REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2016.

206° y 157°

ACCIONANTE: JUAN ANTONIO ZAMBRANO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.642.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 320 Publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 23074 del 15 de noviembre de 1949, reformada según Ley que rige su actividad publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.727 del 12 de septiembre de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2016, por el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO asistido por la abogado AMADA MARCANO SILVA Inpreabogado Nº 29.786, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2016, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de mayo de 2016.

En fecha 10 de mayo de 2016, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a la interpretación vinculante que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, en las sentencias Nº 1 del 1º de febrero de 2000 (José Amado Mejía) y Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (Seguros Los Andes), este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO SOJO, asistido por los abogados AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, Inpreabogado Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, para que restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se restituya a su cargo de supervisor de mantenimiento y de forma inmediata su reenganche y pago de salarios caídos.

Alega el quejoso que la consultora jurídica JOSEFINA DEL VALLE GUATITA SANCHEZ, bajo presión, constreñimiento y coacción con la amenaza de que sería llevado al CICPC, fue obligado a firmar carta de renuncia previamente elaborada por el Instituto y ante el acoso se vio obligado a firmarla; que fue señalado como el autor de un hurto de unas laptops que pertenecían al Instituto, exponiéndolo al escarnio público ante sus compañeros de trabajo, resultando que ese delito de apropiación indebida lo había cometido uno de sus compañeros, que se encuentra detenido actualmente a la orden de los Tribunales Penales, siendo inocente; que tenía derecho a cumplir con el preaviso de ley; que el 7 de marzo de 2016, se dirigió a su puesto de trabajo y días sucesivos se dirigió a su puesto de trabajo y no le permitieron el acceso, violándose sus derechos y concretando el despido injustificado; que el 9 de marzo de 2016 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y le informaron que si había firmado la renuncia no podían hacer nada por su defensa; que ingresó el 14 de abril de 1993 y fue despedido el 7 de marzo de 2016; alega la violación al derecho al trabajo.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 21 de abril de 2016, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que la acción de amparo constitucional procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que su petitorio está dirigido a que se restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se restituya a su cargo de supervisor de mantenimiento y de forma inmediata su reenganche y pago de salarios caídos.

Lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es el objeto de la acción y la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que deben encuadrarse dentro de los supuestos de la norma especial atributiva de competencia, esto es, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al cual le corresponde conocer por la materia al Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se denuncia como violado o amenazado de violación.

Así, resulta inadmisible la acción de amparo referida a que se ordene que el Instituto Nacional de Nutrición, lo restituya a su cargo de supervisor de mantenimiento y de forma inmediata su reenganche y pago de salarios caídos, en vista de que existen medios judiciales para ventilar la pretensión de reincorporación y pago de salarios caídos.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, dentro de los 30 días siguientes podrá interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo procedimiento es:

1) Se interpone la denuncia que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) El Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple los requisitos; si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe presunción de la relación de trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

3) Un funcionario del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo y procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios.

4) El patrono podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; en la búsqueda de la verdad el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado.

5) Si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6) Si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable de del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes; decisión que agota la vía administrativa, quedando a salvo la vía judicial; los tribunales no le darán curso a las demandas de nulidad hasta que la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución.

Como bien puede observarse, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento a seguir en caso de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de trabajadores que gocen de inamovilidad; si no gozan de inamovilidad existe el procedimiento de estabilidad laboral según el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e incluso la vía ordinaria para ventilar lo referente a la renuncia.
Es decir, en el caso de autos, pudiendo haber formulado la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por el alegado despido injustificado, no consta que lo haya hecho, es decir, no ejerció los medios correspondientes para hacer valer los derechos que considera le fueron lesionados, luego, para obtener la satisfacción de lo pretendido por vía de amparo, existen medios breves, sumarios y eficaces y no se alegó por qué existiendo una vía ordinaria, considera el accionante que el amparo es la vía idónea, de manera que, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Se observa que el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio debió oír la apelación en un (1) solo efecto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en ambos efectos, como lo hizo en el auto de fecha 3 de mayo de 2016, aunque enviara todo el expediente porque no había nada que ejecutar, en vista de lo cual se le hace un llamado al respecto para sucesivas oportunidades.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apelación interpuesta el 2 de mayo de 2016, por el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO asistido por la abogado AMADA MARCANO SILVA Inpreabogado Nº 29.786, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2016, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de mayo de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de abril de 2016, por el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO SOJO, asistido por los abogados AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, Inpreabogado Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Nutrición. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2016. AÑOS: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 6 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-R-2016-000464.
JG/JM/ksr.