que se cancelaron unas horas extras y posteriormente el solicito al Tribunal se le condenara con respecto a la empresa de la repetición del pago, por que las horas no fueron permisadas, el Juez a quo le indicó que no le estipulo las horas, y él le indico que las misma estaban aparecían en los recibos de pago, adicionalmente que no se colocaron en los cálculos, era la compensación adicional y el efecto que esto iba a tener sobre las prestaciones, ya que si eras horas extras no están permisadas la ley de obliga a pagar e doble, y en virtud que la misma no fueron probada el Juez de Primera Instancia se lo negado.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada en razón de determinar si efectivamente se deben excluir de la composición salarial los conceptos de pago de los días feriados, días de descanso y horas extras, habida cuenta que los mismos fueron declarados improcedentes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las copias (comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, constancias de trabajo y “carta de despido”) que constituyen los ff. 277 al 279 y 309 al 315 inclusive/1ª pieza (anexos “A-32” a la “A-34” y “A-36” a la “A-42”), por haber sido impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.

Las documentales (consultas de movimientos bancarios, comunicaciones, contratos de trabajo, cheque y liquidación) que componen los ff. 280 al 308 y 316 al 327 inclusive/1ª pieza (anexos “A-35” y de la “A-43” a la “A-47”), por emanar de terceros (BANCO DE VENEZUELA y personas naturales) y no haber sido ratificados mediante testimoniales o informes.

Las exhibiciones de los registros de vacaciones y de horas extraordinarias, de los recibos de pagos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de la Ley del Seguro Social, de los carteles del art. 116 LOTTT y de los horarios de trabajo, el tribunal los considera impertinentes por cuanto no fueron reclamados conceptos relacionados con tales documentos, es decir, son ajenos a la trabazón de la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
DOCUMENTALES:

Los documentos (recibos de pagos, cuenta individual del IVSS) que componen los ff. 158 al 208 inclusive/1ª pieza (anexos “B-1” A LA “B-48”, “C”, “D” y “E”), por haber sido desconocidos por la extrabajadora demandante en la audiencia de juicio y no emanar de ella, es decir, al no encontrarse suscritos no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL. Las copias (facturas, carta aval e informes médicos) que se asientan los ff. 209 al 221 inclusive/1ª pieza (anexos “F-1” a la “F-13”), por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Por ello se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La parte demandada indica en la audiencia oral que apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por que mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el punto 2.4, se refiere al salario y a los diferentes conceptos que lo componen, en la misma sentencia fueron declarados sin lugar el pago de los días feriados, días de descanso y horas extras, y posteriormente indica que pasan a formar parte del salario para el cálculo de los conceptos que fueron condenada a su representada. Ahora bien, este Juzgado observa que el Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 en la cual declaro:

“…2.4.- SALARIO

En la demanda (f. 16/1ª pieza) se exterioriza que el último salario integral por día ascendía a Bs. 1.164,75 y “E−Business Corporation c.a.” replicó con que alcanzaba a Bs. 375,34. Por ello, el tribunal contempla los montos que constan en los recibos de pagos que rielan a los ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza y 59 al 65 inclusive/2ª pieza y establece que el último salario –MIXTO– normal por mes de la extrabajadora estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) + horas extras + recargos de días de descanso y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

Verificados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES CONFORME A LA LOTTT Es obvio que proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto de Bs. 44.768,54 por garantía de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario.

Siendo así y excediéndose tales cálculos de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales con intereses, veamos:

Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2015 que serían tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

11/11/2011 ― 11/11/2012 = 60 días
1/11/2012 ― 11/11/2013 = 62 días
1/11/2013 ― 11/11/2014 = 64 días
1/11/2014 ― 16/03/2015 = 30 días
(i) Total por el literal a yb del art. 142 LOTTT = 216 días.

Por tanto, este tribunal ordena calcular 216 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al 06/05/2012 (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del promedio del salario devengado durantes los seis meses anteriores al 16/03/2015, compuesto por el salario por unidad de tiempo + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) + horas extras + recargos de días de descanso y feriados que consta en los recibos de pagos que rielan en este expediente (ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza y 59 al 65 inclusive/2ª pieza), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 11/11/2011 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 16/03/2015).

(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 90 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.

Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados. y deducirá la cantidad de Bs. 44.768,54 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Así se establece.

2.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

Este concepto fue desestimado en el aparte 2.2 de este veredicto.

2.7.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 + FRACCIÓN 2014/2015


Vacaciones Bono vacacional
11/11/2011 11/11/2012 15 15
11/11/2012 11/11/2013 16 16
11/11/2013 11/11/2014 17 17
11/11/2014 16/03/2015 05,66 05,66

Por consiguiente se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 107,32 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 + fracción 2014/2015, sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 16/03/2015 a determinar en la experticia del aparte 2.5.


2.8.- UTILIDADES 2011/2015

Utilidades
11/11/2011 31/12/2011 05
01/01/2012 31/12/2012 60
01/01/2013 31/12/2013 60
01/01/2014 31/12/2014 60
01/01/2015 16/03/2015 10


Por tanto se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 195 días por utilidades 2011/2015 sobre la base del promedio del salario normal devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al 16/03/2015, a determinar en la experticia del aparte 2.5 y de lo cual el perito debe deducir el monto de Bs. 102,78 por “Ajuste Utilidades” (Bs. 51,39) y “Ant. Utilidades” (Bs. 51,39) que ya recibiera la demandante según f. 64/2ª pieza.

2.9.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

En cuanto a estos pedimentos, el tribunal establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, dicha Sala ha establecido que al alegarse condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado la extrabajadora demandante que prestara servicios esos días, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE RESUELVE.-

2.10.- HORAS EXTRAORDINARIAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

Es evidente (véanse ff. 53 y 54/1ª pieza) que este pretendo es absolutamente indeterminado al haberse limitado a expresar los montos que supuestamente totalizan las deudas sin especificar las horas extras presuntamente laboradas sin autorización. En consecuencia, se desecha este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE…”

Analizada la sentencia emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se evidencia la existencia de un error al momento de redactar el punto 2.4, de la referida decisión, ya que es claro que en el punto 2.9, en lo referente a los días de descanso y feriados fueron claramente declarados sin lugar por el Juez a quo, debido a que la carga de la prueba sobre las horas extras, corresponde a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado la extrabajadora demandante que prestara servicios esos días y en el punto 2.10, se rechazo el requerimiento de horas extras, es por lo que esta Alzada declara que la base de calculo del punto 2.4 se la referida sentencia se mantiene igual, excluyendo las horas extras, los días de descansos y feriados, quedando de la siguiente manera: En la demanda (f. 16/1ª pieza) se exterioriza que el último salario integral por día ascendía a Bs. 1.164,75 y “E−Business Corporation c.a.” replicó con que alcanzaba a Bs. 375,34. Por ello, el tribunal contempla los montos que constan en los recibos de pagos que rielan a los ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza y 59 al 65 inclusive/2ª pieza y establece que el último salario –MIXTO– normal por mes de la extrabajadora estuvo compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT). Igualmente de ordena la remisión del presente asunto al Juzgado ejecutor a los fines que el experto contable encargado se realizar la experticia complementaria al fallo, la realice conforme los parámetros establecido en la presente sentencia. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la Sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YELIMAR TOVAR contra la entidad de Trabajo E. BUSINESS CORPORATION, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ