REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente Nro. CA-2005-15VCM
DECISION Nº: 159-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa Para la Mujer, contra de la decisión dictada el 1 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.195, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 1 de octubre de 2015, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 8 de octubre de 2015, esta Alzada dictó decisión Nº 235-15, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 1 de junio de 2015, la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.195, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo acto se encuentra inserto en el folios 129 al 135 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública al no explanarse ante este Tribunal de (sic) ni de forma escrito ni de forma oral, las razones por las cuales se afirman que la Fiscalía no realizó análisis lógico para determinar la convicción de cada elemento de imputación y mal puede el despacho fiscal señalar que va a probar en este capítulo los hechos denunciados cuando se esta expresando en relación a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan así de igual forma se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación al artículo 308 numeral 4 del texto adjetivo penal al no expresar de forma escrita y de forma oral porque no se adecua los delitos seleccionados por el despacho fiscal a los hechos denunciados así también se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación con el artículo 308 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ofrecimientos de prueba al no indicar al caso concreto porque afirma que el despacho fiscal no determinó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. En consecuencia NO SE ADMITE la acusación presentada por el despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA (129º) el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se observa que la investigación se realizó 24/04/2014, la investigación culminó con escrito acusatorio en fecha 24/11/2014 contando el despacho fiscal con nueve (09) meses para realizar una investigación a los fines de contar con la minina actividad probatoria y establecer una expectativa de condena de la presenta audiencia por cuanto a los (sic) AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha manifestado el despacho fiscal que se pretendía probar con el dicho de la víctima y la declaración de los médicos forense para el caso de violencia física agravada no existe un nexo causal entre la víctima y el daño y la responsabilidad del imputado, para el caso del delito de amenaza agravada no existe ningún tipo de prueba distinto al dicho de la victima de tal forma insiste este Tribunal en determinar que no se realizó ningún acto de investigación pese a contar con nueve (09) meses para culminarla verificándose de igual modo que tomado este tiempo sin solicitud de un tiempo adicional que permitiera la procedebilidad (sic) del escrito de acusación presentado por cuanto no se solicito prorroga, razones por las cuales este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 28 numeral 4º literal “E” e I del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento del proceso penal conforme con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa Para la Mujer, en el escrito de apelación inserto entre los folios 141 al 161 del expediente, alegegaron lo siguiente:


“…-VI-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO.

ÚNICA: Incurrió en Gravamen Irreparable 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos:

(omissis).

Entrando en el fondo de la denuncia que se plantea lo cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer…

Lejos de eso, se observa una comprensión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GÉNERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento.

Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de la Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal…

(Omissis)

Ahora bien tomando en consideración que la presente acusación, hay plurisubjetividad pasiva por tratarse de dos víctimas y suficientes elementos para comprobar acción, típica antijurídica culpable y punible seguida en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descrito de la siguiente manera:

(Omissis).

Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, encuadra perfectamente en el tipo penal trascrito, porque -conforme a los elementos de convicción recabados- se demuestra que este ciudadano intencionalmente agredió físicamente a las ciudadanas ANGELA MARIA RUSSOTTI DELGADO y MARIANYELA SALEMI RUSSOTTI, siendo que emprendió acciones violentas en su contra, al momento en que se suscitó la discusión entre ellos, por cuanto el hoy imputado les efectuó un reclamo por la denuncia que interpusieran las víctimas por los hechos de violencia anteriores cometidos por éste, situación ante las que se torna violento lesionando físicamente a las víctimas, lesiones que alcanzaron el carácter LEVE, tal y como lo refleja el médico forense que las evaluó, incurriendo así el imputado, en una de las formas de violencia cometidas contra una mujer y castigada por la Ley Especial, como lo es la Violencia Física.

En consecuencia tenemos que se trata de un delito doloso pues la norma sanciona actos de violencia física desplegados con intencionalidad, en el caso particular, se desprende la intención del agresor al agredir físicamente a las víctimas, en lo que respecta a la acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento físico a las mujeres, el cual se vio materializado con las lesiones sufridas por las mismas, las cuales arrojaron que se trataba de lesiones de carácter leve, lo que nos conlleva en tipificar la conducta de dicho ciudadano en el tipo penal en cuestión, con la agravante prevista en el topo (sic) siendo que ocurrió en el ámbito doméstico.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

(Omissis).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Como ya se menciono el Juzgado A quo, no realizo un control que comprende un aspecto formal y otro material, el Juzgado A quo realizó un control formal y un control material de la acusación. El primero, la juez verificó que se cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se logro determinar que la decisión judicial que se dictó fue precisa, a saber, identificación de imputados, así como también delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Subrayado propio de quien suscribe.

(Omissis).

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la UNICA, planteada por el recurrente SEA DECLARA (sic)CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/06/2015, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-004516, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA en consecuencia, estima el Ministerio Público que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECLARE.
-III-
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/06/2015, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-004516, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, plenamente identificado en autos…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) del Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, inserto entre los folios 172 al 176 del expediente, argumentando lo siguiente:

“…III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PRIMERO: Respecto al punto primero identificado anteriormente y en que la respetable representación fiscal considera que la ciudadana juzgadora con su pronunciamiento, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa, le produce un gravámen irreparable, considera esta defensa técnica que la fiscalía no sustenta con argumentos serios cual es el gravamen que se le ocasiona.

En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que deben motivarse las razones que, en todo caso, estime la fiscalía son el sustento para sostener que se produce el tan cuestionado gravamen irreparable. Toda vez que creemos que la ciudadana juzgadora fundamentó su decisión correctamente.

SEGUNDO: Respecto al punto segundo identificado anteriormente y en el que la respetable representación fiscal considera que la ciudadana juzgadora no motivó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión de sobreseimiento.

Considera esta defensa técnica que tal argumentación constituye un falso supuesto, ya que se trata de una decisión mediante la cual la Jueza del juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento, no admite la acusación planteada y en consecuencia decreta el Sobreseimiento conforme lo dispone los artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 numeral 4º literal “E” e “I”, ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ibidem, en razón de que la Acusación dictada por los representantes del Ministerio Público, no cumplió con la mínima actividad probatoria, y presentó a destiempo dicho escrito acusatorio, por no acatar de manera formal con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala el lapso para la investigación de forma detallada; y respecto al delito de amenaza fundamentado por los representantes del Ministerio Público, no señala ningún medio probatorio o cadena de custodia, tipificada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que realmente certifique que el ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, ut- supra, haya amagado a las presuntas víctimas, con una supuesta arma blanca (Cuchillo), solamente explanan el dicho de las víctimas, más no argumentan evidencias respecto al delito antes tipificado, por los motivos anteriormente considerados, el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 numeral 4º literal “E” e I del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, y no de Nulidad, como lo plantea el Fiscal del Ministerio Público.

Respecto a los particulares esgrimidos por los representantes Fiscales, es de importancia resaltar que la Jueza recurrida decidió conforme a derecho, habida cuenta que es el propio ordenamiento jurídico adjetivo penal le confiere la potestad de admitir o no una acusación partiendo del control material de la misma a los fines de establecer si efectivamente existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, sin que ello signifique entrar a valorar o conocer del fondo.

(Omissis).

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito a la Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea declarado SIN LUGAR, ya que el mismo se plantea de manera contradictoria, sin argumentar de forma clara y precisa el motivo del mismo; y en consecuencia RATIFIQUEN Y CONFIRMEN la decisión del 01-06-2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa Para la Mujer, en virtud de la decisión dictada durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 1 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, con fundamento en “…lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 28 numeral 4º literal “E” e I del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento del proceso penal conforme con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem…”; esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

De la revisión efectuada al mencionado medio de impugnación, se observa que su única denuncia está dirigida, por el presunto gravamen irreparable incurrido por el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por afirmación de los mismos recurrentes, están de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, dictado por el mismo tribunal, en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, alegan exiguamente los representantes del Ministerio Público, que el Tribunal recurrido, al dictar el pronunciamiento objeto de impugnación, no realizó los controles formal y material, sobre el escrito de acusación penal, presentada en contra del imputado CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, por cuanto “…la acusación fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Negrillas y subrayado propios). Conforme al anterior argumento, se pretende alcanzar que esta Alzada ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión efectuada, a la decisión objeto de impugnación, observa esta Instancia Superior, que el 1 de junio de 2015, en el acto de la audiencia preliminar, la abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en su condición de Jueza Cuarta (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, inserta a los folios 129 al 134 del expediente, y se extrae lo siguiente:

“…“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública al no explanarse ante este Tribunal de ni de forma escrito ni de forma oral, las razones por las cuales se afirman que la Fiscalía no realizó análisis lógico para determinar la convicción de cada elemento de imputación y mal puede el despacho fiscal señalar que va a probar en este capítulo los hechos denunciados cuando se esta expresando en relación a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan así de igual forma se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación al artículo 308 numeral 4 del texto adjetivo penal al no expresar de forma escrita y de forma oral porque no se adecua los delitos seleccionados por el despacho fiscal a los hechos denunciados así también se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” en relación con el artículo 308 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ofrecimientos de prueba al no indicar al caso concreto porque afirma que el despacho fiscal no determinó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. En consecuencia NO SE ADMITE la acusación presentada por el despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA (129º) el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se observa que la investigación se realizó 24/04/2014, la investigación culminó con escrito acusatorio en fecha 24/11/2014 contando el despacho fiscal con nueve (09) meses para realizar una investigación a los fines de contar con la minina actividad probatoria y establecer una expectativa de condena de la presenta audiencia por cuanto a los (sic) AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha manifestado el despacho fiscal que se pretendía probar con el dicho de la víctima y la declaración de los médicos forense para el caso de violencia física agravada no existe un nexo causal entre la víctima y el daño y la responsabilidad del imputado, para el caso del delito de amenaza agravada no existe ningún tipo de prueba distinto al dicho de la victima de tal forma insiste este Tribunal en determinar que no se realizó ningún acto de investigación pese a contar con nueve (09) meses para culminarla verificándose de igual modo que tomado este tiempo sin solicitud de un tiempo adicional que permitiera la procedebilidad (sic) del escrito de acusación presentado por cuanto no se solicito prorroga, razones por las cuales este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 28 numeral 4º(sic) literal “E”(sic) e I(sig) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento del proceso penal conforme con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem…”.

Al realizar un exhaustivo análisis al auto impugnado, se logra constatar que la Jueza de Primera Instancia, al resolver específicamente sobre la base de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa penal del ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, las cuales fueron opuestas de conformidad con el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y como “consecuencia” de dicho pronunciamiento, no admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, señalando que “…la investigación se realizó 24/04/2014, la investigación culminó con escrito acusatorio en fecha 24/11/2014 contando el despacho fiscal con nueve (09) meses para realizar una investigación…”, asumiendo de oficio por no haber sido interpuesta por ninguna de las partes, la excepción prevista en el literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto por el Tribunal a quo, para sustentar el sobreseimiento dictado en la presente causa, lo cual originó la inadmisibilidad de la acusación incoada en contra del imputado de autos, al exponer las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones incoadas por la defensa penal del imputado de autos, señaló que consecuencialmente declaraba la inadmisibilidad de la acusación penal, como un efecto de dichas excepciones. No obstante a lo expuesto, la recurrida de forma muy genérica e incongruente se refirió al tiempo de duración de la investigación adelantada en el presente asunto, sin indicar de forma motivada las causales de procedencia de la excepción de oficio que asumió bajo el amparo del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no fueron señaladas las razones por las cuales estimó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal para presentar el referido acto conclusivo, según lo previsto en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del referido Código; ni señaló cuales fueron los requisitos esenciales que incumplió el Ministerio Público, al presentar dicho acto conclusivo, en atención a lo establecido en el literal i del mismo artículo. Tal señalamiento obedece, a que el fallo recurrido se sustentó de la manera siguiente: “razones por las cuales este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 28 numeral 4º(sic) literal “E”(sic) e I(sig) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento del proceso penal conforme con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem…”; sin establecer cuáles son los requisitos esenciales que a su parecer incumplió el Ministerio Público, para consignar el mencionado acto conclusivo de la fase preparatoria.

Conforme a lo expuesto, es dable resaltar, que al no estar determinadas cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio concluyentes a los efectos de declarar sobreseimiento de la causa y consecuencialmente a ello, inadmitir el escrito de acusación del Ministerio Público, esta Alzada atendiendo los pronunciamientos dictados por el a quo una vez finalizada la audiencia preliminar, se permite dilucidar que dicho órgano judicial debió a todo evento, ejercer el control formal y material o sustancial sobre la acusación de forma efectiva, tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Máximo Tribunal de la República, específicamente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 460, del 02 de agosto de 2007.

Este Tribunal Colegiado observando que en la presente causa, resultó incumplido por el tribunal de primera instancia, durante la fase intermedia, el examen de los requisitos de forma y fondo que debió hacerse en la acusación penal, es necesario señalar igualmente, lo establecido en la sentencia Nº 1676, del 3 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; a través del cual entre otros particulares se acentuó lo siguiente:

“…El control material de la acusación implica, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Negrillas de esta Alzada).

Entonces, al no estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, no es posible conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de Control, Audiencia y Medidas para dictar el pronunciamiento, se quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que las sentencias deben ser motivadas y que sean congruentes.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión. y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, a saber resultan ser los siguientes:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que los señalados en los numerales 2, 3 y 4, no se cumplieron en el pronunciamiento dictado una vez finalizada la audiencia preliminar en la presente causa, ni en el auto dictado el 1 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha considerado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Es así como de la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, se señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias que han emanado del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión objeto de impugnación, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa Para la Mujer, contra de la decisión dictada el 1 de junio del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho anterior, se anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la decisión dictada el 1 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.195, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez distinto o una Jueza distinta a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio acá señalado. Y ASI DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el 04 de junio de 2015, por la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer, y el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional en Materia de Defensa Para la Mujer, contra de la decisión dictada el 1 de junio del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.195, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se anula la audiencia preliminar, celebrada por el a quo el 1 de junio de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CLAUDIO SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.195, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez distinto o una Jueza distinta a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio acá señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA
JBU/OC/CMQ/oc/gina*
Causa Nº CA-2005-15VCM




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004516
ASUNTO: AP01-R-2015-000060