JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.010.626.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada PALMA LISBETH, IPSA N° 159.755.

PARTES CO-DEMANDADA: las entidades de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N°63, Tomo 219-A Sgdo, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N°38, Tomo 38-A-Sgdo; COTECNICA LA BONANZA, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 DE Abril de 1998, bajo el N°57, Tomo 139-A Sgdo, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., Constituida y Domiciliada en Madrid, España, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 11682, folio133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37, y los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS, titular de la cedula E-82.245.098, así como a los ciudadanos DARÍO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.753.792, V-5.533.869, V-6.560.485 y V-4.351.613. Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados MARTÍNEZ LUBMILA y RAMÓN AGUILAR. IPSA Nros° 205.818 y 38.383, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Luz Vélez, inscrita en el IPSA bajo el N° 245.061 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acude ante la URDD de este Circuito judicial a los fines de consignar diligencia mediante la cual expone lo siguiente:

“Consigno en este acto cartel de notificación dirigido al ciudadano SABATE MUZA ISIDRE, cuyo cartel fue fijado en la sede de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., observando que la sede de nuestra representada no puede, ni debe tenerse como el domicilio del referido ciudadano, en vista de que el mismo no tiene su domicilio en el país, siendo así, la notificación practicada en la sede de la referida empresa no puede tener validez. (….) “

En fecha 14 de diciembre de 2015 la Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual indica que las notificaciones tanto de las empresas co-demandadas como los demandados en forma personal se encuentran efectivamente practicadas.

En fecha 07 de enero de 2016, mediante diligencia formulada por la abogada Mariangel González, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.488, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la misma apeló del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó su posterior distribución ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, correspondo el conocimiento y decisión del presente asunto a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016, ordenó remitir el presente asunto, nuevamente al Juzgado Sustanciador en virtud que se oyó en forma incorrecta el recurso de apelación, pues a debido tramitarse en un solo efecto.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior que correspondió el conocimiento previa distribución del expediente.-

Mediante acta de distribución de fecha 08 de marzo de 2016, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, quien dicta un auto en fecha 10 de marzo de 2016, devolviéndole en expediente al Juzgado sustanciador, en virtud que el expediente se le tenia que remitir a este despacho.

El Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, corrige el error cometido y envía el presente asunto a esta Alzada, quien lo da por recibido el fecha 30 de marzo de 2016 y fijó para el día 27 de abril de 2016, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y la misma fue reprogramada en para el día 30 de mayo de 2016 a las 11 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega en el presente caso, lo siguiente: “La parte actora sin decir porque y para, pidió la notificación personal de los ciudadanos DARIO SALAS QUINTEROS, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTEROS Y GOMEZ SALAS QUINTEROS, sin indicar, el por que, ni para que, por que no se les demanda, simplemente se menciona que ellos son accionista de una empresa, que es familia lejana del patrono, porque uno de los accionista de esa empresa es accionista del patrono, en base a esa extraña relación se solicita en la reforma del libelo de la demanda, a parte de eso, se manda a notificar a esas personas en la sede jurídica de una de las empresas que no es el patrono, por ello han señalado que esa notificación no cumple con los requisitos de ley ya que las personas naturales no residen en la empresa, más aún cuando estas personas no tienen interés directo en el caso, ya que no trabajan para el patrono, simplemente se les está citando por alguna razón que desconocemos, esto va a traer como consecuencia que si alguna vez estos señores aparecen, habrá que reponer la causa, por que si no se le esta violando el derecho a la defensa. Asimismo, el su escrito se reforma, la actora solicito la notificación solidaria y personal, alega que no conoce el termino, ya que lo que es solidaria son las responsabilidades más no las notificaciones, al señor Sabate Musa Isidre, el cual es español y no reside en el país, por lo cual es ese caso hay que notificarlo de conformidad al Código Civil, en lo que respecta a la notificación del no presente, o citársele donde se encuentre, por ello solicitan que se le oficio a la correspondiente dirección del Ministerio de Interior y Justicia, para que se determine si ese señor se encuentra en el territorio nacional, asimismo, se le notificó en la sede de la empresa Proactiva Libertador, donde en una época hace 10 años fue director, ya que la empresa tiene accionistas extranjeros, y ahora parece que se le demanda en una dirección que obviamente no está; por que no se encuentra en el país, si bien es cierto que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indica que los Juzgados Superiores no pueden dictar despachos saneadores, pero si pueden corregir los vicios procesales, es por lo que este señor no puede estar citado como lo indica el tribunal de Primera Instancia. En consecuencia solicita que se revoque el auto que indica que están correctamente realizada las notificaciones, y se ordene proceder correctamente con las notificaciones. Igualmente, señala que el libelo de la demanda contiene faltas gravísimas ya que menciona a varias personas pero no especifica para que.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora no recurrente, comienza sus observaciones indicando que en el libelo de la demanda se señala claramente a quienes se demanda, primeramente a PROACTIVA LIBERTADOR C.A., que es con quien su representado mantuvo la relación laboral, esta empresa culminó su vida Jurídica el 15 de diciembre de 2015, indica que ha demostrado con la reforma que existe un grupo de empresa donde proactiva libertador forma parte, por eso se llamaron a todas las empresas demandadas en forma solidaria como patrono pasivo solidaria, y si fueron demandadas, todas y cada una de las empresas y ciudadanos indicados en la reforma del libelo de la demanda, y se demostró que había una solidaridad pasiva que se demuestra con documentos públicos que fueron anexados al expediente, el señor Isidre Sabate Musa, es un ciudadano español, es el Apoderado legal de la empresa española PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., igualmente expresa que para que un inversionista extranjero pueda ser accionista en Venezuela debe tener un domicilio y representante en el país, el representante legal es Sabate Isidre Musa y por eso fue demandado solidariamente, asimismo indico que la empresa española mencionada es propietaria del 100% de las acciones de PROACTIVA LIBERTADOR C.A del 60% de la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., demostraron con documento público la solidaridad de estas empresas y así fueron llamados a la causa, en virtud de ese llamamiento, y sido un criterio reiterado de la sala que cuando se llaman a tercero estos tiene que venir a juicio y exponer sus defensas y excepciones, así como también el recurrente ha llamado como tercero a la presente causa a Supra Caracas entre otras entidades de trabajo. Alega que la parte de recurrente ha devuelto carteles indicando la extraterritorialidad de la aplicaciones de la legislación laboral, cosa que no es así, por que la ley Órgano del Trabajo anterior vigente para la fecha establecida en su artículo 10 y la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras lo rige en su artículo 3, que la ley labora rige para las relaciones de nacionales y extranjeros, siempre y cuando sea realizada en el territorio venezolano.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la notificación librada al ciudadano Isidre Sabate Musa, contiene los requisitos exigidos por la ley sustantiva y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(en adelante LOPTRA), de acuerdo al auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual indica que las notificaciones se practicaron en forma correcta, según auto de fecha 14 de diciembre de 2015.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte demandada recurrente, así como las observaciones formuladas por la parte actora no recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Punto previo:

Considera esta juzgadora, pertinente realizar al respecto, ciertas consideraciones, en principio señalar que para una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos: el primero es que la ley establezca que existe tal apelación, el segundo que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley, punto el cual se trato ut supra

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...”

Ahora bien, dicho lo anterior debemos entonces interpretar el contenido del Artículo 126 de la LOPTRA:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Indica pues el mencionado Artículo que: Admitida la demanda “se ordenará la notificación del demandado”. En relación a este enunciado, es importante precisar primeramente que tanto en el escrito libelar como en su reforma, presentada por la parte actora, consta a los folios 12 al 50, lo siguiente:

“(…) ocurrimos con el debido respeto para demandar solidariamente como en efecto demandamos al siguiente grupo de empresas que conforman una unidad Económica: y se describen las entidades de trabajo demandadas de la siguiente manera:

“(…) 1) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N°63, Tomo 219-A Sgdo; 2) PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N°38, Tomo 38-A-Sgdo; 3)COTECNICA LA BONANZA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 DE Abril de 1998, bajo el N°57, Tomo 139-A Sgdo; 4)PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., constituida y Domiciliada en Madrid, España, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 11682, folio133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37. Asimismo, demandamos en forma personal y solidaria y personalmente a los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula E-82.245.098, así como a los ciudadanos DARÍO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.753.792, V-5.533.869, V-6.560.485 y V-4.351.613 respectivamente, domiciliados en el área metropolitana de Caracas.(…)”

Posteriormente se indica en el escrito libelar en su -Capitulo IX, De las notificaciones y del domicilio Procesal: A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 126 de la LOPTRA, fijo como los siguientes domicilios procesales, a los fines de las notificaciones y demás actos del proceso:

“(…) DE LA NOTIFICACIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS CODEMANDADAS

• Respecto a la notificación de proactiva libertador, c.a., pedimos que se realice en la dirección que aparece identificada como domicilio principal en sus estatutos y en el informe de Registro Nacional de Contratista, ésta es: Avenida Francisco de Miranda, edificio torre Delta, piso 5, oficina 5-1, Altamira, Caracas-Venezuela.

• En la persona del ciudadano SABATÉ MUZAS ISIDRE, ciudadano español, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.245.098, en su carácter de APODERADO LEGAL de su único socio accionista de la demanda, o en su defecto, en la persona de la Abogada Rosa Burdi, en su carácter de Administra de Recursos Humanos.
• Sin embargo evitando dilaciones inútiles, visto que en otras acciones judiciales, la demandada se ha negado a recibir las notificaciones, alegando que la dirección dada por esta representación es errada, señalamos como dirección alternativa: Avenida Francisco de Miranda, edificio parque cristal, torre Este, piso 15, oficina 15-10. Loas Palos Grandes.
• De la notificación de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., pedimos que se realice en la dirección que aparece identificada como domicilio principal en sus estatutos sociales, esta es: Avenida Francisco de Miranda, edificio torre Delta, piso 5, oficina 5-1, Altamira, Caracas-Venezuela.

• En la persona del ciudadano SABATÉ MUZAS ISIDRE, ciudadano español, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.245.098, en su carácter de APODERADO LEGAL de su único socio accionista, es decir Proactiva Libertador Medio Ambiente, S.A. (de España), o en su defecto, en la persona de la Abogad Rosa Burdi, en su carácter de Administra de Recursos Humanos.
Dirección Alternativa que aparece en la página Web del Registro Nacional de Contratistas: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Castellana, edificio Sede Gerencial La Castellana, piso 6, Miranda.

• De la notificación de COTECNICA LA BONANZA C.A., pedimos que se realice en la dirección que aparece en la pagina Web del Registro Nacional de Contratista: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, torre Este, piso 15, oficina 15-10, Urbanización Los Palos Grandes. Miranda. En la persona del ciudadano SABATÉ MUZAS ISIDRE, ciudadano español, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.245.098, en su carácter de APODERADO LEGAL de su socio y accionista mayoritario, es decir, Proactiva Libertador Medio Ambiente, S.A. (de España), O EN SU DEFECTO, en cualquiera de los siguientes socios minoritarios: Dario Salas Quintero, Juan Carlos Salas Quintero, Alejandro Salas Quintero y Jorge Salas Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.753.792., V-533.869, V-6.560.485 y V-4.351.613, respectivamente.

• De la notificación de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., empresa creada en España, pedimos que se realice en la dirección siguiente: Avenida Francisco de Miranda, edificio torre Delta, piso 5, oficina 5-1, Altamira, Caracas-Venezuela.
En la persona del ciudadano SABATÉ MUZAS ISIDRE, ciudadano español, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.245.098, en su carácter de APODERADO LEGAL, o en su defecto, en la persona de ROSA BURDI, quien es su EMPLEADA DIRECTA, pues representa a Proactiva Libertador C.A., como Administradora de Recursos Humanos.
Dirección Alternativa: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 15, oficina 15-10. Los Palos Grandes.

• Asimismo, solicitamos que se notifique personal y solidariamente al ciudadano español SABATÉ MUZAS ISIDRE, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.245.098, quien ejerció y ejerce los cargos de: PRESIDENTE DE PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. VICEPRESIDENTE DE PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE DE COTENCINA LA BONANZA, C.A. Y APODERADO LEGAL DE PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., en la dirección siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Delta, piso 5, Oficina 5-1 Altamira, Caracas-Venezuela.
Dirección Alternativa: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 15, oficina 15-10 Urbanización Los Palos Grandes. Miranda(…)”

Señalándose a las personas jurídicas y naturales sobre las cuales recaerán las notificaciones.

Existen en este petitorio descrito supra, una serie de imprecisiones terminológicas las cuales aluden al tecnicismo jurídico utilizado, folio 37 y 38 del expediente se indica:

1.- “(…) En la persona de SABATE MUZAS ISIDRE, ciudadano español, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.245.098, en su carácter de apoderado legal de su único socio accionista de la demandada, o en su defecto en la persona de ROSA BURDI, en su carácter de Administradora de Recursos Humanos.-

El carácter en virtud del cual fue llamado el ciudadano referido encuentra igualmente una imprecisión entre lo que se denomina apoderado legal o apoderado judicial, tomando como cierto que se trata de un apoderado del accionista de una de las empresas co-demandadas, relación esta que trae incertidumbre, e indeterminación sobre la persona que será llamado a juicio. Asi mismo se indica se demandan solidariamente, sin distinguir que los representantes legales, por determinarlo la ley no se demandan solidariamente, puesto que de lo que se trata es de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales, que se le atribuye por mandato a los accionistas, esta responsabilidad solidaria debe ser demostrada en juicio para cualquier persona natural o jurídica.

2.- “(…) Así mismo solicitamos que se notifique personal y solidariamente al ciudadano español SABATE MUZAS ISIDRE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.245.098 quien ejerció y ejerce cargo de Presidente de Proactiva Libertador C.A.(…)”. Entendemos que la parte actora quiso decir que se notifique al mencionado ciudadano a titulo personal por cuanto ejerce tal cargo; puesto que no existe notificación solidaria sino a titulo personal, en todo caso sea emplazado por orden del artículo 151 de la LOTTT, el cual indica el llamado a juicio de los accionistas de la empresa, por señalarse que son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, la ley sustantiva establece de manera analógica la responsabilidad de los accionistas a la responsabilidad de los administradores en los procedimientos de atraso o quiebra en materia mercantil.

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectados por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

Dicho lo anterior es preciso destacar que de acuerdo al Artículo 151 de la LOTTT, estamos en presencia de la responsabilidad de los accionistas siendo que el ciudadano Isidre Sabate Musa, antes identificado, fue llamado a juicio en su supuesto cargo de Presidente de una de la empresas co-demandadas, Preactiva Libertador C.A, no obstante de la revisión minuciosa realizada al expediente a los fines de verificar el cargo indicado por la parte actora se pudo constatar en el expediente principal, que el ciudadano mencionado funge como Director designado por acta de Asamblea de la empresa co-demandada antes mencionada. Por lo que mal podemos encuadrarlo dentro de los accionistas de la co-demandada Proactiva Libertador C.A.

Finalmente, debido a las imprecisiones e indeterminaciones descritas de tecnicismo jurídico y observadas en el escrito libelar así como en la reforma, y en honor al contenido del Artículo 126 de la LOPTRA y 151 de la LOTTT, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandada y se ordena al Juzgado 19 de SME, dejar sin efecto la presunta notificación realizada sobre el ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE, antes identificado, por no cumplir los requisitos establecidos tanto en la ley sustantiva como adjetiva. En consecuencia cumplida el resto de las notificaciones de las codemandadas, se ordena la prosecución de la causa. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial deje sin efecto la notificación Practicada al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS en forma personal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de la LOPTRA. En consecuencia cumplida el resto de las notificaciones de las codemandadas, se ordena la prosecución de la causa. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ