REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ y VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.262 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 39-A CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ, AZUCENA MORENO ARÉVALO, SABRINA LUENGO OMAÑA, ANDREA TORO GONZÁLEZ y ANDREA VIRGINIA URIBE PÉREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.731, 178.262, 232.986, 215.079 y 171.740, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2016, por la abogado AZUCENA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 8 de marzo de 2016.
El 31 de marzo de 2016 fue distribuido el expediente; el 5 de abril de 2016, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estableció oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día jueves 5 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m.; por razones justificadas se reprogramó el acto primero para el día miércoles 8 de junio de 2016 a las 11:00 a.m. y martes 21 de junio de 2016 a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El objeto de la apelación delimitado por la parte demandada en la audiencia oral se circunscribe a la negativa de admisión de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil donde efectivamente reconoce que la forma en que fue promovida o fue planteada resulta confusa; las razones que esgrimió el Juez a quo para negar la admisión de la prueba es que fue planteada a manera de interrogatorio al banco y que no se precisaban los hechos que se solicitaban; no está de acuerdo a esa fundamentación porque aún cuando se evidencia que algunos puntos del escrito de promoción de pruebas se plantearon como un interrogatorio al banco, por ejemplo en el punto Nº 1 donde se solicitaba que se señalara si la accionante es titular de una cuenta bancaria, ésta se destruyen con los puntos 2 y 3 donde se aclara y se especifican los datos que se requieren obtener con la prueba de informes y ya se hace la afirmación de que ella es la titular de la cuenta en ese banco y lo que se busca es que se remitan los movimientos bancarios; si bien en el punto Nº 4 se le interroga al banco a los fines de informar si la empresa demandada es titular de una cuenta bancaria, el punto 5 subsana lo anterior pues se le solicita al banco indique los movimientos de la cuenta bancaria de la cual es titular la empresa; la prueba no fue planteada de forma absoluta como una forma de interrogatorio al banco, por le contrario hay puntos donde sí se precisa, se indica cuál información de los archivos del banco son útiles y pertinentes para la solución de la controversia, la prueba no genera dudas, lo que surgió fue una confusión, los puntos en los cuales se interroga al banco quedan “destruidos” con otros puntos de la misma prueba donde se indican los hechos relevantes que son controvertidos y que reposan en el expediente o archivos del banco; solicita que en atención al principio pro actione admita la prueba en virtud que este principio constitucional va dirigido a la imposición a los jueces de interpretar de forma más amplia y menos restrictiva esos requisitos procesales a los fines de garantizar el derecho a la prueba y a la defensa.
La parte actora como observaciones a la exposición de la apelante señaló que el auto apelado debe ser ratificado en todas sus partes por tratarse de una prueba ilegal al ser requerida en forma de interrogatorio, violando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además es un medio de prueba impertinente porque se pretende demostrar el último salario y las fechas de corte solicitadas al banco son anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, plenamente convenida por las partes.
A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez realizó preguntas a la parte demandada, ésta respondió: Que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no es vital ni requisito para admitir la prueba el señalar su objeto en el escrito de promoción, indistintamente de cuáles hayan sido los motivos o razones que se hayan plasmado en el escrito su representada tiene el derecho constitucional a la prueba, con la prueba de informes se pretende demostrar todos los pagos de conceptos que se encuentran controvertidos en la causa principal; en la contestación a la demanda se reconoce que el trabajador devengaba un salario mixto pero se niega el monto libelado porque hay discrepancias tanto en el monto fijo como en el de las comisiones, se promovieron los recibos de pago como documentales, incluso en ellos se refleja el número de cuenta en el que se le depositaba al trabajador, hay algunos recibos que no tienen porque datan de hace muchos años (2004 y 2006) cuya información sí tiene el banco, al cotejar los recibos de pago con los periodos que se solicita vía prueba de informes se puede evidenciar que la información que se pide es de los periodos que no se tienen recibos de pago.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 22 y 23 de la presente incidencia), promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, en los siguientes términos:
“Solicito se ordene a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado en la Sede Principal remita a la sede de su digno Tribunal, la siguiente información:
1) Indique si la ciudadana ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.053.770, es titular de la cuenta corriente número 0105-012021-0011487712;
2) Indique los movimientos de la cuenta bancaria número 0105-0120-21-0011487712, de la cual es titular la ciudadana ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO, cédula de identidad No. V-14.053.770, correspondientes al periodo 01/01/2012 al 31/12/2013;
3) Indique los movimientos de la cuenta bancaria número 0105-0120-21-0011487712, de la cual es titular la ciudadana ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO, cédula de identidad No. V-14.053.770, correspondientes al periodo 01/05/2014 al 31/08/2014;
4) Indique si la cuenta nómina número 0105-0029-01-1029299285, correspondiente a la entidad de trabajo SLIK DE VENEZUELA, C.A., realiza transferencias bancarias a la cuenta de la ciudadana ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO, cédula de identidad No. V-14.053.770, cuyo número de la cuenta bancaria es 0105-012021-0011487712;
5) Indique los movimientos de la cuenta bancaria número 0105-0029-01-1029299285, correspondiente a la entidad de trabajo SLIK DE VENEZUELA, C.A., durante los periodos: 01/01/2012 al 31/12/2013 y 01/05/2014 al 31/08/2014.
El tribunal de primera instancia en el auto de fecha 29 de febrero de 2016 (folios 25 al 27 de esta incidencia) fundamentó su negativa así:
“ En cuanto al REQUERIMIENTO DE INFORMES dirigido al “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:
“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-
A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGA el requerimiento de informes dirigido a “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo II, se evidencia que se pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en el BANCO MERCANTIL, si bien es cierto que los particulares 1 y 4 se hicieron de forma interrogativa e indagatoria, incluso afirmativa, se observa por el contrario que en los particulares 2, 3 y 5 sí se precisan datos específicos de los que se pide información, datos de identificación del titular, número de cuentas y periodos de los movimientos, es decir se hacen de manera afirmativa.
La propia parte promovente reconoce que hubo una forma de promoción dudosa o confusa; ciertamente se evidencia que hubo una promoción dudosa en cuanto a la redacción del primer y cuarto particular porque se hace de forma interrogativa; muchos tribunales de juicio han sostenido el criterio de que la prueba de informes no es para investigar, pues, el obligado a informar no puede convertirse en un ente que va a investigar unos hechos específicos porque eso desnaturaliza la prueba y la convierte en ilegal.
Este Juzgado Superior ha sostenido el criterio en varios asuntos, entre otros, en la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 en el asunto AP21-R-2009-000564 (David Gallardo contra Junta de Condominio del Edificio del Centro Comercial El Valle), según el cual la prueba de informes es una de las más utilizadas en materia laboral, generalmente destinada a probar los aportes o los pagos que se le hacen a un trabajador determinado, existiendo o no recibos de pago en autos, pues, éstos están sujetos a un eventual reconocimiento o desconocimiento al momento de ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que hay que ser muy prudente en que no sólo por el hecho de plantear la solicitud en forma interrogativa automática o mecánicamente la convierte en investigativa o inquisitiva, en que el ente tenga que convertirse en un investigador de hechos o que incluso tenga que emitir opiniones o calificar situaciones específicas que escapan de su misión de dar información sobre los documentos que constan en sus archivos, libros, etc y que de esa manera puedan incorporarse válidamente al proceso.
Analizando cada uno de los particulares que contiene el pedimento de prueba de informes, al detenerse a leer el primero y el tercero resulta evidente que se declaren inadmisibles, pero si se leen los demás se puede observar que se requiere del banco informante los movimientos de cuentas de los titulares que se identifican y además se indican los periodos específicos; relacionando lo que es el encabezamiento de la prueba con la manera en que se solicita la información se puede entender que lo que se está requiriendo es la remisión de estados de cuenta correspondientes a una cuenta bancario específica de un titular plenamente identificado y durante unos periodos también expresamente señalados.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que la prueba debió haber sido admitida en los particulares que señalara el tribunal en este fallo, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos de las cuentas, titular y periodos que se pretende informe el banco como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que el banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y revocar parcialmente el auto apelado ordenándose la admisión de la prueba de informes únicamente en lo que se refiere a los particulares o numerales 2, 3 y 5. Así se declara.
Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se exhorta al Juzgado Primero de Juicio admitir la prueba de informes en los términos señalados, sin que ello se convierta en un impedimento para la celebración de la audiencia de juicio, para lo cual deberá fijarse al banco un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, para lo cual igualmente se exhorta a la parte demandada promovente de la prueba dé el impulso necesario para la obtención de las resultas lo más pronto posible.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la abogado AZUCENA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana ZULIMAR BRICEÑO PORTILLO contra SLIK DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el entendido de requerir al Banco Mercantil los movimientos bancarios señalados en los particulares 2, 3 y 5 del referido escrito, tal como se especificó en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 30 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000264.
JCCA/JM/ksr.
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