REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORA BEHRENS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO NATHANAEL DEJESÚS ESTRADA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 58.942.
PARTE DEMANDADA: CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE HIGIENE, CUIDADO PERSONAL, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y AFINES (CAVEINCA), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de abril de 1960, anotada bajo el Nº 1, Folio 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA ORTÍN VILORIA, ANNA VENDITELLI, EMA SELLHOM NETT, CLAUDIA ARDILA INFANTE, ALEXIS FEBRES, JOHNNY JOSÉ VARELA PÉREZ y MARYORY JOSEFINA HERNÁNDEZ PONTE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.466, 40.307, 74.867,117.253, 17.069, 134.470 y 134.479, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogado MÓNICA ORTÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 18 de marzo de 2016.
El 26 de abril de 2016 fue distribuido el expediente; el 9 de mayo de 2016, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estableció oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día miércoles 25 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m.; por razones justificadas se reprogramó el acto para el día martes 14 de junio de 2016 a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El objeto de la apelación delimitado por la parte demandada en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) La negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos cuyos originales se encuentran en poder de la ciudadana demandante; se promovió la prueba de exhibición a los fines que la actora mostrase los originales de los recibos de pago de salarios, bonos vacacionales, antigüedad y bono de fin de año, toda vez que ella era la persona autorizada para manejar las cuentas bancarias para efectuar los pagos de nómina, para emitir los recibos de pago, incluso era la persona que firmaba los cheques de pago, el comprobante de pago en una segunda oportunidad en señal de revisión del proceso contable de pago y quien a su vez firmaba en una tercera oportunidad el mismo comprobante de pago en su condición de trabajadora en señal de haber recibido el beneficio en conformidad; 2) El tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo niega la admisión de la prueba, vía presunción, señalando que la obligación de conservar los recibos de pago es del patrono, por mandato legal; 3) Paralela y contradictoriamente la parte actora solicita la exhibición de documentos laborales cuyas copias fueron promovidas por la demandada por ser los únicos documentos que dejó la demandante en los archivos de la Cámara, los solicita cuando era ella realmente la persona autorizada para efectuar los pagos, quien emitía los recibos de pago, los elaboraba y firmaba y la responsable de resguardar dichos documentos; 4) El tribunal sí admitió la prueba de exhibición requerida por la parte actora a pesar que no se cumplieron los presupuestos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no acompañó copia de las documentales que pretende se exhiban ni señaló en su defecto los datos de su contenido o al menos la prueba que constituya presunción grave de que dichos documentos se hallen en poder de la demandada; 5) Por el contrario la demandada sí demostró que los documentos solicitados a exhibir se encuentran en poder de la accionante pues se acompañaron en copia fotostática una serie de documentos laborales-recibos de pago y otros beneficios laborales- marcados desde la “A-1” hasta la “R.17”, por ejemplo en el “A-1” aparece la demandante firmando el cheque además del comprobante de pago en señal de revisión y además como persona receptora del beneficio, siendo entonces válida y legal la promoción de la prueba y por tanto su admisión; 6) En su libelo narra la actora que al finalizar la relación de trabajo entregó a la Cámara una serie de documentos legales pero luego contradictoriamente a ello la actora como parte de sus pruebas presenta originales de estos documentos que debió haber entregado a la Cámara al momento de cesar en sus funciones como Gerente General y sin embargo no lo hizo (documentos registrados o notariados de actas de asamblea) por lo que les hace presumir que si tenía estos documentos en su poder también están en su poder los recibos de salario y pago de beneficios; no es un caso típico procesalmente, la actora era la representante legal de la Cámara, en ella coincidían los actos de disposición y administración, demandante y demandada eran prácticamente la misma persona, ejercía funciones de recursos humanos autorizando pagos, elaborando y firmando cheques; ella reconoce en el libelo de la demanda que era la persona autorizada para el manejo de las cuentas bancarias y el pago de la nómina, que era la máxima autoridad de la Cámara al señalar que el personal de la Cámara lo conformaban el Gerente General (cargo que ella ocupaba), la Secretaria y el mensajero; el poder de administración y control que a diario tenía la demandante sobre la Cámara debe ser considerado en este caso particular cuando en el mismo libelo reconoce que estaban en su poder las llaves de la oficina, los documentos contables y legales de la Cámara e inclusive las chequeras, el artículo 42 de los estatutos dispone que era ella la representante legal, la representante en todos los asuntos relacionados con el personal, inclusive ante las autoridades del Estado, con facultades de representación frente a terceros y ejecutar el presupuesto de la Cámara, nombrar y remover personal y especialmente en todo lo relacionado con el personal; 7) Delata la violación del principio de comunidad de la prueba y el de igualdad de las partes frente al proceso, solicitando en consecuencia la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas en su capítulo o particular segundo y la orden de admisión de la prueba de exhibición de documentos.
A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez realizó preguntas a la parte demandada, ésta respondió: Que además se apela de la negativa de admitir la prueba de informes promovida por la actora dirigida a CANTV, el Juez le indicó que la oportunidad para exponer y fundamentar la apelación ya había pasado y nada había señalado respecto a la prueba de informes, no obstante, se le permitió exponer sobre ello; señaló que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentran promovidos en copia, la mayoría al carbón; que de esos mismos documentos promovidos en copia, la parte actora solicitó la exhibición de manera genérica, sin especificar.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar en primer lugar este Tribunal que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior, sea que se trate del fondo o de una incidencia como en este caso. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
De tal manera, que en virtud de lo antes señalado, el objeto de la apelación no abarca la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida a CANTV inadmitida por el tribunal de primera instancia en el auto que se apela; en ese mismo orden de ideas se observa que en la diligencia de apelación de fecha 15 de marzo de 2016 (folios 47 al 49 de la primera pieza de la presente incidencia), la parte demandada indicó que apelaba de la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora indicada en el particular tercero del auto de fecha 10 de marzo de 2016 que ordena a la accionada a exhibir los recibos de pago, cancelación de vacaciones, pago de utilidades y fideicomiso; pero en la audiencia ante esta alzada no se fundamentó sobre eso, se señaló como parte de la apelación que la prueba de exhibición promovida por la parte actora no debió haber sido admitida pues contradictoriamente la parte actora solicita la exhibición de documentos laborales cuyas copias fueron promovidas por la demandada por ser los únicos documentos que dejó la demandante en los archivos de la Cámara, los solicita cuando era ella realmente la persona autorizada para efectuar los pagos, quien emitía los recibos de pago, los elaboraba y firmaba y la responsable de resguardar dichos documentos; entiende el Tribunal que en primera instancia no se oyó esa apelación ejercida contra la admisión de la prueba de exhibición requerida por la parte actora y ello obviamente porque en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo se apela de la negativa de admitir algunas de las pruebas promovidas, no sobre la admisión de una prueba como sí estaba permitido antes de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en todo caso es sabido que la admisión de una prueba es preliminar y su control está diferido a la audiencia de juicio donde podrá debatirse en el fondo; de tal manera que esos 2 puntos antes desarrollados se encuentran fuera de la controversia ante este Juzgado Superior. Así se establece.
Así las cosas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana MARÍA VICTORA BEHRENS LINARES contra la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE HIGIENE, CUIDADO PERSONAL, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y AFINES (CAVEINCA), se apela del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2016, en virtud de la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la presente incidencia) referidos a los documentos que demuestran el pago de salarios, bono vacacional, bono de fin de año/bono navidad y antigüedad, señaló que se acompañaron las copias fotostáticas correspondientes.
El tribunal de primera instancia en su auto de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 43 al 46 de la primera pieza de esta incidencia) fundamentó su negativa así: “Respecto a la Exhibición en original de los recibos por concepto de pago de salario, bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad, este Tribunal niega su admisión en virtud que tales facturas debe tenerla quien paga y no quien recibe el pago”.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.
La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.
La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, con respecto a la apelación de la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo II referidos a la exhibición de los originales de todas las documentales que fueron acompañadas al escrito probatorio, marcadas desde la “A-1” hasta la “R-17” y que a la presente incidencia también se anexaron (contentivos de las piezas 2, 3 y 4 de este asunto), entre los cuales están los recibos de pago de sueldos y salarios, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios de carácter laboral que por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se presumen en poder del patrono, por lo que dicha presunción funciona cuando la prueba la promueve el trabajador dirigida al patrono, no al contrario, porque la ley no presume que el trabajador es el que tiene tales instrumentos en su poder; el caso planteado es atípico y por lo tanto está fuera de la norma, no hay según la ley una presunción que haga o lleve a la convicción del tribunal que es el trabajador el que tiene los recibos de pago, todo lo contrario; concuerda entonces este Tribunal con el de primera instancia cuando inadmitió la prueba de exhibición promovida por el patrono a la trabajadora sobre los recibos de pago. Así se establece.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertir este Tribunal, que la admisión de una prueba es preliminar y su control es en la audiencia de juicio donde podrán utilizarse los medios de ataques correspondientes y se debatirá en el fondo, no es materia de este recurso decidir si las pruebas promovidas por la parte actora cumplen o no los requisitos de ley; además si existen pruebas documentales en común ofrecidas por las partes quedará ya de la parte demandada exhibir las que tenga en su poder, observar sobre las que ya promovió y sobre las que no pueda cumplir con la exhibición ordenada por le tribunal, por encontrarse fuera de su alcance y de esta apelación, motivos por los cuales llevan a este Juzgado Superior a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada MÓNICA ORTÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 18 de marzo de 2016, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA VICTORA BEHRENS LINARES contra CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE HIGIENE, CUIDADO PERSONAL, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y AFINES (CAVEINCA). SEGUNDO: Confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada apelante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000333.
JCCA/JM/ksr.
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