REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 51.368.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A Pro.; y de manera personal, los ciudadanos NORYS URBAEZ DE ALFARO y MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.851.364 y V-3.958.164, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De SEGURIDAD JOS, C.A.: JOSÉ IGNACIO LLOVERA LÁREZ, TERESA AVOLIO DE LAINE y ELVIC LISBETH PERDIGÓN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 108.349, 91.781 y 95.605, respectivamente; el resto no acreditó.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2016, por la abogado TERESA AVOLIO, en su condición de apoderada judicial de la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A., contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 23 de febrero de 2016.

El 9 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 14 de marzo de 2016, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estableció oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día martes 22 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.; por razones justificadas se reprogramó el acto para el día lunes 18 de abril de 2016 y lunes 30 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., fecha ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación delimitado por la codemandada (sociedad mercantil) en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) La negativa de admisión de las pruebas de informes promovidas a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Ministerio del Trabajo, del CICPC y del Ministerio Público, porque según el a quo no se dio cumplimiento con ciertos requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Las pruebas sí cumplen con lo exigido por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, son documentos que efectivamente se encuentran en archivos, libros, fueron promovidos en su oportunidad, constan en el expediente en originales y fueron traídas a este tribunal en copias, constan en archivos públicos y además las personas de las que se pretende rindan información no son parte en el juicio; 3) Los requisitos formales para solicitar prueba de informes son las expresamente previstas por el legislador y el tribunal no puede imponer otras, por lo que deben declararse válidas las pruebas y con lugar la apelación; las pruebas son del proceso, pueden beneficiar a cualquiera de las partes y ayudar al juez a dilucidar el controvertido; lo que se desea mediante prueba de informes es recabar de estos organismos, dilucidar, precisar el estatus en que se encuentran todas estas diligencias que se han venido realizando a través de estos organismos por cuanto ha sido imposible tener acceso a ellas, es necesario conocer el estatus, a pesar que el juez haya establecido que podían haberse utilizado o se podía valer de otros medios, de hecho se consigna en el expediente principal estos documentos en original, sin embargo, no se puede dar conocimiento al tribunal del estatus en que se encuentra, como punto previo a la contestación de la demanda fue alegada una prejudicialidad con respecto a la información que se quiere recabar en estos organismos por cuanto es un hecho público y notorio el tema energético y mucho antes de ello ya la Inspectoría ha tenido problemas y han tenido que desalojar sus instalaciones, han tenido múltiples inconvenientes para obtener respuesta de estos organismos y han hecho diligencias al respecto, todo para procurar una decisión objetiva y que se ajuste a la ley.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición del apelante: no hay violación del derecho a la defensa de la parte demandada, la actora contaba con otros medios y no puede suplir el tribunal sus obligaciones y cargas en traer al proceso las pruebas que estime necesarias para su defensa; se admite que mi representado fue sacado esposado de las instalaciones de la empresa demandada, pero, nunca recibió notificación alguna de parte de esos organismos, no tienen conocimiento de esas causas, se admite que fue sacado esposado de las oficinas de SEGURIDAD JOS, C.A. por unos funcionarios de la Delegación de Santa Mónica, lo tuvieron retenido por un espacio de tiempo y luego lo soltaron y después en la empresa le impusieron una serie de exigencias y que no podía estar más, no estuvo detenido, fue una medida de amedrentamiento; lo señalado por la contraparte respecto a la Inspectoría es cierto, siempre hay inconvenientes para tener acceso a los expedientes allá.

A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez realizó preguntas a la parte demandada, ésta respondió: Que la prueba de informes a la Inspectoría se refiere al expediente Nº 079-2014-01-1787 que fue consignada en copia certificada en el asunto principal, señalada en el escrito de promoción de pruebas marcada “C”, en segundo lugar a la misma Inspectoría con relación al expediente Nº 079-2014-01-1842 que fue consignada en copia certificada en el asunto principal, señalada en el escrito de promoción de pruebas marcada “E”, en tercer lugar en relación al expediente Nº 079-2014-03-662 que fue consignada en copia certificada en el asunto principal, señalada en el escrito de promoción de pruebas marcada “6”, denuncia ante el CICPC, Subdelegación Santa Mónica referida a expediente Nº K-14-2240-01484 acompañada en copia marcada “D”, expediente signado con el Nº MP 341211-2014 llevado en el Ministerio Público del cual no se acompañó copia, que si bien se consignaron copias, el objeto de solicitar prueba de informes es conocer el estatus en el que se encuentran esas causas porque no se ha podido conocer ni acceder al contenido de las actas de dichos expedientes; la vinculación que tienen esas pruebas con los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda es que en el juicio principal se alega un despido injustificado el cual no ocurrió, son argumentos que se exponen en la contestación, específicamente cuando se opone la prejudicialidad, que la vinculación de las pruebas de informes solicitadas al CICPC y al Ministerio Público con la contestación a la demanda es que se sostiene que en virtud de unos hechos que se suscitaron en la empresa el actor abandonó su puesto de trabajo, no hubo despido y por eso se hizo la solicitud de calificación de falta y otra solicitud de calificación por faltas graves en el trabajo por el tema del presunto robo que hubo en la empresa y ello consta en el escrito de contestación a la demanda; luego de revisar el escrito de contestación de la demanda señaló que allí no se hizo mención a lo referido para las pruebas de informes al CICPC y al Ministerio Público, que se hizo en el escrito de promoción de pruebas, en la contestación se hizo mención sólo a la relación laboral no a la parte penal.

La parte actora indicó que se demanda el despido injustificado porque la empresa tomó una acción contra el trabajador haciendo que una unidad de la PTJ lo sacara de la empresa esposado y en frente de todos los demás vigilantes siendo él un supervisor con 12 años de servicio y cuando regresó a la empresa a buscar sus herramientas de trabajo le dijeron que se fuera porque si no iban a hacerle otras cosas, un eventual procedimiento penal es aparte del laboral, las pruebas de informes están supeditadas a la interpretación del juez que tenga de este caso.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. y de manera solidaria contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO y NORYS URBAEZ DE ALFARO, se apela del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de febrero de 2016, en virtud de la negativa de admitir las pruebas de informes promovidas por la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A., en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 27 y 28 de la presente incidencia) particulares 1 al 5, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público.

En cuanto a la prueba de informes promovida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, del contenido del escrito de promoción se observa que se pretende que dicho organismo señale si ante su despacho existen los expedientes signados con los Nos. 079-2014-01-1787, 079-2014-01-1842, 079-2014-03-662, las partes, el motivo y fecha de inicio de dichos expediente, así como su estatus actual; en el referido escrito se indica que las dos primeras documentales que se pretende traer vía informes fueron consignadas en copia en el expediente como parte de las pruebas instrumentales ofrecidas y que específicamente fueron marcadas “C” y “E” (folios 265 y 26 de la presente incidencia); se trata de las solicitudes de autorización de despido intentadas por la entidad de trabajo demandada respecto del actor y de la solicitud de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos que presentara el extrabajador ante el órgano administrativo.

La prueba de informes peticionada al CICPC, Sub delegación Santa Mónica, pretende se rinda información si en sus archivos existe un expediente signado K-14-2240-01484, la identificación del denunciante, el denunciado y el motivo; la del Ministerio Público, Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas requiere información si en sus archivos existe un expediente signado MP-241211-2014, la identificación del denunciante, el denunciado, el motivo y estatus; en ninguno de estos casos se indica el objeto de la promoción de esta prueba ni cuál es su vinculación con los hechos controvertidos.

Ahora bien, a los fines de decidir, observa este Juzgado Superior de una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación acompañados en copia certificada al presente asunto, que el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN demandó a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. y a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO y NORYS URBAEZ DE ALFARO, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (folios 36 al 42, ambos inclusive de la presente incidencia), negó los medios probatorios antes descritos, fundamentándose en que el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las instituciones, pues, realiza peticiones a manera de preguntas, por lo que la conducta del promovente infringe el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige como elemento de legalidad que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, no promueve convencido que se encuentran allí y pretende que el juez lo escudriñe como parte o Fiscal del Ministerio Público; que resulta importante la forma de redacción de la promoción porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de las probanzas de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Así las cosas, en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge este medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

Tal como se ha precisado y ha sido criterio de este Juzgado Superior, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, pero en modo alguno puede significar que la parte pueda o no emitir una opinión específica sobre ello, el pedir la información de esa manera, diga si existe el expediente, cuáles son las partes, el motivo y el estatus en el que se encuentran, no implica la remisión de documentos que se encuentran en los archivos del ente administrativo señalado, de tal manera que no cumple con los requisitos legales para que sea procedente la admisión de estos medios probatorios, deviniendo en ilegalmente promovidas. Así se establece.
Aunado a lo anterior, ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro país y ha sido el criterio reiterado de este Juzgado Superior, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.; por lo tanto este Tribunal entiende que en el presente caso no hay dificultad ni imposibilidad de traer las aludidas documentales al proceso, siendo ello evidente puesto que fueron traídas al proceso por la misma promovente como pruebas documentales, por lo que resulta inadmisible la prueba promovida y por lo tanto debe confirmarse el auto apelado en este sentido. Así se establece.

Ahora bien, con relación a las pruebas de informes solicitadas al CICPC y a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, debe establecerse que el proceso laboral, al igual que el derecho civil se rige por el principio dispositivo según el cual el thema decidendum lo establecen la partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda; en el juicio laboral si bien las pruebas se promueven antes de la contestación de la demanda deben guardar estrecha vinculación con los hechos controvertidos que son objeto de prueba; en el presente caso además de que fueron promovidas de manera genérica e imprecisa (en modo alguno se señala el objeto de la prueba para poder analizar su pertinencia respecto a los hechos postulados por las partes y ello fue expresamente reconocido por la parte demandada apelante ante esta alzada), devienen en impertinentes porque nada se dijo sobre ellas en el escrito de contestación de la demanda, ¿están destinadas a probar qué hecho controvertido? Si nada se dijo en la contestación respecto ese punto ¿qué es lo que se pretende probar?, sin que ello implique que se está tocando el fondo del asunto, pero el Juez sí debe analizar la pertinencia y ello es que tengan que ver con el objeto de lo que se está debatiendo, pues, los hechos admitidos no son objeto de prueba, los hechos controvertidos sí. Así se establece.

En la contestación a la demanda no se hizo alusión alguna a hechos que impliquen la intervención del CICPC o la Fiscalía General de la República y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, en vista de lo cual devienen en manifiestamente impertinentes por lo que debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por la abogado TERESA AVOLIO, en su condición de apoderada judicial de la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A., contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN contra SEGURIDAD JOS, C. A. y de manera personal, los ciudadanos NORYS URBAEZ DE ALFARO y MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante SEGURIDAD JOS, C. A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000203.
JCCA/JM/ksr.