REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 232.625, 205.818, 215.138, 240.488 y 245.061, respectivamente.

RECURRIDO: Auto dictado el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la apelación interpuesta por la recurrente el 29 de marzo de 2016, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2016-000387 correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-1172.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 5 de abril de 2016, por los abogados GISELLE CAROLINA THOUREY y LUZ VELEZ ALVARADO, Inpreabogado Nos. 232.625 y 245.061, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra el auto dictado el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la apelación interpuesta por la recurrente el 29 de marzo de 2016, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2016-000387 correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-1172.

El expediente fue distribuido el 7 de abril de 2016; el 13 de abril de 2016, se dio por recibido, se le dio entrada y se otorgó un lapso de 5 días hábiles a los fines que la recurrente consignara las copias certificadas necesarias para dictar decisión; el 20 de abril de 2016, consignó copias certificadas; el 2 de mayo de 2016, fijó un lapso de 5 días para decidir; el 9 de mayo de 2016, dejó sin efecto el auto de fecha 9 de mayo de 2016 y concedió un lapso de 5 días hábiles para consignar copias certificadas en vista de que las consignadas estaban incompletas; el 24 de mayo de 2016, consignó copias certificadas y el 31 de mayo de 2016, el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles de despacho inclusive para dictar sentencia; del lapso de 5 días de despacho para emitir pronunciamiento, han transcurrido los siguientes: mayo de 2016: 31; junio de 2016: 6, 7, 13 y 14, siendo hoy el 5º día para decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 31 de marzo de 2016 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 5 de abril de 2016, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: abril de 2016: 1, 4, 5, 6 y 7; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.

Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es del 15 de marzo de 2016, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: marzo de 2016: 16, 17, 18, 28 y 29; se apeló el 29 de marzo de 2016; se negó oír la apelación por cuanto la abogado LUZ VELEZ, no acreditó poder del ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE ni de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

El recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación cuya finalidad es impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.

En el juicio seguido por el ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, el Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda el 19 de noviembre de 2015 y ordenó la notificación de las codemandadas; el 4 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2015, de PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., DARIO SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A., COTECTICA LA BONANZA, C. A., SABATE MUZAS ISIDRE y JUAN CARLOS SALAS QUINTERO; todas practicadas en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 15, Oficina 15-10, Los Palos Grandes, recibidas por la ciudadana MAIVYS ROA, C. I. Nº V-10.118.577, en su carácter de Contadora Encargada y se fijó cartel en el inmueble; el 8 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó la notificación efectuada el 7 de diciembre de 2015, de CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S. A. y el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, S. A. (SUPRA-CARACAS).

El 9 de diciembre de 2015, la abogado LUZ VELEZ, actuando como apoderada judicial de PROACTIVA LIBERTADOR, C. A. consignó la notificación de COTECNICA LA BONANZA, C. A., ALEJANDRO SALAS QUINTERO, CARLOS SALAS QUINTERO, DARIO SALAS QUINTERO, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, S. A., SABATE MUZAS ISIDRE y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y alegó que no tienen su domicilio en la sede de PROACTIVA LIBERTADOR, C. A. y en cuanto a SABATE MUZAS ISIDRE y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A., que se encuentran domiciliados en España.

El Tribunal en el auto de fecha 15 de marzo de 2016, no produjo una decisión autónoma en sí misma, capaz de causar gravamen irreparable, pues, según se señala, se limitó a ratificar el auto que había dictado en fecha 15 de enero de 2016, con respecto a la misma solicitud, sin agregar nada más; en el auto de fecha 15 de enero de 2016, que no fue acompañado al presente recurso de hecho pero que se evidencia de la revisión del expediente principal, negó la solicitud de dejar sin efecto las notificaciones practicadas; de manera que era el auto de fecha 15 de enero de 2016, el que estaba sometido a los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar según el ordenamiento jurídico, por parte de quien se considerase perjudicado por el mismo, sin que sea procedente recurrir de él vía recurso de un auto posterior que lo ratifica, por lo que debe declararse improcedente el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de abril de 2016, por los abogados GISELLE CAROLINA THOUREY y LUZ VELEZ ALVARADO, Inpreabogado Nos. 232.625 y 245.061, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra el auto dictado el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la apelación interpuesta por la recurrente el 29 de marzo de 2016, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2016-000387 correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-1172. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2016-387 correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-1172, en el juicio seguido por el ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A. y OTROS. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de hecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA



Asunto Nº AP21-R-2016-000387.
JCCA/JM/ksr.