REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 150-16
Asunto Nº CA-2016-16VCM
En fecha 09 de mayo de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Everlin De La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 126.952, defensa privada del ciudadano Moisés Chito Lata, titular de la cédula de identidad N° E-81.492.420, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del citado Decreto.
Al respecto, analizado dicho recurso, esta Corte en primer lugar verifica al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, copia certificada del acta de fecha 15 de febrero de 2916, referente a la juramentación de la apelante ante el órgano jurisdiccional, lo cual configura la legitimación activa.
En relación a la tempestividad del recurso, consta al folio cincuenta y cinco (55) del mismo cuaderno, cómputo realizado por la secretaria, ciudadana Gabriela Rattia, en el cual refiere que su interposición fue presentado conforme el lapso establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y se refiere a una decisión recurrible en los términos del artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, al no estar comprendido el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar que la representación fiscal Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Público, mediante Oficio N° F161-AMC-0175-2016 de fecha 13 de julio de 2013, recibido el día 14 del mismo mes y año, según lo indicado en el correspondiente cómputo, dio contestación oportuna al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Moisés Chito Lata, por lo que igualmente se admite.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Everlin De La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 126.952, defensa privada del ciudadano Moisés Chito Lata, titular de la cédula de identidad N° E- 81.492.420, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento solicitada, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se admite la contestación del recurso por parte de la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/ocs/av/.
Asunto N° CA- 3043-16-VCM