REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ HERRERA, EDUAL JESÚS VALDEZ CALDEA, EDUARDO JOSE ÝÁNEZ y LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.774.899, 5.899.045, 5.900.871, 12.465.548 y 11.970.859, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.335 y 97.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción) en fecha 12 de marzo de 1951 bajo el Nº 235, Tomo 1-D; y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 228-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA, MARÍA GARCÍA y MARÍA CABEZAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 123.295, 195.195 y 216.443, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2016, por la abogado MARÍA GABRIELA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A. y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S. A., contra el auto de fecha 1° de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 7 de marzo de 2016.

El 28 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 31 de marzo de 2016, se dio por recibido ordenando librar oficio al tribunal de origen a los fines de corregir errores observados en la tramitación; el 14 de abril de 2016 se recibió legajo de 12 folios útiles enviados por el tribunal de primera instancia; por auto de fecha 21 de abril de 2016 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día miércoles 18 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m., por razones justificadas se reprogramó el acto para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 11: 00 a.m., fecha ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación delimitado por la demandada en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) La negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida, que según señala, resulta fundamental para su defensa en la causa principal toda vez que la controversia principal, especialmente en el caso del trabajador EDUAL VALDEZ se circunscribe en la forma y condiciones de la terminación de la relación de trabajo, pues, la parte actora sostiene que la fase de la obra para la cual fue contratado aún no había terminado y por ende hubo un despido injustificado, mientras que la demandada rechaza ese alegato y mantiene que la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador ya había culminado en su totalidad; 2) El medio probatorio promovido no está dentro de los supuestos de inadmisión, no es ilegal, pues, está expresamente previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es totalmente pertinente a lo que se pretende demostrar que es que la obra para la cual se contrató al actor ya había culminado y que el tiempo de ejecución de la obra aludido en el libelo es infundado y que se quiere desvirtuar, por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida y ordenar la admisión de la prueba.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición de la apelante: ratifica la decisión del juez de primera instancia que negó la prueba de inspección judicial, pues, resulta improcedente e impertinente puesto que las partes (trabajadores y empresa) suscribieron contratos individuales de trabajo por obra donde se estableció (cláusula sexta) las condiciones por medio de las cuales la empresa podría demostrar la conclusión de la obra, estableciendo expresamente 5 opciones, las partes lo acordaron así y la parte demandada no fue diligente en hacerlo así, no puede pretender un año y medio después dejar constancia de unos hechos de los que debieron tener en su momento mediante la debida documentación, motivo por el cual solicitó se ratificara la negativa de admitir la inspección judicial.

A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez realizó preguntas a la apoderada judicial de la parte demandada, ésta respondió: Que la documentación técnica relativa a la culminación de la obra no estaba en manos de la empresa y por eso se solicitó vía prueba de informes que sí fue admitida por el tribunal de primera instancia, pero tienen la experiencia de la demora en la remisión de las resultas por parte de los entes contratantes y por eso la inspección judicial es la vía para demostrar la culminación de la obra y garantizar el derecho a la defensa de su representada; señaló ser apoderada judicial de las empresas CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A. y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S. A., el Tribunal le indicó que sólo fue acompañada a la presente incidencia copia certificada del escrito de contestación presentado por la codemandada PRECOMPRIMIDO, C.A., la apelante señaló que sí dio contestación a la demanda; se dio lectura a la cláusula sexta del contrato referida a los modos según los cuales podía demostrarse la culminación de la obra (folio 82 de la presente incidencia); la parte apelante sostiene que la fase de la obra para la cual se le contrató culminó el 12 de febrero de 2015; se dio lectura al escrito de contestación de la parte demandada apelante (del cual tenía una copia en la audiencia) en especial en relación al demandante EDUAL VALDEZ; se le preguntó que en caso de declararse con lugar la apelación y ordenar el traslado del tribunal ¿de qué manera podía saberse cuándo culminó la obra? ¿cuándo se pintó? Si lo que se iba a constatar era el momento actual en el que se encontraban las cosas pero no cuándo se hicieron, la apelante manifestó que obviamente no tenía conocimientos técnicos, pero, que también se pretendía desvirtuar lo alegado por la parte actora de que faltaba más de un año para la culminación de la obra lo cual podía refutarse evidenciando que ya estaba terminada, verlo a simple vista, por eso no prosperarían los conceptos y cálculos del libelo más allá de un tiempo determinado; se promovió prueba de informes para recabar el informe técnico.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ HERRERA, EDUAL JESÚS VALDEZ CALDEA, EDUARDO JOSE ÝÁNEZ y LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra las entidades de trabajo CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A., PRECOMPRIMIDO, C.A. y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S. A., se apela del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 1° de marzo de 2016, en virtud de la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la codemandada CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A. y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54 de la presente incidencia) a los fines de trasladarse a la obra “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil), Distribuidor Macayapa y prolongación del Viaducto Tacagua, en el componente Túnel Baralt-Portal a Portal”, a los fines de verificar la culminación de la fase indicada en el escrito de promoción (resulta ilegible en la copia consignada en autos), solicitando el acompañamiento del tribunal por parte de un experto en ingeniería, excavación subterránea, señalándose como objeto dejar constancia de la efectiva culminación en su totalidad de la fase identificada de la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador EDUAL JOSÉ VALDEZ CALDEA.

El Juzgado Décimo Segundo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 1° de marzo de 2016 (folios 55 y 56 de la presente incidencia), negó el medio probatorio antes descrito estableciendo que existen otros medios de pruebas mediante los cuales se puede demostrar lo pretendido por el promovente aunado a que los particulares que desea constatar son instrumentos que por mandato legal debe poseer y están a su alcance.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

La inspección judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Esa prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, medio de prueba admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, es decir, que se trata de una prueba sucedánea.

Este Tribunal Superior entiende que ciertamente la inspección judicial es un medio de prueba que se utiliza cuando no es fácil o es imposible acreditar los hechos de otra manera, aunado a que toda la prueba resulta inadmisible si es manifiestamente ilegal o impertinente; de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, se evidencia que el contrato de trabajo celebrado por las partes del cual se hizo referencia en la audiencia celebrada y fue traído en copia certificada por la parte actora (folios 81 al 85) y reconocido por la parte demandada, establece cuál es la manera en la que se va a acreditar la culminación de la obra y se señalan específicamente 5, a saber: 1) Certificación de un Ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero residente; 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada; 3) Documento técnico de similar tenor acreditando el hecho; 4) Certificación de la oficina técnica del consorcio, validada por el propietario de la obra determinada; y 5) Inspección extrajudicial realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y uno fotográfico “u/a” (sic) través de un notario público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma; es decir que en el propio contrato de trabajo se estipuló la manera de probar la culminación de la obra.

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, sólo admisible en caso que no exista otra forma de probar los hechos que se pretenden demostrar; además, en la promoción de la inspección judicial se solicita el nombramiento de un experto en ingeniería que se sirva constatar la culminación de la obra, lo que en criterio de este tribunal constituye una mixtura de dos medios probatorios, inspección y experticia, porque en la inspección judicial se debe limitar a aprehender, ver o percibir por los sentidos lo que este al alcance, que hay o no hay en un sitio determinado, pero, no puede determinar el juez con su traslado el día en el cual se culminó la fase de la obra, el Juez sólo puede determinar y dejar constancia del estado de las cosas en el momento en que se traslade; adicionalmente en caso de haberse practicado una inspección extrajudicial esta es valedera si y sólo si las cosas varían en el tiempo, podría confrontarse la inspección extrajudicial con la judicial para ver si hubo cambio en el estatus de las cosas, sólo así es que tiene valor una inspección extrajudicial, pero, no se ha señalado en el expediente que se promovió una inspección extrajudicial para ser comparada con una judicial practicada ahora y que así el juez de juicio al momento de dictar la sentencia de mérito pueda comparar si hubo cambio o no en el estado de las cosas; de tal manera que la forma en que se promovió la prueba, la mixtura y todo lo antes señalado deviene en que la prueba resulta ilegal y por lo tanto debe confirmarse la negativa de admitir dicha prueba. Así se decide.

Por las razones expuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación ejercida.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 1° de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 7 de marzo de 2016, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ HERRERA, EDUAL JESÚS VALDEZ CALDEA, EDUARDO JOSE ÝÁNEZ y LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C. A., PRECOMPRIMIDO, C.A. y TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000267.
JCCA/JM/ksr.