REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 147-16
Asunto Nº CA-2058-15VCM
Mediante Resolución Judicial Nº 035-16 de fecha 22 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro José López Vargas y las ciudadanas Omaira Vestalia Rodríguez León y Jenny Mercedes Torres Pérez, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Defensa para la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la omisión fiscal de la causa seguida al ciudadano Juan José Piñero Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.511. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Del Recurso de Apelación
El y las recurrentas argumentan que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia en virtud de:
PRIMERO: “...el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal (…) que en la decisión el Tribunal A quo no consideró las actuaciones procesales existentes en la causa signada con el numero de asunto AP01-S-2014-2376, decretando la OMISION FISCAL por considerar que habían transcurridos como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, indicando que el Ministerio Público, no había solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma, limitándose únicamente a manifestar que la presente investigación se había iniciado en fecha 28/FEBRERO/2014 y motivado a la inexistencia de un ACTO CONCLUSIVO decretaba la referida OMISION.
Sin embargo, rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos del Juzgador, ya que se evidencia que el Ministerio Público, SI presentó en esta causa, escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un SOBRESEIMIENTO, en fecha 28/MAYO/2015, como consta en el sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el oficio signado con el N° 01-F132-1456-2015 de fecha 25/MAYO/2015, donde se remitió la causa original constante de sesenta y un (61) FOLIOS UTILES tal y como es señalado en el referido oficio debidamente recibido:
(…) sin embargo el Aquo INCUMPLIO MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia (…)
Sin embargo es evidente, que en la (sic) caso de marras, se OMITIO LA DECISION QUE ACEPTA O NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR EL MINISTERIO -PUBLICO con lo que se pone en manifiesto a simple vista, que el juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia (…)
Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: “...En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el principio de celeridad es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, de tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita con celeridad, sin dilaciones indebidas, ni formalidades innecesarias y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello; principio que en el caso de marras, fue violado flagrantemente ya que el lapso para responder la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte del Juzgado de control, según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, que prevé un LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS HABILES, el cual fue superado con lo cual no queda lugar a dudas de la violación manifiesta de éste principio.
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo (sic) II del título (sic) VI referido a los actos procesales y las nulidades: en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado “(…) no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”. Este Principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, en este caso la aplicación errónea de una norma adjetiva, ejercida en franca contrariedad a la Ley procesal, acarrean ineficacia y nulidad de lo actuado, y causan un gravamen irreparable no solo al Ministerio Público, como titular de la acción penal y representante de la victima, que puede reabrir la investigación como en efecto lo solicitó en el caso de marras.
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de éste despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5°) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en el en el (sic) artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISION dictada por el Tribunal a quo, en fecha 26/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 28/MAYO/2015 y así se solicita.”
De la decisión recurrida
Consta a los folios 18 y 19 del cuaderno de apelación la decisión adversada de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en los términos siguientes:
“…De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma y toda vez que se observa que la presente investigación se inició el 28-02-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARAC, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber trascurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia sin que se haya solicitado la prorroga correspondiente.
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones administrativas-jurisdiccionales que conforman el asunto N° CA-2058-16VCM, referente al recurso de apelación interpuesto, esta Instancia revisora debe referir en primer lugar que efectivamente el órgano jurisdiccional esta facultado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la omisión fiscal, en los términos del artículo 106, relacionado con la Prorroga extraordinaria por omisión fiscal, disponiendo al efecto:
“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Misterio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control, audiencia y medidas, notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción por cargo de la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.”
Sin embargo, esta Alzada verifica a los folios 10 al 13 del cuaderno de apelación, que tal como lo aseveran el y las apelantes en fecha 25 de mayo de 2015, recibido el día 28 del mismo mes y año, mediante Oficio 01-F132-1456-2015, la representación fiscal Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió al órgano jurisdiccional escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa Nº MP-92090-2014, seguida en contra del ciudadano Juan José Piñero Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.511, por la presunta comisión del delito de Violencia física, en perjuicio de la ciudadana Lelia Martha Gómez de Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.961.230, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del .Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal previo a la decisión adversada, presentó como acto conclusivo dicho sobreseimiento, lo cual fue inadvertido por la jueza de la recurrida, quien con ocasión de la solicitud formulada en fecha 27 de agosto de 2014, por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima (7º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto haber transcurrido mas de cuatro meses sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo ni solicitar prorroga alguna referente a la investigación seguida en contra de su defendido, decretó la omisión fiscal de la causa, subvirtiendo el orden procesal, al no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 305 del citado Decreto, el cual expresamente prevé:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviera de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas de esta Sala)
De la norma citada, se interpreta inequívocamente que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el supuesto de no aceptar el sobreseimiento de la causa Nº MP-92090-2014, seguida en contra del ciudadano Juan José Piñero Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.511, solicitado por la representación fiscal en fecha 25 de mayo de 2015, debió enviar las actuaciones al o la Fiscala Superior del Ministerio Público, a fin de ratificar o rectificar el mismo, y en el supuesto de ratificar, dictarlo expresando su opinión en contrario; mas no activar erróneamente ante la inactividad del Ministerio Público, el mecanismo de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, actuación jurisdiccional esta que conlleva forzosamente su nulidad ello con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución, y en el citado Código, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia se repone la causa al estado que el mismo juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en los términos del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar los principios relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, vulnerados por el órgano jurisdiccional con la decisión adversada. Y así se decide.
Dispositiva
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro José López Vargas y las ciudadanas Omaira Vestalia Rodríguez León y Jenny Mercedes Torres Pérez, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Defensa para la Mujer, anulando con fundamento en los artículos 174 y 175 la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la omisión fiscal de la causa seguida al ciudadano Juan José Piñero Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.511,y por consecuencia repone la causa .a fin de que el juzgado de la recurrida se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en los términos del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar la tutela judicial efectiva. Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al correspondiente Juzgado.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN.- ROMY MENDEZ RUIZ
Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/ojcs/amvm.
Asunto N° CA-2058-16-VCM